ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE Certiorari, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Utuado
KLCE202401260 Caso Núm.: LLE2024G0031 v. LLE2024M0003 LDC2024M0005
Sobre: JORGE LUIS SANTIAGO Art. 4 (b)(4) Ley 284 RODRÍGUEZ Art. 10 Ley 284 Art. 177 C.P. Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Jorge Luis
Santiago Rodríguez (en adelante, el “Peticionario” o el “señor Santiago
Rodríguez”), mediante un recurso de certiorari presentado el 20 de noviembre
de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en adelante, el “TPI”), el 10
de octubre de 2024, notificada el 21 del mismo mes y año. Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar” la “Moción en Solicitud de
Reconsideración” interpuesta por el Ministerio Público y concluyó que no
procedía la desestimación de las acusaciones recaídas en contra del
Peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
I.
Por hechos acontecidos los días 16, 21 y 23 de octubre de 2024, el
Ministerio Público presentó el 25 del mismo mes y año dos (2) denuncias en
contra del señor Santiago Rodríguez, por infringir el Artículo 4(b)(4) de la Ley
Núm. 284-1999, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Contra el KLCE202401260 2
Acecho en Puerto Rico (en adelante, “Ley Núm. 284-1999”) y el Artículo 177
del Código Penal de Puerto Rico de 2012, que tipifican los delitos de acecho
mediando una orden de protección y amenaza, respectivamente. 33 LPRA
sec. 4014 y 5243. En detalle, la denuncia del caso núm. UT2023CR00447-2
lee como sigue:
EL REFERIDO ACUSADO, JORGE SANTIAGO RODRÍGUEZ, ALLÁ EN O PARA EL DÍA 16, 21 Y 23 DE OCTUBRE DEL 2023, EN ADJUNTAS, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE UTUADO, ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA Y CRIMINALMENTE, MANIFESTÓ UN PATRÓN CONSTANTE A [SIC] REPETITIVO DE CONDUCTA DE ACECHO DIRIGIDO A INTIMIDAR A LA SRA. DORALYS SANTANA TORRES CONSISTENTES LOS HECHOS EN QUE EL SR. JORGE SANTIAGO RODRÍGUEZ, A SABIENDAS DE QUE LA PERSONA RAZONABLEMENTE PODÍA SENTIRSE INTIMIDADA Y MEDIANTE LA ORDEN DE PROTECCIÓN SOBRE LEY CONTRA EL ACECHO UTL2842023-01475 EXPEDIDA POR EL HON. RAFAEL PÉREZ MEDINA, JUEZ MUNICIPAL, SALA DE UTUADO 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y EXPIRA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024. INCURRIÓ EN REPETIDAS OCASIONES EN VIOLACIONES A LA MISMA CONSISTENTES EN MANIFESTARLE PALABRAS SOECES MANIFESTARLE QUE TIENE UNA PISTOLA .357 MANIFESTARLE QUE LA VA A MATAR, ACECHA A LA VÍCTIMA PRÁNDOSE FRENTE A SU CASA EN REPETIDAS OCASIONES. LE CAUSA DAÑOS A LA PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA. SINTIENDO ESTA TEMOR POR SU SEGURIDAD. HECHO CONTRARIO A LA LEY.1
Por su parte, la denuncia del caso núm. UT2023CR00447-1 dispone lo
siguiente:
EL REFERIDO ACUSADO, JORGE SANTIAGO RODRÍGUEZ, ALLÁ EN O PARA EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2023 A LAS 9:23 AM EN ADJUNTAS, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE UTUADO, ILEGAL VOLUNTARIA, MALICIOSA Y CRIMINALMENTE Y EN PRESENCIA DE LOS AGENTES WALDEMAR MUNET RIVERA PLACA #30285 Y DEL SARGENTO OMAR A. NEGRÓN GONZÁLEZ PLACA 8- 36750 MANIFESTÓ QUE CUANDO SALGA DE AQUÍ LA VOY A MANDAR PARA EL CEMENTERIO TENIENDO CONOCIMIENTO DE LA AMENAZA LA VÍCTIMA SINTIENDO ESTA TEMOR POR SU SEGURIDAD. HECHO CONTRA[R]IO A LA LEY.2
Ese mismo día, se llevó a cabo la vista al amparo de la Regla 6 de
Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 6. Al culminar dicha audiencia, el
juez que estuvo a cargo del procedimiento no halló causa para el arresto del
1 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 1-2. 2 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 3. KLCE202401260 3
Peticionario por los delitos previamente mencionados. Específicamente,
indicó que el comportamiento del señor Santiago Rodríguez no era normal y
resaltó que este estuvo hospitalizado por razón de su salud mental. Más
adelante, el 16 de noviembre de 2024, se celebró la vista de causa probable
para arresto en alzada y se encontró causa probable para el arresto del
Peticionario por los delitos de acecho y amenaza. Posteriormente, el 26 de
abril de 2024, se llevó a cabo una vista de procesabilidad al amparo de la
Regla 240 de las de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 40, en la cual
el Dr. William Lugo Sánchez informó que, tras evaluar el estado mental del
Peticionario, consideraba que éste contaba con un buen entendimiento del
procedimiento criminal y tenía la capacidad requerida para colaborar en su
defensa. En armonía con lo anterior, el foro primario determinó mediante
Resolución que el señor Santiago Rodríguez se encontraba procesable.
Posteriormente, el Peticionario, a través de su representación legal,
presentó una “Moción Prueba Exculpatoria” en la que le solicitó al Ministerio
Público que le brindara toda la evidencia pertinente que tenga a su disposición
incluyendo informes, declaraciones juradas y prueba relacionada a su salud
mental para contrainterrogar a los testigos de cargo de manera efectiva. En
respuesta a ello, el Ministerio Público presentó una “Moción en
Cumplimiento de Orden”, a través de la cual sostuvo que no existía prueba
exculpatoria que proveer y arguyó que el señor Santiago Rodríguez no tenía
derecho a solicitar las declaraciones juradas de los testigos que aún no habían
declarado en vista preliminar. Específicamente, indicó lo siguiente:
Conocemos la responsabilidad de entregar prueba exculpatoria tan pronto advenimos en conocimiento de ella y reiteramos que en este caso NO EXISTE evidencia exculpatoria favorable que descubrir, todo lo contrario. Tampoco existe en el sumario fiscal evidencia alguna de la condición mental del imputado. El imputado tendrá la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos de carearse con los testigos en su contra y de solicitar el descubrimiento de prueba en su momento, conforme lo dispone la regla 95 de Procedimiento Criminal.3
3 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 12 (énfasis en el original). KLCE202401260 4
Más adelante, el 2 de julio de 2024, se celebró la vista preliminar en la
que testificaron bajo juramento las siguientes personas: (1) el agente
Waldemar Munet Rivera (en adelante, el “Agt. Munet Rivera”) y (2) la Sra.
Doralys Santana Torres (en adelante, la “señora Santana Torres”). Luego de
examinar la prueba presentada, el foro a quo halló causa para acusar al
Peticionario. A tono con ello, el Ministerio Público presentó el correspondiente
pliego acusatorio, el cual indica lo siguiente:
El referido acusado, Jorge Santiago Rodríguez, allá para el día 16, 21 y 23 de octubre en Adjuntas, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, manifestó un patrón constante [y] repetitivo de conducta e acecho dirigido a intimidar a la Sra. Doralys Santana Torres consistentes los hechos en que el Sr. Jorge Santiago Rodríguez, a sabiendas de que la persona razonablemente podía sentirse intimidada y mediando la Orden de Protección Sobre Ley contra el Acecho UTL2842023-01475 expedida por el Hon. Rafael Pérez Medina Juez Municipal, Sala de Utuado 26 de 2023 y expira el 26 de septiembre de 2024. Incurrió en repetidas ocasiones en violaciones a la misma consistente en manifestarle palabras soeces[,] manifestarle que tiene una pistola .357[,] manifestarle que la va a matar, acecha a la víctima parándose frente a su casa en repetidas ocasiones. Le causa daños a la propiedad de la víctima. Sintiendo esta temor por su seguridad. HECHO CONTRARIO A LA LEY.4
Subsiguientemente, el 19 de julio de 2024, el señor Santiago
Rodríguez presentó una “Moción al Amparo de la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal y del Debido Procedimiento de Ley” a través de
la cual le solicitó al Tribunal que ordenara al Ministerio Público a proveer toda
prueba documental que tenga a su disposición, incluyendo el informe de delito
y arresto, resultados o informes de exámenes mentales que sean relevantes
para la defensa y las anotaciones tomadas durante las conversaciones con el
Peticionario antes, durante y después de la intervención. Cinco (5) días
después, el 24 de julio de 2024, el señor Santiago presentó una “Moci[ó]n
Desestimaci[ó]n Al Amparo del Debido Proceso de Ley y de la Regla 64
(P) de las de Procedimiento Criminal” (en adelante, “Moción de
Desestimación”), mediante la cual expresó que el Ministerio Público tenía
conocimiento de que el Agt. Munet Rivera llevó al Peticionario al área
4 Véase, Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. KLCE202401260 5
psiquiátrica del Hospital San Lucas del Municipio de Ponce, luego de haberlo
arrestado. Asimismo, argumentó que dicha información constituía prueba
exculpatoria que debía figurar en las notas del referido agente, en los informes
policiacos y en el sumario fiscal, por lo que debió haber sido proporcionada
con anterioridad. Sostuvo que no fue sino hasta el momento en que el Agt.
Munet Rivera testificó en la vista preliminar que advino en conocimiento de
dicho hecho.
Posteriormente, el 30 de julio de 2024, la representación legal del señor
Santiago Rodríguez presentó una “Moción Notificación de Defensa de
Inimputabilidad” en la que expresó que, al momento de la comisión de los
hechos, el Peticionario no comprendía la criminalidad de sus actos. A tenor
con lo anterior, le solicitó al TPI que le permitiera presentar la defensa de
inimputabilidad y/o trastorno mental transitorio. En reacción a ello, el 20 de
agosto de 2024, el Ministerio Público presentó su “Contestación a Moción
en Solicitud de Desestimación al Amparo del Debido Proceso de Ley y
de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal” mediante la cual
destacó que el Peticionario ya había sido declarado procesable por el TPI y
explicó que el Ministerio Público no estaba obligado a recopilar los registros
médicos o de salud mental de cada acusado previo a la radicación de cargos.
Varios días después, el 27 de agosto de 2024, el Ministerio Público presentó
la “Contestación a Moción Al Amparo de la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal y Moción al Amparo de la Regla 95-A de las de
Procedimiento Criminal”, en la que afirmó que la Regla 95 de Procedimiento
Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 95, solo autoriza la inspección, copia o fotocopia
de materiales o información, pero no contempla la respuesta a interrogatorios.
De igual manera, expresó que proveyó copia de toda la prueba documental
relacionada al caso, siendo esta la siguiente: (1) declaración jurada de la
señora Santana Torres, (2) orden de protección UTL2842023-01475 al
amparo de la Ley de Acecho expedida el 26 de septiembre de 2023 en el
Tribunal de Adjuntas, (3) PPR-621.1 Informe de Incidente, (4) PPR-615.4
advertencias Miranda, (5) notas del Agt, Munet Rivera, (6) un DVD video KLCE202401260 6
cámaras de seguridad extraídas por el Agt. Joel F. Ríos González, (7) PPR-
134.2 solicitud de servicios de CRADIC, (8) PPR-612.1 consentimiento a un
registro y (9) PPR-134. recibo de evidencia digital.
Bajo tal contexto, el 9 de septiembre de 2024, se llevó a cabo una vista
al amparo de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II, R. 64.
En dicha audiencia, la representación legal del señor Santiago Rodríguez
manifestó que toda prueba que permita realizar un planteamiento en favor de
la defensa debe considerarse como prueba exculpatoria, por lo que resultaba
imprescindible informar sobre el estado mental del Peticionario en el momento
de los hechos. Por su parte, el Ministerio Público reiteró que del sumario fiscal
no se desprendía ninguna prueba de carácter exculpatorio y añadió que el
Agt. Munet Rivera fue puesto a la disposición en la vista de causa para arresto
para que declarara todo lo que había surgido de la investigación. Luego de
escuchar los argumentos de ambas partes, el TPI declaro “Ha Lugar” la
Moción de Desestimación.
El 24 de septiembre de 2024, el Ministerio Público presentó una
“Moción en Solicitud de Reconsideración”, a través de la cual argumentó
que en Puerto Rico se presumía la cordura y que la carga de refutar esa
presunción recae exclusivamente en la defensa. Además, expresó que no
tiene la pericia necesaria para determinar la imputabilidad de una persona.
Sostuvo, igualmente, que la presunta prueba exculpatoria surgió durante el
testimonio directo del Agt. Munet Rivera y que el Peticionario interrogó al
referido agente del orden público sobre el hecho de que lo transportó al área
psiquiátrica del Hospital San Lucas. Relativo lo anterior, esgrimió que la
magistrada que presidió la vista preliminar consideró dicha prueba para
efectuar su determinación de causa para acusar y que ello es demostrativo
de que nunca se puso al TPI en condiciones de concluir que dicha evidencia
sería favorable y relevante para derrotar la probabilidad de que el Peticionario
cometió los delitos imputados. En consonancia con lo anterior, le solicitó al
foro recurrido que reconsiderara su determinación de desestimar la acusación
en controversia. KLCE202401260 7
Finalmente, el 10 de octubre de 2024, el TPI emitió una Resolución en
la que indicó que, a pesar de que reconocía que la prueba era favorable al
acusado, la representación legal del señor Santiago Rodríguez no colocó al
Tribunal en condiciones de concluir que el resultado de la vista preliminar
hubiera sido otro si hubiese tenido conocimiento previo de que el Peticionario
fue llevado al hospital el día de los hechos. Así pues, declaró “Ha Lugar” la
“Moción en Solicitud de Reconsideración”.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Peticionario acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal a pesar de que la evidencia no provista por el Ministerio Público antes de la celebración de la vista preliminar sobre la condición mental del señor Santiago al momento de los alegados hechos constituye prueba exculpatoria y/o favorable, y por ello procede la desestimación de las acusaciones, según lo resuelto en Pueblo v. Ort[í]z Rodríguez, 149 DPR 363, 374 (1999).
El 11 de diciembre de 2024, compareció el Estado mediante “Escrito
en Cumplimiento de Orden”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de
un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de
ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe
perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de KLCE202401260 8
Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR __ (2023); 2023 TSPR 145. Esta
norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles
métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada.
Íd. A esos efectos, la referida Regla establece los siguientes criterios a
evaluar:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por
ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la
discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). También se ha definido como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra, pág. 13. En otras
palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal
sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean
arbitrarias o en abuso de su discreción. SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173
DPR 843 (2008). KLCE202401260 9
B.
La Regla 64 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico
regula lo relativo a las mociones de desestimación en los casos de índole
penal. 34 LPR AP. II, R. 64. La misma proporciona un listado taxativo de los
fundamentos por los cuales una acusación o denuncia puede ser
desestimada. Dentro de estas razones se incluye la siguiente:
Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho. 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p).
Conforme a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo, es posible
invocar dos fundamentos para la desestimación de una acusación: (1)
ausencia total de prueba o (2) que se le infringió al acusado alguno de los
derechos procesales que deben ser garantizados en la vista. Pueblo v. Rivera,
supra, pág. 878. Ambos argumentos demandan una demostración clara y
detallada del error que se le atribuye al magistrado. Íd. En el segundo
supuesto, el juez encargado de atender una moción bajo este fundamento
tiene la obligación de evaluar si la vista preliminar se llevó a cabo conforme a
lo establecido en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, y si se le
brindaron todas las garantías procesales correspondientes. Pueblo v. Rivera,
supra, pág. 879.
Como ejemplo de lo antes señalado, dicho petitorio desestimatorio
resulta procedente cuando el Ministerio Público cuenta con prueba
exculpatoria que, en incumplimiento con su deber, omitió entregar a la
defensa antes de la celebración de la vista preliminar. En consonancia con
ello, nuestro Tribunal Supremo adoptó la definición de prueba exculpatoria
establecida en el caso normativo del máximo foro federal, Brady v. Maryland,
373 US 83 (1963), considerándola como aquella prueba material o favorable
que tiene relevancia para la inocencia o la imposición de la pena del acusado,
independientemente de la buena o mala fe demostrada por el Estado. Pueblo
v. Vélez Bonilla, 189 DPR 705, 718 (2013). La evidencia se considera
material si existe una probabilidad razonable de que, de haberse KLCE202401260 10
revelado a la defensa con anterioridad, el resultado del proceso habría
sido diferente. Strickler v, Green, 527 US 263, 280 (1999). Así, la relevancia
de la prueba está condicionada a la impresión derivada por el foro apelativo
de que la prueba exculpatoria suprimida, con una probabilidad justificada,
habría influido en el castigo impuesto si hubiera sido presentada al juzgador
de los hechos. Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 333 (1991).
No obstante, es importante aclarar que la evidencia exculpatoria no es
necesariamente aquella, que por sí sola puede dar lugar a la absolución del
acusado, sino más bien toda evidencia que, de manera general, pueda
beneficiar al acusado respecto a su falta de culpabilidad o la aplicación de la
pena. Pueblo v. Vélez Bonilla, supra, pág. 719. En conclusión, la falta de
entrega por parte del Ministerio Público de prueba relacionada con la
inocencia o castigo del acusado vulnera sus derechos y como resultado,
podría dar lugar a la desestimación de las acusaciones bajo la Regla 64(p) de
Procedimiento Criminal, supra, siempre y cuando esta haya sido capaz de
alterar el resultado de los procedimientos.
III.
En el presente caso, el Peticionario nos solicitó la revocación de la
Resolución del TPI en la que se declaró “Ha Lugar” la “Moción en Solicitud
de Reconsideración” interpuesta por el Ministerio Público y, en
consecuencia, denegó la solicitud de desestimación presentada por éste.
Como único señalamiento de error, el señor Santiago Rodríguez plantea que
el foro a quo erró al declarar “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación, a
pesar de que cierta evidencia exculpatoria relacionada a su salud mental no
fue provista por el Ministerio Público antes de la celebración de la vista
preliminar.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 25 de octubre
de 2024 el Ministerio Público presentó denuncias en contra del Peticionario
por violar una orden de protección sobre acecho expedida en su contra y
alegadamente cometer el delito de amenaza. Ese mismo día, se celebró la
vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, en la que el KLCE202401260 11
juez que presidió el procedimiento, no halló causa para su arresto. Así las
cosas, el 16 de noviembre de 2024 se celebró una vista de Regla 6, supra, en
alzada, mediante la cual se encontró causa para arresto contra el señor
Santiago Rodríguez por los delitos previamente señalados.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de julio de 2024, la
representación legal del Peticionario presentó una Moción de Desestimación
bajo el argumento de que el Ministerio Público omitió descubrir evidencia
exculpatoria relacionada a la salud mental de su cliente consistente en que el
23 de octubre de 2024 el Agt. Munet Rivera llevó al Peticionario al área
psiquiátrica del Hospital San Lucas del Municipio de Ponce, luego de haber
efectuado el arresto. Tras la celebración de la vista al amparo de la Regla 64
(p) de Procedimiento Criminal, supra, el TPI declaró “Ha Lugar” dicha solicitud.
Insatisfecho con esta decisión, el Ministerio Público presentó una “Moción en
Solicitud de Reconsideración”, la cual fue declarada “Ha Lugar” mediante
Resolución, bajo el fundamento de que la prueba en cuestión, aunque
favorable al acusado, no hubiera cambiado el resultado de la vista preliminar
de haberse conocido antes.
Tras examinar los documentos que obran en el legajo apelativo, así
como los audios de la vista preliminar celebrada en el caso y la vista al amparo
de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, supra, no encontramos base que
respalde la expedición del presente recurso discrecional. Evaluados los
hechos particulares de este caso, resolvemos que el TPI no excedió los límites
de su discreción al declarar “Ha Lugar” la “Moción en Solicitud de
Reconsideración” interpuesta por el Ministerio Publico y, en consecuencia,
denegar la solicitud de desestimación presentada por el señor Santiago
Rodríguez.
Del expediente surge que durante el examen directo efectuado por el
Ministerio Público al Agt. Munet Rivera durante la vista preliminar salió a
relucir el traslado del Peticionario al área psiquiátrica del Hospital San Lucas
el día de su arresto. Igualmente, se desprende claramente que la defensa no
sólo contrainterrogó al agente sobre dicho particular, sino que también efectuó KLCE202401260 12
una amplia argumentación sobre este asunto. Sin embargo, a pesar de que
la distinguida juzgadora de instancia tuvo ante sí dichas circunstancias halló
causa para acusar en contra del señor Santiago Rodríguez, al concluir que no
se derrotó la probabilidad de que este cometió el delito imputado y su
conexión con el mismo. Por si fuera poco, el Agt. Munet Rivera estuvo
disponible para testificar durante las etapas previas a la celebración de la vista
preliminar para declarar todo lo que había surgido de la investigación. En fin,
no se nos ha puesto en posición de interpretar cómo sostener que la
determinación impugnada representa una violación a los derechos del
Peticionario. No olvidemos que, bajo las circunstancias presentadas en el
caso de autos, “el acusado debe persuadir al tribunal revisor de que de
haberse revelado oportunamente la evidencia exculpatoria probablemente (o
hay una probabilidad razonable de que) el resultado hubiera sido distinto, esto
es fallo absolutorio o determinación de no causa probable en vista preliminar”.
E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa
Adjudicativa, Ed. SITUM, 2018, pág. 41.
En vista de lo anterior, somos de la opinión de que el caso en cuestión
no satisface ninguno de los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que exigiría la expedición del
auto de certiorari para reemplazar el criterio del TPI por el nuestro.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
auto de certiorari presentado ante nuestra consideración.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones