Pueblo v. Rivera Vázquez

2010 TSPR 8
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2010
DocketCC-2009-0136
StatusPublished

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Pueblo v. Rivera Vázquez, 2010 TSPR 8 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2010 TSPR 8

Juan L. Rivera Vázquez 177 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2009-136

Fecha: 26 de enero de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez/Aguadilla

Juez Ponente: Hon. Héctor Cordero Vázquez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Z. Giron Anadón

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz

Materia: Art. 211 C.P.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2009-136 Certiorari

Juan L. Rivera Vázquez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON.

San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2010.

Nos corresponde determinar cuál es el efecto

de una desestimación al amparo de la Regla 64(p) de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por una

ausencia total de prueba en vista preliminar. Por

entender que en estos casos procedería celebrar una

vista preliminar en alzada, revocamos.

I.

Según las alegaciones del Ministerio Público,

Ivonne Echevarría Báez retiró dinero de un cajero

automático del Banco Popular de Puerto Rico ubicado

en el Municipio de Las Marías. No obstante, luego de

realizar dicha transacción, olvidó remover su tarjeta

de débito (ATH) y borrar su contraseña. Acto seguido,

Juan L. Rivera Vázquez, quien era el próximo cliente CC-2009-136 2

en la fila, se aprovechó de ese descuido y procedió a retirar

$400.00 de la cuenta de Echevarría Báez.

Por estos hechos, el Ministerio Público imputó a Rivera

Vázquez haber cometido el delito grave de apropiación ilegal

de identidad, en contravención del Art. 216 del Código Penal

de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4844. A base de esta denuncia, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez,

determinó causa probable para el arresto de Rivera Vázquez

conforme a la Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, supra.

Antes de celebrarse la vista preliminar, el Ministerio

Público solicitó enmendar la denuncia para reclasificar el

delito a uno de fraude por medio informático, tipificado en

el Art. 211 del Código Penal, supra. Posteriormente, el foro

de instancia determinó causa probable para acusar por dicho

delito. No obstante, luego de sometido el pliego acusatorio,

Rivera Vázquez presentó una moción de desestimación al amparo

de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Adujo que

durante la vista preliminar hubo ausencia total de prueba

sobre los elementos del delito y sobre su conexión con éste.

El Estado, por su parte, replicó que la prueba desfilada en

dicha vista fue suficiente para determinar causa probable por

el delito de fraude informático imputado en la acusación.

Examinado el asunto, y considerados los argumentos de

las partes, el foro de instancia desestimó la acusación por

entender que la prueba desfilada en la vista preliminar no

estableció uno de los elementos del delito de fraude por

medio informático. En específico, resolvió que no se probó el

elemento de “manipulación informática”. Por ende, excarceló a CC-2009-136 3

Rivera Vázquez y lo citó, junto a los testigos de cargo, a

otra “vista preliminar”.

Llegado el día señalado para esa audiencia, sin embargo,

otro juez del Tribunal de Primera Instancia desestimó el caso

por estimar que no tenía jurisdicción para celebrar una nueva

vista preliminar. Según el foro de instancia, en este caso lo

que procedía era realizar una vista preliminar en alzada. Aun

así, no llevó a cabo dicha vista ni refirió el asunto a otro

magistrado para que la celebrara.

En desacuerdo, el Estado —por conducto de la Procuradora

General— recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y argumentó

que el foro de instancia había errado al desestimar el caso

por falta de jurisdicción. A su juicio, no había impedimento

jurídico alguno para celebrar la vista antes mencionada y, en

cualquier caso, el asunto que restaba por dilucidar era la

competencia del tribunal. En otras palabras, la controversia

se limitaba a resolver si procedía celebrar una nueva vista

preliminar o, en cambio, una vista preliminar en alzada.

Oportunamente, el foro apelativo intermedio revocó. No

obstante, aplicó a este caso la normativa pautada en Pueblo

v. Camacho Delgado, 2008 T.S.P.R. 174, res. el 27 de octubre

de 2008, y conforme a ésta, concluyó que una desestimación

según la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal deja sin

efecto la determinación de causa probable para arresto. Por

lo tanto, resolvió que si el Estado aún tenía interés en

procesar a Rivera Vázquez, y el delito no prescribió, debía

presentar un proyecto de denuncia y solicitar una nueva

determinación de causa probable para arresto. CC-2009-136 4

Aún insatisfecha, la Procuradora General comparece ante

nos y solicita que revoquemos el dictamen recurrido. En su

recurso, argumenta que cuando se desestima una acusación al

amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra,

por ausencia total de prueba para sustentar la determinación

de causa probable, muy bien procedería celebrar una vista

preliminar en alzada. No obstante, aduce que es impropio

extender la normativa de Pueblo v. Camacho Delgado, supra, a

este tipo de casos, ya que el efecto de la desestimación al

amparo de la citada Regla 64 se tiene que examinar conforme a

cada uno de sus incisos y los fundamentos utilizados para

concederla. A su entender, cada uno de éstos está basado en

normas diversas, no relacionadas entre sí.

Examinado el recurso, ordenamos a Rivera Vázquez mostrar

causa por la cual no debíamos revocar la sentencia recurrida.

Luego de analizar su comparecencia, así como la réplica de la

Procuradora General, procedemos a resolver según lo intimado.

II.

A.

La Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, exige

celebrar una vista preliminar en todos los casos de delito

grave. En esencia, el propósito principal de esta vista es

evitar que una persona sea sometida injustificadamente a

los rigores de un proceso penal. Ello se logra mediante la

exigencia de que el Estado presente alguna prueba sobre

los elementos constitutivos del delito y sobre la conexión

del imputado con su comisión. El imputado, por su parte,

puede presentar prueba a su favor y contrainterrogar a los CC-2009-136 5

testigos de cargo. De esta manera, si luego de evaluar la

prueba desfilada el juez se convence de que existe causa

probable para acusar, debe autorizar que se presente la

acusación en contra del imputado. De lo contrario, lo debe

exonerar y ponerlo en libertad si estaba detenido. Véanse:

Pueblo v. Ríos Alonso, 149 D.P.R. 761, 766-67 (1999);

Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663 (1985).

En este sentido, la vista preliminar posee los rasgos

de un modelo procesal híbrido que permite evaluar, tanto

la validez del arresto, como las probabilidades de que la

persona sea culpable del delito grave que se le imputa. En

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