El Pueblo v. Gillies

20 P.R. Dec. 500, 1914 PR Sup. LEXIS 330
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 23, 1914
DocketNo. 652
StatusPublished
Cited by3 cases

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El Pueblo v. Gillies, 20 P.R. Dec. 500, 1914 PR Sup. LEXIS 330 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez PeesideNte Se. IíeeNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., se pre-sentó por su Fiscal con fecha 14 de octubre de 1913 una acu-sación que en lo pertinente dice así:

“El Fiscal formula acusación, contra Grilles •& Woodward por infracción, a la sección 553 del Código Penal enmendado en 1913, misdemeanor, cometido como signe: Los citados acusados Gillies and Woodward en la tarde del día 11 de septiembre de 1913, en la ciu-dad de San Juan que 'forma parte del distrito judicial del mismo nombre, ilegal y voluntariamente, tenían abierto un establecimiento de barbería, radicado en la ciudad de San Juan, después de las siete de la tarde, dedicándose a los trabajos de dicha barbería. Este hecho es contrario a la ley-para tal caso prevista y a la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico.”

Celebrado el juicio se dictó sentencia en 20 de octubre citado, condenado a los acusados. Gillies & Woodward a pagar una multa de un dollar y en su defecto a sufrir un día de cárcel y las costas.

Esta sentencia ha sido apelada por los acusados y tal es el recurso sometido a nuestra consideración y decisión.

Alega la representación de la parte apelante como moti-vos legales para sostener el recurso, que la corte inferior erró: Primero. Al declarar sin lugar la alegación hecha por los acusados en el acto del juicio relativa a que habían estado una vez expuestos por el mismo delito. Segundo. Al declarar también sin lugar la excepción alegada en la corte inferior de que la acusación contiene materia que de ser cierta cons-tituiría una justificación o excusa legal del delito denunciado, o excepción legal excluyente de la acción. Tercero.. Al deses-timar la excepción perentoria también alegada por los acu-sados de no constituir-delito público los hechos denunciados. Cuarto. Al dictar un fallo contrario a la ley.

En cnanto al primer motivo del recurso aparece del récord que ciertamente los acusados Gillies & Woodward alegaron ante la corte inferior que anteriormente habían estado expues-[502]*502tos por el mismo delito y sido absueltos por sentencia o reso-lución de la Corte Municipal de San Juan, dictada en 15 de septiembre de 1913, habiendo sido declaradas sin lugar tales excepciones después de argumentadas por ambas partes. En la transcripción de autos no ha venido ni la denuncia en virtud de la cual estuvieron antes expuestos los acusados por el mismo delito, ni la sentencia absolutoria de 15 de sep-tiembre de 1913, que serían la prueba justificativa de los he-chos determinantes de dichas- excepciones. Nos falta base para discutirlas y hemos de presumir en su virtud, por falta de prueba en contrario, que la corte inferior procedió con razón derecha al desestimarlas. Véase el caso, El Pueblo v. Burgos, 17 D. P. R., 1156.

Respecto del segundo motivo del recurso, el récord mues-tra que los acusados hicieron también la alegación autorizada por el número 4 del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Criminal, expresiva de contener la acusación cualquier mate-ria que de ser cierta constituiría una justificación o excusa legal que excluya la acción, habiendo invocado como razón de esa alegación el hecho de haber estado antes expuestos y sido absueltos por el mismo delito. La acusación no contiene materia alguna excluyente de la acción, como lo revela su simple lectura, y por tanto aquella alegación no puede sostenerse.

Por lo que atañe al tercer motivo del recurso relativo a que los hechos expuestos en la acusación no son constituti-vos de delito, invoca la parte apelante el mismo texto del artí-culo 553 del Código Penal, tal como ha sido enmendado por la Ley No. 131 aprobada en 9 de agosto de 1913, por entender que dicho artículo enmendado no se refiere a los estableci-mientos de barbería, los cuales no pueden calificarse de comer-ciales, y tampoco caen según se alega, bajo la denominación, de industriales.

Dicho artículo, tal como ha quedado enmendado, dice así:

“Artículo 553.- — Los domingos durante todo el día, los días de fiestas legales desde las 12 m., y todos los días laborables desde las 6 p. m., menos los sabadoS, y los sábados desde las 10 p. m., perma-[503]*503necerán cerrados al público, y una hora después de cerrados suspen-derán todo trabajo para los empleados, los establecimientos comer-ciales e industriales, con excepción de los mercados públicos para la venta de artículos alimenticios de primera necesidad, las fábricas de azúcar y alcoholes, tahonas de café, farmacias, imprentas, garages, panaderías, hoteles, restaurants, bodegones, casinos, salones de billar, depósitos de hielo, puestos de carnes, puestos de leche, lugares donde sólo se venden refrescos, dulces, tabaco manufacturado, fósforos y periódicos, vaquerías, mataderos, cocheras, muelles de espigón y de ribera, agencias funerarias, y los cafés; exceptuándose también las empresas de utilidad pública y cuasi-pública y 'trabajos urgentes y necesarios para evitar peligros o considerables pérdidas de dinero. Los teatros u otros lugares dedicados exclusivamente a recreo o a fines de caridad tampoco estarán comprendidos en las disposiciones de este artículo, en cuanto se refiere a los fines indicados.
“Toda infracción de este artículo constituirá delito y se castigará con multa, que no excederá a cincuenta dólares ($50).”

Entendemos que una barbería no es un establecimiento comercial; pero ¿deberá considerarse establecimiento industrial a los fines del artículo transcrito? Opinamos que sí. Veamos las significaciones que pueden darse a la palabra industria.

“Industria es el conjunto de las operaciones mediante las cuales el hombre modifica y apropia para su uso las materias de que no po-dría servirse en su estado natural, en cuyo sentido se opone la indus-tria a la agricultura y al comercio * * * ocupación o 'trabajo que se emplea en la agricultura, fabricas, comercio o artes mecánicas. ’?
Diccionario Salvat, Tomo V, página 770.
“La, ciencia económica obra lógicamente al limitar el significado de la palabra industria, asignándola solamente al estudio del hombre como productor inmediato de riqueza y no al hombre como ser activo en general, al hombre en el ejercicio de todas sus facultades # ■# i* y no eg raro por p, tanto que se emplee la palabra indiis-tria para designar la totalidad, el conjunto del trabajo humano, sin distinción de especies en la infinita variedad de sus aplicaeio-nes * * *. Se da también a la voz industria una acepción que .no admite la ciencia económica para evitar una confusión y un error. En efecto, con gran frecuencia se emplea esta palabra como sino-[504]*504nima de trabajo, cuando en realidad tienen estos dos términos sig-nificaciones claramente distintas. Se entiende por trabajo el ejer-cicio puro y simple de las fuerzas físicas o de las facultades intelec-tuales del hombre: así, pues, cuando basta el empleo de éstas fuer-zas o facultades, para producir riqueza, puede indistintamente de-cirse que el hombre trabaja o que ejerce una industria, mas esto pocas veces ocurre, casi siempre, para producir es necesario no sólo el trabajo sino el concurso del capital y todos los agentes naturales. La producción es, pues, la resultante de un conjunto de combina-ciones de las cuales el trabajo no es sino uno de los elementos. A este conjunto de combinaciones es al que se llama industria.”

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