Kelly Allio, Michael v. Santiago Chardon, Carmen

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2024·No. KLAN202400636·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MICHAEL ALLIO, en su APELACIÓN capacidad de albacea y procedente del fiduciario de fideicomiso Tribunal de Primera testamentario del Instancia, Sala Caudal de DAVID JOHN Superior de San ALLIO LITTAUER Juan

Demandante-Apelante Caso Núm.

KLAN202400636 SJ2023CV10664 Vs.

Sala: 603

CARMEN SANTIAGO CHARDÓN, por sí y en Sobre:

representación de sus hijos menores de edad, ACCIÓN CIVIL, GIANCARLO ALLIO Y PARTICIÓN DE MIA ALLIO, herederos y HERENCIA, miembros de la REMEDIO Sucesión de DAVID PROVISIONAL Y JOHN ALLIO LITTAUER SENTENCIA DECLARATORIA

Demandados-Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Comparece la parte apelante, Michael Kelly Allio Littauer (señor Allio o parte apelante), mediante el presente recurso de apelación, y nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 31 de mayo de 2024 y notificada el 3 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). A través de la referida Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada el 4 de abril de 2024 por Carmen Santiago Chardón (en adelante, señora Santiago Chardón o parte apelada), por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Gian Carlo Allio Santiago (en adelante, GCAS) y Mia Allio Santiago (en adelante, MAS), miembros y herederos de la sucesión de David John Allio Littauer (en adelante Sucesión DJAL). En consecuencia,

Número Identificador SEN2024 _____________________

se desestimó la Acción Independiente de Relevo de Resolución (Sentencia) por Nulidad, presentada por Michael Allio, en su capacidad de albacea fiduciario del fideicomiso testamentario del caudal de la Sucesión DJAL.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

El presente caso tiene su génesis con el matrimonio del Sr.

David Allio y la Sra. Carmen Santiago, en el cual fueron procreados los menores GCAS y MAS. Estos estuvieron casados entre el 25 de agosto de 2025 al 3 de mayo de 2021. Decretado el divorcio el 19 de mayo de 2021, continuaron trámites procesales ante la Sala de Asuntos de Familia pertinentes a custodia permanente, relaciones filiales, y alimentos en donde las partes estuvieron en conversaciones transaccionales.

Posteriormente, el 25 y 26 de enero de 2023, David Allio y Carmen Santiago suscribieron bajo juramento, un acuerdo o contrato de transacción extrajudicial. Este último fue presentado mediante moción conjunta el 2 de febrero de 2023 ante el Tribunal para su aprobación. El 10 de febrero de 2023, el tribunal emitió una Resolución en la que acogió el acuerdo transaccional extrajudicial presentado por las partes. Sin embargo, el 12 de febrero de 2023, el Sr. David Allio falleció. Dicha determinación fue notificada a las partes el 13 de febrero de 2023.

El 14 de noviembre de 2023, Michael Allio, incoó una demanda titulada Acción Independiente de Relevo de Resolución (Sentencia) por Nulidad.1 A través de esta, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución emitida por el TPI el 10 de febrero de 2023. De igual forma, adujo que, según el artículo 679 del Código

1 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 15-28.

Civil de Puerto Rico, la obligación de dar alimentos se extingue por la muerte del alimentante.2 Además, sostuvo que el derecho a la pensión alimentaria del excónyuge también podía extinguirse por la muerte del alimentante, tal y como establece el Artículo 468 del Código Civil. Finalmente, estableció que, aunque la Resolución fue emitida el 10 de febrero de 2023, la notificación de esta fue hecha un día después del fallecimiento de David Allio. Es por esto que aduce que, como cuestión de hecho y derecho se extinguieron las acciones, obligaciones y/o derechos personalísimos de este al segundo de su muerte. De este modo, Michael Allio argumentó que habían dejado de existir las controversias de alimentos, pues el padre ya no tenía la obligación de proveerle alimentos a sus hijos menores de edad, por razón de su fallecimiento. Consecuentemente, sostuvo que no subsistió alguna controversia justiciable ante la Sala de Relaciones de Familia, pues también dejó de existir el derecho al reclamo de hogar seguro y de la excónyuge recibir alimentos por parte del fallecido. Así pues, sostuvo que, dada la notificación de controversias ante la Sala de Familia, esta sala carecía de jurisdicción para notificar cualquier Resolución, como cuestión de derecho. Esto último, debido a que el fallecimiento de David Allio ocurrió antes de que la Resolución hubiese sido notificada y que se archivara en autos la copia de su notificación, por lo que se arguyó que la misma nunca advino final y firme.

Por su parte, el 1 de diciembre de 2023, Santiago Chardón presentó una Moción de Desestimación.3 Adujo que las alegaciones presentadas por Michael Allio ya habían sido ventiladas y habían sido objeto de la Resolución en el caso civil SJ2023CV07752. Así las cosas, el 14 de diciembre de 2023, Michael Allio presentó una Oposición a Mocion de Desestimación. En la referida, expuso que no

2 Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 ( en adelante Código Civil).

3 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 51-52.

procedía la desestimación de la demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,4 debido a que no se estableció con precisión en el escrito presentado, cuál inciso de la Regla 10.2 se estaba invocando. Asimismo, reiteró que aun si el tribunal determinase que procedía la moción, debía aplicar la doctrina de acción independiente de nulidad de sentencia. De igual forma, sostuvo que había instado una acción independiente porque el caso en el cual fue dictada la Resolución no tenía jurisdicción luego del fallecimiento de David Allio.

Luego de varias instancias procesales que conllevaron un extenso trámite litigioso, el 12 de marzo de 2023, Santiago Chardón presentó su correspondiente Contestación a Demanda de Acción de Nulidad,5 en la misma, negó algunas de las alegaciones contenidas en la demanda. De igual forma, reiteró que el tribunal carecía de jurisdicción y competencia para atender la acción de nulidad por razón de que un tribunal de igual jerarquía había emitido una Resolución objeto de este pleito. Por último, afirmó que la presente causa de acción estaba prescrita, y sostuvo la contención de que la demanda dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Posteriormente, el 8 de enero de 2024,6 el TPI emitió una Resolución en el caso SJ2023CV07752 en la que estableció que no haría ningún dictamen con relación a los $50,000 por tratarse de un asunto que estaba siendo atendido por otra sala y el desembolso de los mismos quedaba sujeto a lo que el tribunal resolviera en el presente caso SJ2023CV10664.7 Así las cosas, el 15 de marzo de 2024, la parte apelante presentó una Urgente Moción en Solicitud de Reconsideración y en

4 32 LPRA AP. V. R.10.2 5 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 123-125. 6 Notificada el 9 de enero de 2024. 7 Apéndice del Recurso de Apelación, págs. 74-75.

Solicitud se Dicte Sentencia por las Alegaciones al Amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil.8 Arguyó que procedía aplicar la Regla 10.3 de Procedimiento Civil puesto que no se presentaron todas las alegaciones y la parte demandada no mostró causa de por qué no controvirtió ninguno de los hechos alegados en la demanda. Así pues, argumentó que procedía que el tribunal dictara sentencia sin ulterior consideración, al amparo de la regla antes mencionada.

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Kelly Allio, Michael v. Santiago Chardon, Carmen, (prapp 2024).

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