Pueblo v. Rivera Vázquez

177 P.R. 868
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 26, 2010·No. Número: CC-2009-136·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del tribunal.

Nos corresponde determinar cuál es el efecto de una desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por una ausencia total de prueba en la vista preliminar. Por entender que, en estos casos, procedería celebrar una vista preliminar en alzada, revocamos.

I

Según las alegaciones del Ministerio Público, Ivonne Echevarría Báez retiró dinero de un cajero automático del Banco Popular de Puerto Rico ubicado en el municipio de [873] Las Marías. No obstante, luego de realizar la transacción, olvidó remover su tarjeta de débito (ATH) y borrar su contraseña. Acto seguido, Juan L. Rivera Vázquez, quien era el próximo cliente en la fila, se aprovechó de ese descuido y procedió a retirar cuatrocientos dólares de la cuenta de Echevarría Báez.

Por estos hechos, el Ministerio Público imputó a Rivera Vázquez haber cometido el delito grave de apropiación ilegal de identidad, en contravención del Art. 216 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. see. 4844. Abase de esta denuncia, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, determinó causa probable para el arresto de Rivera Vázquez conforme a la Regla 6(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Antes de celebrarse la vista preliminar, el Ministerio Público solicitó enmendar la denuncia para reclasificar el delito al propio de fraude por medio informático, tipificado en el Art. 211 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4839. Posteriormente, el foro de instancia determinó causa probable para acusar por este delito. No obstante, luego de sometido el pliego acusatorio, Rivera Vázquez presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Adujo que durante la vista preliminar hubo ausencia total de prueba sobre los elementos del delito y sobre su conexión con éste. El Estado, por su parte, replicó que la prueba desfilada en esa vista fue suficiente para determinar causa probable por el delito de fraude informático imputado en la acusación.

Examinado el asunto, y considerados los argumentos de las partes, el foro de instancia desestimó la acusación por entender que la prueba desfilada en la vista preliminar no estableció uno de los elementos del delito de fraude por medio informático. En específico, resolvió que no se probó el elemento de “manipulación informática”. Por ende, ex-carceló a Rivera Vázquez y lo citó, junto a los testigos de cargo, a otra “vista preliminar”.

[874] Llegado el día señalado para esa audiencia, sin embargo, otro juez del Tribunal de Primera Instancia desestimó el caso por estimar que no tenía jurisdicción para celebrar una nueva vista preliminar. Según el foro de instancia, en este caso lo que procedía era realizar una vista preliminar en alzada. Arm así, no llevó a cabo esa vista ni refirió el asunto a otro magistrado para que la celebrara.

En desacuerdo, el Estado —por conducto de la Procuradora General— recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y argumentó que el foro de instancia había errado al desestimar el caso por falta de jurisdicción. A su juicio, no había impedimento jurídico alguno para celebrar la vista mencionada y, en cualquier caso, el asunto que restaba por dilucidar era la competencia del tribunal. En otras palabras, la controversia se limitaba a resolver si procedía celebrar una nueva vista preliminar o, en cambio, una vista preliminar en alzada.

Oportunamente, el foro apelativo intermedio revocó. No obstante, aplicó a este caso la normativa pautada en Pueblo v. Camacho Delgado, 175 D.P.R. 1 (2008), y conforme a ésta, concluyó que una desestimación según la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, deja sin efecto la determinación de causa probable para el arresto. Por lo tanto, resolvió que si el Estado aún tenía interés en procesar a Rivera Vázquez, y el delito no había prescrito, debía presentar un proyecto de denuncia y solicitar una nueva determinación de causa probable para el arresto.

Aún insatisfecha, la Procuradora General comparece ante nos y solicita que revoquemos el dictamen recurrido. En su recurso, argumenta que cuando se desestima una acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, por ausencia total de prueba para sustentar la determinación de causa probable, muy bien procedería celebrar una vista preliminar en alzada. No obstante, aduce que es impropio extender la normativa de Pueblo v. [875] Camacho Delgado, supra, a este tipo de casos, ya que el efecto de la desestimación al amparo de la citada Regla 64 se tiene que examinar conforme a cada uno de sus incisos y los fundamentos utilizados para concederla. A su entender, cada uno de éstos está basado en normas diversas, no relacionadas entre sí.

Examinado el recurso, ordenamos a Rivera Vázquez mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia recurrida. Luego de analizar su comparecencia, así como la réplica de la Procuradora General, procedemos a resolver según lo intimado.

II

A. La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, exige celebrar una vista preliminar en to-dos los casos de delito grave. En esencia, el propósito principal de esta vista es evitar que una persona sea sometida injustificadamente a los rigores de un proceso penal. Ello se logra mediante la exigencia de que el Estado presente alguna prueba sobre los elementos constitutivos del delito y sobre la conexión del imputado con su comisión. El imputado, por su parte, puede presentar prueba a su favor y contrainterrogar a los testigos de cargo. De esta manera, si luego de evaluar la prueba desfilada el juez se convence de que existe causa probable para acusar, debe autorizar que se presente la acusación contra el imputado. De lo contrario, lo debe exonerar y ponerlo en libertad si estaba detenido. Véanse: Pueblo v. Ríos Alonso, 149 D.P.R. 761, 766-767 (1999); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663 (1985).

En este sentido, la vista preliminar posee los rasgos de un modelo procesal híbrido que permite evaluar, tanto la validez del arresto, como las probabilidades de que la persona sea culpable del delito grave que se le imputa. En esta etapa del procedimiento, sin embargo, no se hace [876] una adjudicación en los méritos sobre la culpabilidad de la persona imputada, pues no se trata de un “mini juicio”. Es por ello que el Ministerio Público no tiene que presentar toda prueba en su poder, sino que puede utilizar aquella que estime suficiente para sustentar su argumento de que existe causa para acusar. Claro está, esa prueba tiene que ser admisible en el juicio. Véanse: Pueblo en interés menor K.J.S.R., 172 D.P.R. 490 (2007); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656, 662 (1997); Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra.

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Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 P.R. 868 (prsupreme 2010).

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