Pueblo v. Pagán Medina

99 P.R. Dec. 753
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 15, 1971·No. Número: CR-70-37·Published·Cited by 3 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de un caso de escalamiento en primer grado cometido en 18 de febrero de 1967, al hurtarse un automóvil. [755] Pasadas las vicisitudes que parecen inherentes al proceso judicial, de transcripción de evidencia, cinco prórrogas de treinta días cada una solicitadas por la defensa, y presenta-ción de los alegatos por las partes — el Procurador General presentó el suyo prontamente — nos toca ahora resolverlo.(1)

El apelante fue acusado y convicto de escalamiénto en primer grado cometido en la noche del 18 de febrero de 1967, en la urbanización Vistamar, en Carolina, Puerto Rico. Con-sistió el escalamiento en penetrar esa noche en la marquesina cerrada con portón y candado de una residencia y en hurtar un vehículo de motor que allí se guardaba, propiedad del residente de dicha casa.

Señala tres errores, los cuales mencionaremos y discuti-remos a continuación. El primero consiste en que, en su opi-nión, la marquesina en cuestión no era susceptible de ser escalada. No tiene razón. La marquesina tiene techo, tiene portón de hierro, el cual estaba cerrado, una de sus paredes la tiene en común con el resto de la residencia, la otra pared hasta arriba es de bloques ornamentales y al fondo hay una verja. Toda la casa tiene verja alrededor.

El Art. 408 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 1591, dispone que:

“Toda persona que entrare en una casa, aposento, habitación, casa de vecindad, taller, almacén, tienda, granero, establo, de-pendencia, u otro edificio, pabellón, embarcación, carro o vagón, [756] con el propósito de cometer hurto o ratería, o cualquier delito grave será culpable de escalamiento.”

El artículo siguiente del mismo cuerpo legal dispone que constituye escalamiento en primer grado el que se comete de noche y en segundo grado el que se comete de día.

La marquesina escalada es parte de la residencia a la cual está físicamente adjunta. La penetración ilegal en ella, rompiendo el candado, y con el propósito de hurtar o de co-meter cualquier delito grave constituye escalamiento. Si se comete de noche, constituye escalamiento en primer grado.

Es de conocimiento general que en las marquesinas de los hogares puertorriqueños, por lo cálido de nuestro clima, se convive parte del tiempo. Allí juegan los niños, se sientan a conversar los mayores y de noche allí se guarda propiedad —muebles o vehículos.

Ya en Pueblo v. Cosme Vargas, 96 D.P.R. 836 (1969), expresamos que en la interpretación de dicho Art. 408 del Código Penal los criterios jurídicos formalistas han sido su-perados por irreales e inoperantes. La adjudicación con-temporánea no se hace a base de preconcepciones arcáicas y dogmáticas sino que, para darle vida y vigencia al derecho, los tribunales recurren a enfoques jurisprudenciales realistas. Esa es la forma de llevar a la adjudicación los elementos de racionalidad y razonabilidad que son indispensables para la formulación correcta de toda norma jurídica. Pound, Law Finding Through Experience and Reason (1960), pág. 45 y ss. Como ha escrito Castán:

“Un jurista, para ser verdadero jurista, y no un razonador abstracto, un lógico formalista, no puede separar su ciencia del Derecho, ni de la investigación sociológica del Derecho real-mente eficaz y vivo, ni de la investigación filosófica del espíritu y de los principios del Derecho.” (2)

[757] Aun bajo el common law hace ya un siglo que se consi-dera que se comete escalamiento no sólo al penetrar en la vivienda, sino también en las estructuras externas (out buildings) cercanas a ésta, comprendidas en su solar o patio. Estas estructuras externas tradicionalmente incluían esta-blos, graneros y, más recientemente, garages. Perkins, Criminal Law (1957), pág. 160. Ciertamente esto incluye hoy las marquesinas, ya estén éstas físicamente contiguas o no, a la vivienda a la cual sirven. Como bien dicen Clark y Marshall, dada la amplia protección contemporánea de la ley a las personas y a la propiedad, el escalamiento considerado sola-mente una ofensa contra la mera vivienda es ya un ana-cronismo. A Treatise on the Law of Crimes, 6ta. ed. rev. (1958), pág. 870. Véase también Burglary: Outbuildings or the like as part of dwelling house, 43 A.L.R.2d 831 y 2 Wharton’s Criminal Law and Procedure, secs. 424 y 429. Se entiende que así sea. Así como el common law no exigía que los caballos, para estar protegidos por la ley, tuviesen que dormir dentro de la casa de su amo, sino que bastaba que estuviesen en el establo, hoy día no se requiere que se guarde el automóvil en la sala; basta que esté en la mar-quesina. El primer error señalado no se cometió.

Argumenta el apelante en su segundo señalamiento que porque la prueba no demostró una “posesión exclusiva” por su parte, del vehículo hurtado, debemos revocar. Para dis-cutir este error es necesario entrar en la parte pertinente de los hechos.

En la madrugada de 18 de febrero de 1967, el policía Rafael Pérez estaba de servicio de patrulla en la Avenida Campo Rico de Carolina acompañado de otro policía. Notó que venía un vehículo que le estuvo sospechoso porque venía mal con-ducido y lo mandó a detenerse. En dicho vehículo iban dos hombres. Éstos, en vez de detenerse, trataron de huir y al virar el vehículo en U para escapar, el vehículo se apagó y se detuvo. El policía vio al apelante en el vehículo. Éste y el [758] otro sujeto que iba en el carro, al éste apagarse, se tiraron del carro y echaron a correr. El policía Pérez logró detener a uno pero el apelante se escapó. A las dos horas ya la policía lo había apresado. El policía declaró que él vio al apelante en el vehículo cuando lo mandó a detener y lo vio huir. Al hacer la investigación de rigor el vehículo aparecía infor-mado a la policía como hurtado de la marquesina de la casa de su dueño.

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Pueblo v. Pagán Medina, 99 P.R. Dec. 753 (prsupreme 1971).

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