Unión Independiente Auténtica de Empleados de La AAA v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

11 T.C.A. 161, 2005 DTA 83
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2005
DocketNúm. KLAN-04-01410
StatusPublished

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Unión Independiente Auténtica de Empleados de La AAA v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 11 T.C.A. 161, 2005 DTA 83 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 2 de diciembre de 2004, la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA (UIA) presentó ante nos un escrito de Apelación en el que solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 3 de noviembre de 2004. La misma fue archivada en autos y notificada a las partes el 4 de noviembre de 2004. El 21 de diciembre de 2004, el juez superior, Non. Oscar Dávila Suliveres, compareció mediante un escrito titulado In Re: Trámite Apelativo del Caso, donde discutió el primer señalamiento de error que se imputa al Tribunal sentenciador por no haberse inhibido del caso. El 3 de enero de 2005, los Procuradores Generales presentaron su alegato. Ese mismo día, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados solicitó prórroga para presentar su alegato. El 26 de enero, este Tribunal le concedió un término adicional de treinta (30) días. Finalmente, el 26 de febrero de 2005, radicó su escrito.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y luego de evaluar sus planteamientos, así como el derecho vigente, procedemos a confirmar la Sentencia apelada.

I

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AAA) es una corporación pública creada al amparo de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, 22 L.P.R.A. see. 141 et. seq. Está capacitada para demandar y ser demandada. 22 L.P.R.A. see. 144. Por su parte, la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA (UIA) es una organización obrera que representa exclusivamente a los empleados regulares y transitorios de la AAA que están dentro de la unidad apropiada, según ésta se define por el convenio colectivo. Está certificada por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico mediante certificación de 8 de diciembre de 1967.

El convenio colectivo otorgado entre la AAA y la UIA se firmó el 28 de septiembre de 2000 y tenía fecha de vigencia de 1 de julio de 1998. En el Artículo XXXI disponía que su fecha de expiración sería el 30 de junio de 2003. En caso de que alguna de las paites quisiera modificarlo, tendría que someter las enmiendas por escrito no más tarde de seis (6) meses antes de su vencimiento. De no mediar dicha notificación, se entendería prorrogado por un año adicional. En caso de que tuvieran la intención de enmendarlo, la negociación comenzaría a más tardar sesenta (60) días laborables después de sometidas por escrito las enmiendas.

[167]*167En cumplimiento con lo anteriormente dispuesto, la UIA inició el proceso de negociación de un nuevo convenio colectivo, impidiendo así una renovación automática del vigente. Como parte del proceso, Ondeo de Puerto Rico, quien' era el anterior administrador del sistema de acueductos y alcantarillados, llegó a unos acuerdos con la ULA. La Junta Directiva de la AAA nunca aprobó dichos acuerdos.

El 18 de mayo de 2004, el Sr. Juan Agosto Alicea, Presidente de la Junta de Directores de la AAA, le comunicó a la UIA la determinación de dicha Junta de que efectivo inmediatamente, los artículos VI - Taller Unionado; VII - Deducción de Cuotas de la Unión; VIII - Delegados y Representantes de la Unión, en lo relacionado con la licencia de unión con paga, y XXV sección B - Seguro por Incapacidad no Ocupacional Temporera y Otros Beneficios de los Empleados, quedaban sin efecto, ya que estaban vencidos.

El 21 de mayo de 2004, Emmalind García García, en aquel momento Directora de Recursos Humanos de la AAA, envió sendas cartas a los apelantes Héctor R. Lugo, Andrés Carrasquillo, Jr., Elba L. García Pastrana, Víctor Cornier Pérez, Juan R. Ramos Hernández, Luis A. Andino Delbrey, Jesús Caraballo Ortiz, Francisco Martínez Irizarry, Jorge L. Urbina Acevedo, Juan Roldán Vega, René Rodríguez Carrión, José J. Aquino Mulero, Jesús M. Díaz Allende, Diana R. Rivera Rodríguez, Noel Cabán Avilés, José M. Ramos García, Gladys Serrano Quintana e Irma G. Feliú Miranda. En la comunicación les notificó que debido a que la Junta de Directores de la AAA había dejado sin efecto el Artículo VIII del último convenio colectivo, la licencia de unión o licencia sindical de cada uno de ellos sería sin paga. Esto es, no devengarían paga por el tiempo trabajado en la ejecución de sus funciones en sus respectivos puestos en la AAA.

El 9 de julio de 2004, la UIA y los dieciocho (18) unionados que también ocupan cargos sindicales (aquí apelantes), presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. En ella solicitaron que se dictara una orden de entredicho provisional, ordenándole a la AAA que mantuviera en efectividad ciertas cláusulas del convenio colectivo firmado el 28 de septiembre de 2000. Según los términos del Artículo XXXI, dicho convenio colectivo rigió hasta el 30 de-junio de 2003, fecha en que expiró.

Le requirierón al Tribunal que ordenara a la AAA pagar retroactivamente al 18 de mayo de 2004, las cuotas y la aportación del uno y medio por ciento (IV2 %) para beneficios uniformes, que alegadamente le adeudaba a la UIA; que cumpliera con la cláusula de taller unionado; escogiera con el Sindicato a los nuevos árbitros del Comité de Querellas; revirtiera la licencia de unionado sin paga a con paga y pagara a los funcionarios sindicales los salarios y demás, haberes dejados de devengar con las penalidades, intereses legales, costas, gastos y honorarios de su abogado.

También solicitaron que se ordenara a la AAA que cesara de violar los derechos constitucionales de los unionados y que se les concediera una indemnización de setenta y cinco mil dólares ($75,000) a cada apelante y se les eximiera de la prestación de la fianza requerida por ley. En la alternativa, le solicitaron al Tribunal que señalara una vista pala que las partes mostraran causa por la cual no debía expedirse el interdicto preliminar y permanente.

El 13 de octubre se celebró la vista en la que las partes tuvieron la oportunidad de argumentar sus respectivas posiciones. La AAA y su Junta de Directores (parte apelada) expusieron sus razones para que se dictara sentencia sumaria, atacando la jurisdicción del Tribunal, mientras que la parte apelante expuso sus razones por las cuales, a su entender, el Tribunal tenía jurisdicción. En corte abierta, el Tribunal desestimó la demanda incoada por carecer de jurisdicción para atender la controversia planteada, ya que la jurisdicción primaria exclusiva recaía en la Junta de Relaciones del Trabajo. Ordenó, además, a los apelantes que le pagaran a los aquí apelados la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00) en concepto de honorarios de abogados por la frivolidad del pleito incoado. El 3 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó por escrito la anterior decisión.

De esta determinación, los apelantes acuden ante nos. En esencia, plantean tres errores, a saber:

[168]*168 “a. El TPI cometió error craso y manifiesto de Derecho, al no abstenerse de entender en este caso y hasta dictar Sentencia Sumaria final desestimatoria de la demanda, aun cuando tenía un claro conflicto ético, habiendo sido previamente ejecutivo de una corporación subsidiaria de Triple S y conocedor del hecho público de que el presente conflicto huelgario en la AAA, fue motivado porque la gerencia de esta última contrató unilateralmente el plan médico Triple S para los miembros de la UIA; con su proceder, el TPI actuó en contra de los Cánones de Etica Judicial, por lo cual este Tribunal debe anular y revocar la Sentencia apelada.
b.

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