ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
MICHAEL ALLIO, en su APELACIÓN capacidad de albacea y procedente del fiduciario de fideicomiso Tribunal de Primera testamentario del Instancia, Sala Caudal de DAVID JOHN Superior de San ALLIO LITTAUER Juan
Demandante-Apelante Caso Núm. KLAN202400636 SJ2023CV10664 Vs. Sala: 603 CARMEN SANTIAGO CHARDÓN, por sí y en Sobre: representación de sus hijos menores de edad, ACCIÓN CIVIL, GIANCARLO ALLIO Y PARTICIÓN DE MIA ALLIO, herederos y HERENCIA, miembros de la REMEDIO Sucesión de DAVID PROVISIONAL Y JOHN ALLIO LITTAUER SENTENCIA DECLARATORIA Demandados-Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece la parte apelante, Michael Kelly Allio Littauer
(señor Allio o parte apelante), mediante el presente recurso de
apelación, y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 31 de
mayo de 2024 y notificada el 3 de junio de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). A
través de la referida Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria presentada el 4 de abril de 2024 por Carmen
Santiago Chardón (en adelante, señora Santiago Chardón o parte
apelada), por sí y en representación de sus hijos menores de edad,
Gian Carlo Allio Santiago (en adelante, GCAS) y Mia Allio Santiago
(en adelante, MAS), miembros y herederos de la sucesión de David
John Allio Littauer (en adelante Sucesión DJAL). En consecuencia,
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400636 2
se desestimó la Acción Independiente de Relevo de Resolución
(Sentencia) por Nulidad, presentada por Michael Allio, en su
capacidad de albacea fiduciario del fideicomiso testamentario del
caudal de la Sucesión DJAL.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I.
El presente caso tiene su génesis con el matrimonio del Sr.
David Allio y la Sra. Carmen Santiago, en el cual fueron procreados
los menores GCAS y MAS. Estos estuvieron casados entre el 25 de
agosto de 2025 al 3 de mayo de 2021. Decretado el divorcio el 19 de
mayo de 2021, continuaron trámites procesales ante la Sala de
Asuntos de Familia pertinentes a custodia permanente, relaciones
filiales, y alimentos en donde las partes estuvieron en
conversaciones transaccionales.
Posteriormente, el 25 y 26 de enero de 2023, David Allio y
Carmen Santiago suscribieron bajo juramento, un acuerdo o
contrato de transacción extrajudicial. Este último fue presentado
mediante moción conjunta el 2 de febrero de 2023 ante el Tribunal
para su aprobación. El 10 de febrero de 2023, el tribunal emitió una
Resolución en la que acogió el acuerdo transaccional extrajudicial
presentado por las partes. Sin embargo, el 12 de febrero de 2023, el
Sr. David Allio falleció. Dicha determinación fue notificada a las
partes el 13 de febrero de 2023.
El 14 de noviembre de 2023, Michael Allio, incoó una
demanda titulada Acción Independiente de Relevo de Resolución
(Sentencia) por Nulidad.1 A través de esta, solicitó que se declarara
la nulidad de la Resolución emitida por el TPI el 10 de febrero de
2023. De igual forma, adujo que, según el artículo 679 del Código
1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 15-28. KLAN202400636 3
Civil de Puerto Rico, la obligación de dar alimentos se extingue por
la muerte del alimentante.2 Además, sostuvo que el derecho a la
pensión alimentaria del excónyuge también podía extinguirse por la
muerte del alimentante, tal y como establece el Artículo 468 del
Código Civil. Finalmente, estableció que, aunque la Resolución fue
emitida el 10 de febrero de 2023, la notificación de esta fue hecha
un día después del fallecimiento de David Allio. Es por esto que
aduce que, como cuestión de hecho y derecho se extinguieron las
acciones, obligaciones y/o derechos personalísimos de este al
segundo de su muerte. De este modo, Michael Allio argumentó que
habían dejado de existir las controversias de alimentos, pues el
padre ya no tenía la obligación de proveerle alimentos a sus hijos
menores de edad, por razón de su fallecimiento. Consecuentemente,
sostuvo que no subsistió alguna controversia justiciable ante la Sala
de Relaciones de Familia, pues también dejó de existir el derecho al
reclamo de hogar seguro y de la excónyuge recibir alimentos por
parte del fallecido. Así pues, sostuvo que, dada la notificación de
controversias ante la Sala de Familia, esta sala carecía de
jurisdicción para notificar cualquier Resolución, como cuestión de
derecho. Esto último, debido a que el fallecimiento de David Allio
ocurrió antes de que la Resolución hubiese sido notificada y que se
archivara en autos la copia de su notificación, por lo que se arguyó
que la misma nunca advino final y firme.
Por su parte, el 1 de diciembre de 2023, Santiago Chardón
presentó una Moción de Desestimación.3 Adujo que las alegaciones
presentadas por Michael Allio ya habían sido ventiladas y habían
sido objeto de la Resolución en el caso civil SJ2023CV07752. Así las
cosas, el 14 de diciembre de 2023, Michael Allio presentó una
Oposición a Mocion de Desestimación. En la referida, expuso que no
2 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 ( en adelante Código Civil). 3 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 51-52. KLAN202400636 4
procedía la desestimación de la demanda bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil,4 debido a que no se estableció con precisión en
el escrito presentado, cuál inciso de la Regla 10.2 se estaba
invocando. Asimismo, reiteró que aun si el tribunal determinase que
procedía la moción, debía aplicar la doctrina de acción
independiente de nulidad de sentencia. De igual forma, sostuvo que
había instado una acción independiente porque el caso en el cual
fue dictada la Resolución no tenía jurisdicción luego del fallecimiento
de David Allio.
Luego de varias instancias procesales que conllevaron un
extenso trámite litigioso, el 12 de marzo de 2023, Santiago Chardón
presentó su correspondiente Contestación a Demanda de Acción de
Nulidad,5 en la misma, negó algunas de las alegaciones contenidas
en la demanda. De igual forma, reiteró que el tribunal carecía de
jurisdicción y competencia para atender la acción de nulidad por
razón de que un tribunal de igual jerarquía había emitido una
Resolución objeto de este pleito. Por último, afirmó que la presente
causa de acción estaba prescrita, y sostuvo la contención de que la
demanda dejó de exponer una reclamación que justificara la
concesión de un remedio.
Posteriormente, el 8 de enero de 2024,6 el TPI emitió una
Resolución en el caso SJ2023CV07752 en la que estableció que no
haría ningún dictamen con relación a los $50,000 por tratarse de
un asunto que estaba siendo atendido por otra sala y el desembolso
de los mismos quedaba sujeto a lo que el tribunal resolviera en el
presente caso SJ2023CV10664.7
Así las cosas, el 15 de marzo de 2024, la parte apelante
presentó una Urgente Moción en Solicitud de Reconsideración y en
4 32 LPRA AP. V. R.10.2 5 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 123-125. 6 Notificada el 9 de enero de 2024. 7 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 74-75. KLAN202400636 5
Solicitud se Dicte Sentencia por las Alegaciones al Amparo de la Regla
10.3 de Procedimiento Civil.8 Arguyó que procedía aplicar la Regla
10.3 de Procedimiento Civil puesto que no se presentaron todas las
alegaciones y la parte demandada no mostró causa de por qué no
controvirtió ninguno de los hechos alegados en la demanda. Así
pues, argumentó que procedía que el tribunal dictara sentencia sin
ulterior consideración, al amparo de la regla antes mencionada.
En respuesta, el 4 de abril de 2024, la señora Santiago
Chardón presentó una R[é]plica Urgente Moci[ó]n en Solicitud de
Reconsideraci[ó]n y en Solicitud se dicte S[e]ntencia por las
Alegaciones al Amparo de la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil
y en Solicitud de Sentencia Sumaria.9 Expuso que el caso versaba
sobre una acción de cobro de dinero contractual y que siendo esta
una obligación no personalísima, se transfería por sucesión.
Sostuvo que la Resolución notificada el 13 de febrero de 2023,
además de obligaciones personalísimas no transferibles, también
contenía una obligación de David Allio (causante) a favor de Santiago
Chardón. Estableció que, la referida obligación advino a la vida
mediante negocio jurídico.
Además, expuso que el contrato entre ella y David Allio
contenía una condición suspensiva, la cual nunca pudo ejecutarse
a consecuencia del fallecimiento de este último. Puntualizó que la
condición suspensiva en el caso de autos era la firma del contrato
por las partes y la aprobación del tribunal y que del contrato entre
las partes no surge que la validez del contrato se encontraba sujeta
a la notificación del tribunal sobre la aceptación del acuerdo.
Además, expuso que los $50,000 adeudados a su persona no eran
en concepto de pensión alimentaria ni patria potestad, por lo que no
8 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 130-133. 9 Íd. págs. 136-144. KLAN202400636 6
era aplicable el precitado artículo del Código Civil referente a la
extinción de esa obligación.
Por lo mismo, solicitó que se dispusiera el caso por la vía
sumaria, siendo los asuntos pendientes de estricto derecho y
habiendo sido plasmado el Contrato de Transacción entre las partes
mediante Resolución.
El 25 de abril de 2024, la parte apelante presentó una
Oposición a Frívola, Improcedente y Atropellada Solicitud de
Sentencia Sumaria.10 A través de la referida, reiteró que la acción de
nulidad sólo perseguía que el tribunal atendiera y adjudicara la
controversia sobre si la Resolución emitida por la Sala de Familia
adolecía de nulidad o no, ante el hecho incontrovertible de que la
misma nunca fue notificada conforme a derecho, y por lo tanto, no
advino final y firme. Por lo tanto, la misma no era ejecutable por ser
nula.
Luego de evaluar la posición de las partes, el 31 de mayo de
2024, el TPI emitió la Sentencia que nos ocupa. En la referida,
declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por
la señora Santiago Chardón, por sí y en representación de sus hijos
menores de edad, GCAS y MAS, miembros y herederos de la
Sucesión DJAL. Consecuentemente, se desestimó la Acción
Independiente de Relevo de Resolución (Sentencia) por Nulidad,
presentada por Michael Allio, en su capacidad de albacea fiduciario
del fideicomiso testamentario del caudal de David Allio. En la
Sentencia, el TPI esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Durante algunos trámites procesales ante la Sala de Relaciones de Familia en el caso SJ2021RF00135, el Sr. David John Allio Littauer y la Sra. Carmen Santiago Chardón mantuvieron conversaciones transaccionales sobre la adjudicación de asuntos relacionados a la custodia, patria potestad, relaciones filiales, alimentos de los hijos y de excónyuges, y petición de hogar seguro.
2. Producto de dichas conversaciones, el Sr. David John Allio Littauer y la Sra. Carmen Santiago Chardón suscribieron un contrato de acuerdo o estipulación transaccional extrajudicial,
10 Apéndice del Recurso de Apelación, págs.159-163. KLAN202400636 7
el cual disponía de todas las controversias pendientes entre estos hasta el momento.
3. El 24 y 26 de enero de 2023, respectivamente, ambas partes, el Sr. David John Allio Littauer y Santiago Chardón, suscribieron bajo juramento el acuerdo o contrato de transacción extrajudicial que fue redactado en inglés y español, por motivo de que el Sr. Allio Littauer solo era angloparlante.
4. El 2 de febrero de 2023, las partes presentaron conjuntamente una moción ante el Tribunal, Sala de Familia, para que aprobara y aceptara el Acuerdo de Transacción.
5. El 12 de febrero de 2023, falleció el Sr. David John Allio Littauer.
6. El 13 de febrero de 2023, el tribunal, en el Caso Civil Núm. SJ2022RF00135, notificó una Resolución, emitida el 10 de febrero de 2023, en la que acogió el Acuerdo Transaccional entre Santiago Chardón y Allio Littauer.
7. La Resolución que emitió el Tribunal se limitó a los asuntos para los cuales la Sala de Relaciones de Familia tenía Jurisdicción y competencia.
Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia,
el 3 de julio de 2024 el apelante presentó este recurso de apelación
ante nos, donde le imputó al foro apelado los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL Y ACTUÓ SIN JURISDICCIÓN AL ADJUDICAR UNA CONTROVERSIA SOBRE OBLIGACIÓN CONTRACTUAL PRESENTADA POR LA DEMANDADA, MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA, CUANDO DICHO ASUNTO ESTÁ BAJO LA JURISDICCIÓN DE OTRA SALA HERMANA MEDIANTE LA SOLICITUD DE RECONVENCIÓN DE LA DEMANDADA EN DICHO FORO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA ACCIÓN DE NULIDAD, ÚNICA CONTROVERSIA JUSTICIABLE, FALTANDO A SU DEBER MINISTERIAL. INCURRIÓ EN ABUSO DE DISCRECIÓN AL ACTUAR EN CONTRA DE SU PROPIA RESOLUCIÓN, QUE ES LA LEY DEL CASO, EN LA QUE DETERMINÓ QUE LA ÚNICA CONTROVERSIA QUE TENÍA ANTE SÍ ERA DE DERECHO SOBRE SI LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA ADOLECÍA O NO DE NULIDAD ABSOLUTA, AL AMPARO DE LA REGLA 49 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL DERECHO APLICABLE.
Examinado el recurso en su totalidad y con la comparecencia
de las partes, procedemos a establecer el derecho aplicable y
resolver. KLAN202400636 8
II.
A.
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 200911, es un vehículo para asegurar la
solución justa, rápida y económica de un caso.12 Dicho mecanismo
permite a los tribunales disponer, parcial o totalmente, de litigios
civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista controversia
material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el
derecho así lo permita.13 Este mecanismo lo puede utilizar la parte
reclamante o aquella parte que se defiende de una reclamación.14
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio.15 Este cauce sumario resulta
beneficioso tanto para el tribunal, como para las partes en un pleito,
pues se agiliza el proceso judicial, mientras simultáneamente se
provee a los litigantes un mecanismo procesal encaminado a
alcanzar un remedio justo, rápido y económico.16 Como se sabe, en
aras de prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe
presentar prueba incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción.17
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
11 32 LPRA Ap. V, R. 36. 12 Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 DPR 981 (2023); Oriental Bank v.
Caballero García, 212 DPR 671 (2023); González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros, 212 DPR 601 (2023); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023); Universal Ins. y otro. v. ELA y otros., 211 DPR 455 (2023). 13 Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964 (2022). 14 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2. 15 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 42 (2020). 16 Íd. 17 Íd. KLAN202400636 9
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.18 Si la
parte promovente de la moción incumple con estos requisitos, “el
tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.19
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”.20 Por el contrario, quien se opone a
que se declare con lugar esta solicitud viene obligado a enfrentar la
moción de su adversario de forma tan detallada y específica como lo
ha hecho la parte promovente puesto que, si incumple, corre el
riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra, si la misma
procede en derecho.21
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la
parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra.22 Claro está, para cada uno de
estos supuestos deberá hacer referencia a la prueba específica que
sostiene su posición, según exigido por la antes citada Regla 36.3 de
Procedimiento Civil.23 En otras palabras, la parte opositora tiene el
18 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank v. Caballero García, en la pág. 8; Pérez
Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019). 19 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015). 20 León Torres v. Rivera Lebrón, en la pág. 43. 21 Íd. 22 Íd. 23 Íd. KLAN202400636 10
peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa.24 De lo anterior, se puede
colegir que, ante el incumplimiento de las partes con las
formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, la
consideración de sus posiciones descansa en la sana discreción del
Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente.25 Toda inferencia
razonable que pueda surgir de los hechos y de los documentos se
debe interpretar en contra de quien solicita la sentencia sumaria,
pues solo procede si bajo ningún supuesto de hechos prevalece la
parte promovida.26. Además, al evaluar los méritos de una solicitud
de sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar guiado
por la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de
su “día en corte”, componente integral del debido proceso de ley.27
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no procederá
cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o
si la controversia del caso está basada en elementos subjetivos como
intención, propósitos mentales, negligencia o credibilidad.28 Un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.29 Ahora
bien, el Foro de última instancia ha reiterado que cualquier duda no
es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria, pues
24 Íd. 25 E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). 26 Íd., en la pág. 625. 27 León Torres v. Rivera Lebrón, en la pág. 44. 28 Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et
al., 208 DPR en la págs. 980-981. 29 Oriental Bank v. Caballero García, en la pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et
al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). KLAN202400636 11
debe tratarse de una incertidumbre que permita concluir que existe
una controversia real sobre hechos relevantes y pertinentes.30
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios que
este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de revisar
una sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia.31
Sobre ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. 32
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición
que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de
una sentencia sumaria.33 Por ello, nuestra revisión es una de novo
y nuestro análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36
de Procedimiento Civil, así como de su jurisprudencia
interpretativa.34 A tenor con la referida normativa, dicha revisión se
realizará de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a
la solicitud de sentencia sumaria en el foro de origen y realizando
todas las inferencias permisibles a su favor.35 De esta manera, si
entendemos que los hechos materiales realmente están
30 Íd. 31 Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR en las págs. 118-119. 32 Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR en la pág. 679. 33 Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e Integrand
Assurance Company, 2023 TSPR 120, resuelto el 3 de octubre de 2023; Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company, 212 DPR en la pág. 993; González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros, 212 DPR en la pág. 611.; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019). 34 González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros, 212 DPR en la
pág. 618. 35 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR en la pág. 118. KLAN202400636 12
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho.36
B.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libertad de
contratación o la autonomía de la voluntad.37 Ello quiere decir que
nadie está obligado a contratar.38 Este principio se articula en el
Artículo 1232 del Código Civil, el cual dispone, en lo aquí pertinente,
que: “[e]s facultativo contratar o no hacerlo, y hacerlo, o no, con
determinada persona. Estos derechos no pueden ejercerse
abusivamente ni contra una disposición legal. Las partes pueden
acordar cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral
o al orden público”39 y tienen fuerza de ley entre las partes, ante sus
sucesores y ante terceros.40
No obstante, según se reconoce expresamente en el precitado
artículo, el principio de libertad de contratación no es absoluto y
está sujeto a la intervención de los tribunales si se establecen pactos
contrarios a las leyes, a la moral o al orden público.41 Es por ello
que, independientemente del tipo de contrato que se trate y de la
importancia que éste merezca para las partes contratantes, es nulo,
y por lo tanto, inexistente un contrato, que resulte contrario a las
leyes, a la moral o al orden público.42 Ahora bien, cuando un
contrato es legal y válido, y no contiene vicio alguno, los tribunales
no pueden relevar a una parte de su cumplimiento.43
En tanto negocios jurídicos la interpretación de los contratos se
rige por el esquema dispuesto en el Código Civil, a saber:
36 González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros, 212 DPR en la
pág. 611. 37 Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173 (2011); De Jesús González
v. A.C. 148 DPR 255, 263 (1999). 38 PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 55 (2012). 39 31 LPRA sec. 9753. 40 Íd, sec. 9754. 41 Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra; De Jesús González v. A.C. supra. 42 Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 300 (2021);
Morales v. Mun. de Toa Baja, 119 DPR 682, 693 (1987). 43 De Jesús González v. A.C., supra, pág. 271; Mercado, Quilinchini v. U.C.P.P.R.,
143 DPR 610 (1997). KLAN202400636 13
En la interpretación del negocio jurídico son de aplicación las
siguientes reglas:
(a) Se presume que el negocio jurídico se otorga de buena fe; y (b) Si el negocio jurídico es unilateral [...] Si los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras. Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá la intención sobre lo expresado. Para determinar la intención en ambos casos, debe atenderse principalmente a la conducta de la parte, sea coetánea, posterior o aun anterior al otorgamiento del negocio jurídico.44
Asimismo, las cláusulas de un negocio jurídico deben
interpretarse de manera integrada, esto es, las unas por medio de
las otras y mediante la atribución del sentido apropiado al
conjunto.45
Uno de los tipos de contratos reconocidos en nuestro
ordenamiento jurídico es el contrato por transacción, el cual está
regulado por los artículos 1497-1504 del Código Civil de Puerto
Rico.46 Por el referido contrato, mediante concesiones recíprocas, las
partes ponen fin a un litigio o incertidumbre sobre una relación
jurídica.47 El mismo debe ser interpretado de forma restrictiva y
produce los efectos de cosa juzgada.48 La transacción debe constar
en un escrito firmado por las partes o en una resolución o una
sentencia dictada por el tribunal. Si se refiere a derechos
constituidos mediante escritura pública, se requiere esta
formalidad.49
C.
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil establece el
mecanismo procesal disponible para solicitar el relevo de los efectos
44 Íd, sec. 6342. 45 Íd, sec. 6344. 46 Íd, secs. 4821 a 4830. 47 Íd, sec. 10641. 48 Íd, secs. 10643-10644. 49 Íd, sec. 10647. KLAN202400636 14
de una sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos
allí expuestos.50 Esta regla provee un mecanismo post sentencia
para impedir que se frustren los fines de la justicia mediante
tecnicismos y sofisticaciones.51 Este remedio permite al tribunal
hacer un balance entre dos intereses en conflicto: de una parte, que
toda litigación sea concluida y tenga finalidad y de otra, que en todo
caso se haga justicia.52
Ahora bien, independientemente de la existencia de uno de los
fundamentos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, relevar a una
parte de los efectos de una sentencia es una decisión discrecional,
salvo en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido
satisfecha.53 La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, dispone
específicamente, como sigue:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(b) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de la parte adversa;
(d) Nulidad de la sentencia;
(e) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada, o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuare en vigor; o
(f) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que 50 32 LPRA Ap. V, R.49.2. 51 García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). 52 Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). 53 Íd, en pág. 624. KLAN202400636 15
la moción se funde en las razones (c) o(d) de esta regla. La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para:
(1) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.54
[...]
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, el peticionario del relevo está obligado a
justificar su solicitud amparándose en una de las causales
establecidas en la regla.55 Por igual, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha expresado con relación a la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil56: “que el precepto debe interpretarse liberalmente y cualquier
duda debe resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto
una sentencia o anotación de rebeldía, a fin de que el proceso
continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos”. Este precepto
no está disponible para alegar cuestiones sustantivas que debieron
ser planteadas mediante los recursos de reconsideración y
apelación.57 Por su parte, el inciso (4) de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil otorga al Tribunal la facultad de relevar a una
parte de los efectos de una sentencia cuando se determine su
nulidad. Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin
jurisdicción o cuando al dictarla se ha quebrantado el debido
proceso de ley.58
54 32 LPRA Ap. V, R.49.2. 55 García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR en pág. 540. 56 Íd en la pág. 541. 57Íd. 58Íd., en la pág. 543. KLAN202400636 16
Bajo este fundamento, no hay margen de discreción. Es decir,
si una sentencia es nula, tiene que dejarse sin efecto
independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o la
reclamación del perjudicado. Sobre el particular, se ha resuelto que:
[L]a discreción que tiene un tribunal, al amparo de las disposiciones
de la referida Regla 49.2 de Procedimiento Civil, para relevar a una
parte de los efectos de una sentencia resulta inaplicable cuando se
trata de una sentencia que es “nula”; si es nula, no hay discreción
para el relevo, hay obligación de decretarla nula. En consecuencia,
ante la certeza de nulidad de una sentencia, es mandatorio declarar
su inexistencia jurídica, independientemente de que la solicitud a
tales efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo de
seis (6) meses que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.59
Para ello, la propia regla dispone que el tribunal puede conocer un
pleito independiente transcurrido el término de seis (6) meses
cuando la parte promovente plantea la nulidad de una sentencia.60
Dentro del contexto de esta regla, una sentencia es nula cuando el
tribunal ha actuado de una manera incompatible con el debido
procedimiento de ley. 61
Al respecto, nuestro Foro Judicial máximo expresó en
Figueroa v. Banco de San Juan lo siguiente:
El esquema amplio y abarcador de remedios que provee la Regla 49.2 reduce considerablemente el ejercicio de esta acción independiente a los casos en que ha transcurrido el término fatal de seis meses y las circunstancias sean de tal índole que el tribunal pueda razonablemente concluir que mantener la sentencia constituiría una grave injusticia contra una parte que no ha sido negligente en el trámite de su caso y que, además, tiene una buena defensa en los méritos.62
59 Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921–922 (2000); Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243–244 (1996); Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 689 (1979); García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR en las págs. 543–544. 60 Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR en la pág. 247. 61 Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 574 (2002) citando ELA v. Tribunal Superior, 86
DPR 692 (1962). 62 Figueroa v. Banco de San Juan., 108 DPR en la pág. 609. KLAN202400636 17
Surge claramente que la posibilidad de instar un pleito
independiente se reserva para situaciones excepcionales cuando es
imposible solicitar el relevo dentro del mismo pleito. En fin, es un
mecanismo de excepción para circunstancias en las que no están
disponibles los remedios procesales dentro de un pleito. De lo
contrario, el pleito independiente para el relevo de una
determinación se convertiría en “un mero mecanismo procesal para
extender indirectamente el término de revisión en menoscabo del
interés fundamental en la estabilidad y certeza de los
procedimientos judiciales”.63
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III.
Como primer señalamiento de error, la parte apelante esboza
que erró el TPI al actuar sin jurisdicción y adjudicar una
controversia sobre obligación contractual presentada por la parte
apelada, mediante una sentencia sumaria, cuando dicho asunto se
encuentra bajo la jurisdicción de otra sala hermana mediante la
solicitud de reconvención de la demanda en dicho foro. Por otro lado,
como segundo señalamiento de error el apelante esgrime que erró el
TPI al desestimar la acción de nulidad. Sobre esto, arguye que el foro
apelado incurrió en abuso de discreción al actuar en contra de su
propia resolución en la que determinó que la única controversia que
tenía ante sí era la determinación de si la Resolución cuestionada
adolecía o no de nulidad absoluta al amparo de la Regla 49 de las
Reglas de Procedimiento Civil. Por estar íntimamente relacionados,
procedemos a discutir ambos errores de forma conjunta.
Previo a comenzar la discusión formal del caso, es meritorio
enfatizar que el presente recurso apelativo está relacionado a tres
63 Íd., en la pág. 688. KLAN202400636 18
procesos judiciales que se llevaron a cabo de forma independiente.
El primero, es el caso SJ2021RF00135 sobre divorcio y es donde se
emitió la Resolución apelada en el presente caso. El segundo, es caso
SJ2023CV07752 sobre acción civil, partición de herencia, remedio
provisional y sentencia declaratoria. Finalmente, el tercer caso fue
el SJ2023CV10664 sobre acción civil de nulidad al amparo de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en lo pertinente al cobro de dinero que hace
Santiago Chardón, el contrato entre las partes establece lo siguiente:
PRIMERO: El Sr. David J. Allio Littauer, de ahora en adelante el Sr. Allio, en forma libre y voluntaria, y como muestra de buena fe se compromete en abonar a la Sra. Carmen Santiago Chardón la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00) luego de firmarse este acuerdo, y sujeto a la aprobación del Tribunal, los cuales serán pagaderos de la siguiente forma: 1. Trece mil novecientos noventa y un dólares con 51 centavos (13,991.51) en concepto de honorarios de abogados pagaderos de la siguiente forma: i. Siente mil cinco dólares con treinta centavos (7,005.30) a nombre de Cordero Alcaraz, Law Offices ii. Seis mil novecientos ochenta y seis dólares con veintiún centavos (6,986.21) a nombre de Santoni-Cruz & Asociados, LLC. 2. Treinta y seis mil con ocho dólares con cuarenta y nueve centavos (36,008.49) pagaderos a Carmen Santiago.
Mr. Allio, freely and voluntarily, and as a sign of good faith agrees to pay Ms. Carmen Santiago Chardón the amount of fifty thousand dollars ($50,000.00) at the date of acceptance of this agreement and subsequent Court approval, which will be paid as it follows: 1. Thirteen thousand nine hundred ninety-one dollars and fifty-one cents (13,991,51) for attorney fees which will be paid as it follows: i. Seven thousand and five dollars with thirty cents (7,005.30) payable to Cordero Alcaraz Law Offices ii. Six thousand nine hundred and eighty-six dollars with twenty -one cents (6,986.21) payable to Santoni-Cruz & Asociados, LLC- 2. Thirty-six thousand eight dollars and forty-nine cents (36,008.49) payable to Carmen Santiago.64 (Énfasis nuestro).
64 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 145-147. KLAN202400636 19
El apelante en este caso induce a error al tribunal al argumentar
controversia sobre la obligación contractual del David Allio y
Santiago Chardón mediante sentencia sumaria cuando dicho
asunto se encuentra bajo la jurisdicción de otra sala hermana. El
TPI estableció mediante Resolución en el caso SJ2023CV7752 lo
siguiente:
Resolución
A solicitud de reconsideración de nuestra resolución, que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la reconvención presentada por la Demandada, el Tribunal provee, igualmente, No ha Lugar. Esta determinación no se basa en los méritos, sino como cuestión de umbral. Por tal razón, resulta innecesario la comparecencia del defensor judicial sobre el asunto.
Con la solicitud de desestimación, la Parte Demandante procura que el Tribunal entre en los méritos de una controversia que se está ventilando en el caso SJ2023cv10664, sobre nulidad de la Resolución emitida en el caso SJ2021CVRF00135. Con el fin de evitar duplicidad de dictámenes sobre un mismo asunto y por razón de que el caso de epígrafe no es el foro para ventilar esa controversia, la Magistrada que suscribe determina que la reconvención debe permanecer y los méritos de la misma se verán afectados directamente de la determinación que se emita en el caso SJ2023cv10664. (Énfasis nuestro).
La Orden para el depósito de los $50,000 procuró disipar la controversia en torno a la solicitud de descalificación de la representante legal de la Parte Demandada en el caso de epígrafe y fue únicamente a esos efectos que se ordenó el depósito. La procedencia del pago dependerá de lo que se resuelva en el SJ2023cv10664. 65 (Énfasis nuestro).
[…]
Del precitado texto se deprende claramente que la sala
hermana que se encontraba atendiendo el caso de liquidación de
herencia estableció mediante Resolución que no atendería el asunto
de la reconvención hasta tanto el TPI adjudicara la procedencia del
pago de $50,000.000 en el caso de epígrafe. Del mismo modo,
65 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 74-75. KLAN202400636 20
dictaminó que la reconvención y los méritos de esta se verían
afectados directamente por la determinación que se emitiera en el
caso de epígrafe. Por lo tanto, es forzoso concluir que la adjudicación
hecha por el TPI en el caso SJ2023CV10664 no fue errada, ni hecha
en ausencia de jurisdicción.
Al declarar Ha Lugar la solicitud sumaria de Santiago
Chardón y consecuentemente desestimar la acción de nulidad
incoada por Michael Allio, el TPI sostuvo la validez del contrato entre
las partes. Sobre ello, esbozó lo siguiente:
Es nuestra contención que nacieron obligaciones contractuales no-personalísimas en favor de la Sra. Carmen Santiago Chardón con la otorgación de las estipulaciones, por lo que la notificación tardía de la Resolución emitida por la Sala de Familia no anula la anterior aceptación de obligación por parte del causante. Permitir lo contrario sería desvirtuar las relaciones contractuales y admitir una carga opresiva para quien advierte acreedor del cumplimiento de las obligaciones que nacen a raíz de los negocios jurídicos. La Resolución, que valga resaltar habia sido enmendada por el Tribunal previo al fallecimiento del Sr. Allio Litauer, simplemente formalizaba el acuerdo ante el tribunal, pero no creaba nuevas obligaciones, ni validaba un acuerdo que ya habia sido perfeccionado a la luz del articulado Código Civil de Puerto Rico. Dicho de otro modo, la obligación no depende de la notificación para ser efectiva, toda vez que había quedado válidamente constituida.
En aras de evitar la ocurrencia de duplicidad de dictámenes
sobre el mismo asunto, el TPI optó por delegar la adjudicación sobre
la acción nulidad a la otra sala que se encontraba atendiendo el
pleito independiente instada por Michael Allio. Fue precisamente
este último el que optó por presentar un pleito aparte para atender
el asunto tres meses después de haber instado un recurso judicial
para iniciar el proceso de repartición de herencia. Sin embargo,
luego de que advino final y firme la Sentencia, y el dictamen emitido
no le favoreció, este pretende argumentar a través del presente
recurso que el TPI actuó sin jurisdicción e incurrió en abuso de KLAN202400636 21
discreción. Sobre esto, es evidente que no le asiste la razón al
apelante en ninguno de los señalamientos de error esbozados en su
recurso apelativo.
De otra parte, debemos tener presente que la Resolución en el
caso de Relaciones de Familia fue acogido antes de la muerte del
señor David Allio. El hecho procesal de la notificación con
posterioridad al fallecimiento de este último no anula, ni atenta
contra la voluntad de las partes consignadas en el acuerdo sometido
ante la consideración del tribunal. La notificación judicial sobre un
acuerdo de transacción aprobado por el tribunal no es un requisito
de forma para que el mismo adquiera validez. Las partes no
estipularon nada sobre el requerimiento de notificación, se limitaron
a establecer que la validez de contrato de transacción estaría sujeta
a la aprobación judicial. En este caso, no hay duda de que el
Tribunal aprobó el contrato de transacción suscrito por las partes.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte integral de la presente Sentencia, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones