El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Rodriguez, Jorge

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 18, 2024·No. KLCE202401260·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE Certiorari, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Recurrida Sala Superior de Utuado

KLCE202401260 Caso Núm.:

LLE2024G0031

v. LLE2024M0003 LDC2024M0005

Sobre:

JORGE LUIS SANTIAGO Art. 4 (b)(4) Ley 284 RODRÍGUEZ Art. 10 Ley 284 Art. 177 C.P.

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Jorge Luis Santiago Rodríguez (en adelante, el “Peticionario” o el “señor Santiago Rodríguez”), mediante un recurso de certiorari presentado el 20 de noviembre de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en adelante, el “TPI”), el 10 de octubre de 2024, notificada el 21 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Moción en Solicitud de Reconsideración” interpuesta por el Ministerio Público y concluyó que no procedía la desestimación de las acusaciones recaídas en contra del Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Por hechos acontecidos los días 16, 21 y 23 de octubre de 2024, el Ministerio Público presentó el 25 del mismo mes y año dos (2) denuncias en contra del señor Santiago Rodríguez, por infringir el Artículo 4(b)(4) de la Ley Núm. 284-1999, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Contra el

Acecho en Puerto Rico (en adelante, “Ley Núm. 284-1999”) y el Artículo 177 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, que tipifican los delitos de acecho mediando una orden de protección y amenaza, respectivamente. 33 LPRA sec. 4014 y 5243. En detalle, la denuncia del caso núm. UT2023CR00447-2 lee como sigue:

EL REFERIDO ACUSADO, JORGE SANTIAGO RODRÍGUEZ, ALLÁ EN O PARA EL DÍA 16, 21 Y 23 DE OCTUBRE DEL 2023, EN ADJUNTAS, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE UTUADO, ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA Y CRIMINALMENTE, MANIFESTÓ UN PATRÓN CONSTANTE A [SIC] REPETITIVO DE CONDUCTA DE ACECHO DIRIGIDO A INTIMIDAR A LA SRA. DORALYS SANTANA TORRES CONSISTENTES LOS HECHOS EN QUE EL SR. JORGE SANTIAGO RODRÍGUEZ, A SABIENDAS DE QUE LA PERSONA RAZONABLEMENTE PODÍA SENTIRSE INTIMIDADA Y MEDIANTE LA ORDEN DE PROTECCIÓN SOBRE LEY CONTRA EL ACECHO UTL2842023-01475 EXPEDIDA POR EL HON. RAFAEL PÉREZ MEDINA, JUEZ MUNICIPAL, SALA DE UTUADO 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y EXPIRA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024. INCURRIÓ EN REPETIDAS OCASIONES EN VIOLACIONES A LA MISMA CONSISTENTES EN MANIFESTARLE PALABRAS SOECES MANIFESTARLE QUE TIENE UNA PISTOLA .357 MANIFESTARLE QUE LA VA A MATAR, ACECHA A LA VÍCTIMA PRÁNDOSE FRENTE A SU CASA EN REPETIDAS OCASIONES. LE CAUSA DAÑOS A LA PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA. SINTIENDO ESTA TEMOR POR SU SEGURIDAD.

HECHO CONTRARIO A LA LEY.1

Por su parte, la denuncia del caso núm. UT2023CR00447-1 dispone lo siguiente:

EL REFERIDO ACUSADO, JORGE SANTIAGO RODRÍGUEZ, ALLÁ EN O PARA EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS 9:23 AM EN ADJUNTAS, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE UTUADO, ILEGAL VOLUNTARIA, MALICIOSA Y CRIMINALMENTE Y EN PRESENCIA DE LOS AGENTES WALDEMAR MUNET RIVERA PLACA #30285 Y DEL SARGENTO OMAR A. NEGRÓN GONZÁLEZ PLACA 8-

36750 MANIFESTÓ QUE CUANDO SALGA DE AQUÍ LA VOY A MANDAR PARA EL CEMENTERIO TENIENDO CONOCIMIENTO DE LA AMENAZA LA VÍCTIMA SINTIENDO ESTA TEMOR POR SU SEGURIDAD. HECHO CONTRA[R]IO A LA LEY.2

Ese mismo día, se llevó a cabo la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 6. Al culminar dicha audiencia, el juez que estuvo a cargo del procedimiento no halló causa para el arresto del

1 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 1-2. 2 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 3.

Peticionario por los delitos previamente mencionados. Específicamente, indicó que el comportamiento del señor Santiago Rodríguez no era normal y resaltó que este estuvo hospitalizado por razón de su salud mental. Más adelante, el 16 de noviembre de 2024, se celebró la vista de causa probable para arresto en alzada y se encontró causa probable para el arresto del Peticionario por los delitos de acecho y amenaza. Posteriormente, el 26 de abril de 2024, se llevó a cabo una vista de procesabilidad al amparo de la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 40, en la cual el Dr. William Lugo Sánchez informó que, tras evaluar el estado mental del Peticionario, consideraba que éste contaba con un buen entendimiento del procedimiento criminal y tenía la capacidad requerida para colaborar en su defensa. En armonía con lo anterior, el foro primario determinó mediante Resolución que el señor Santiago Rodríguez se encontraba procesable.

Posteriormente, el Peticionario, a través de su representación legal, presentó una “Moción Prueba Exculpatoria” en la que le solicitó al Ministerio Público que le brindara toda la evidencia pertinente que tenga a su disposición incluyendo informes, declaraciones juradas y prueba relacionada a su salud mental para contrainterrogar a los testigos de cargo de manera efectiva. En respuesta a ello, el Ministerio Público presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden”, a través de la cual sostuvo que no existía prueba exculpatoria que proveer y arguyó que el señor Santiago Rodríguez no tenía derecho a solicitar las declaraciones juradas de los testigos que aún no habían declarado en vista preliminar. Específicamente, indicó lo siguiente:

Conocemos la responsabilidad de entregar prueba exculpatoria tan pronto advenimos en conocimiento de ella y reiteramos que en este caso NO EXISTE evidencia exculpatoria favorable que descubrir, todo lo contrario. Tampoco existe en el sumario fiscal evidencia alguna de la condición mental del imputado. El imputado tendrá la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos de carearse con los testigos en su contra y de solicitar el descubrimiento de prueba en su momento, conforme lo dispone la regla 95 de Procedimiento Criminal.3

3 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 12 (énfasis en el original).

Más adelante, el 2 de julio de 2024, se celebró la vista preliminar en la que testificaron bajo juramento las siguientes personas: (1) el agente Waldemar Munet Rivera (en adelante, el “Agt. Munet Rivera”) y (2) la Sra. Doralys Santana Torres (en adelante, la “señora Santana Torres”). Luego de examinar la prueba presentada, el foro a quo halló causa para acusar al Peticionario. A tono con ello, el Ministerio Público presentó el correspondiente pliego acusatorio, el cual indica lo siguiente:

El referido acusado, Jorge Santiago Rodríguez, allá para el día 16, 21 y 23 de octubre en Adjuntas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, manifestó un patrón constante [y] repetitivo de conducta e acecho dirigido a intimidar a la Sra. Doralys Santana Torres consistentes los hechos en que el Sr. Jorge Santiago Rodríguez, a sabiendas de que la persona razonablemente podía sentirse intimidada y mediando la Orden de Protección Sobre Ley contra el Acecho UTL2842023-01475 expedida por el Hon. Rafael Pérez Medina Juez Municipal, Sala de Utuado 26 de 2023 y expira el 26 de septiembre de 2024. Incurrió en repetidas ocasiones en violaciones a la misma consistente en manifestarle palabras soeces[,] manifestarle que tiene una pistola .357[,]

manifestarle que la va a matar, acecha a la víctima parándose frente a su casa en repetidas ocasiones. Le causa daños a la propiedad de la víctima. Sintiendo esta temor por su seguridad.

HECHO CONTRARIO A LA LEY.4

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El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Rodriguez, Jorge, (prapp 2024).

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