Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ABC PHARMACY, INC. Certiorari procedente del Tribunal de RECURRIDA Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo V. KLCE202400715 Sala: 805
MASÍAS AT THE HILLS, Civil Núm.: LLC; OVIDIO TORRENS FA2021CV00693 CASTRO; CARMEN DELIA CALDERÓN ESTRADA Y Sobre: LA SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de dinero y BIENES GANANCIALES Ejecución de COMPUESTA POR Hipoteca por la Vía AMBOS; INIABEL Ordinaria VANESSA ÁLVAREZ MONZÓN
PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.
Comparece el señor Ovidio Torrens Castro (en adelante, el señor
Torrens Castro) mediante una Petición de Certiorari. Nos solicita la
revocación de una Resolución, emitida el 9 de abril de 2024 y notificada al
día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Fajardo. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar el relevo de sentencia solicitado por la parte peticionaria al amparo
de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.
Examinados los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 26 de agosto de 2021, ABC Pharmacy, Inc., (en adelante, ABC)
instó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra
Masias at the Hills, LLC (en adelante, Masias), el señor Torrens Castro, la
Número Identificador RES2024 ________ KLCE202400715 2
señora Carmen Delia Calderón Estrada y la sociedad legal de bienes
gananciales compuesta por ambos, y la señora Iniabel Vanessa Álvarez
Monzón. En ajustada síntesis, la corporación demandante alegó que el bien
inmueble objeto de este litigio radica en el Municipio de Luquillo. Aseveró
que dicha propiedad se encuentra gravada mediante una garantía
hipotecaria, cuyo pagaré corresponde a su favor o a la orden por la suma
principal de $300,000.00 más intereses. No obstante, arguyó que la parte
demandada adeuda la suma de $389,000.00 más intereses en virtud de
dicho pagaré. Por tanto, solicitó el pago de tales cuantías, o de lo contrario,
la venta en pública subasta de la propiedad mencionada.
Respectivamente, ABC emplazó a los codemandados A su vez,
sometió la correspondiente documentación a los fines de acreditar dicho
trámite. Sin embargo, el 12 de octubre de 2021, presentó una Moción en
Solicitud de Anotación de Rebeldía por Falta de Comparecencia y en
Solicitud de Sentencia en Rebeldía. En esencia, señaló que los
codemandados no contestaron la demanda dentro del plazo dispuesto en
ley. Por tanto, peticionó que el tribunal declarara Con Lugar su reclamación
judicial, y en su consecuencia, dictara sentencia en rebeldía mediante la
cual ordenara la satisfacción de la deuda o se iniciara la venta en pública
subasta de la propiedad aludida.
Así solicitado, el 25 de octubre de 2021, el foro primario dictó
Sentencia en Rebeldía, notificada al día siguiente. En este dictamen,
decretó lo siguiente:
[S]e dicta Sentencia en Rebeldía, condenando a la demandada de epígrafe a pagar al demandante las siguientes sumas: $389,000.00 en principal, más los intereses al 3.000% mensual desde el día 1 de enero de 2020, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta el total y completo repago de la deuda; cargos por demora equivalentes al 2.000% de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento hasta el total y completo repago de la deuda; los créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca; $30,000.00, para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado como suma pactada a dichos efectos en el pagaré. KLCE202400715 3
Ante la eventualidad de que la parte demandada no haga efectivo el pago de las sumas adeudadas a ABC se ordenará al Señor Alguacil a efectuar la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada y antes relacionada para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda. El tipo mínimo para la primera subasta del inmueble antes relacionado, será el dispuesto en la Escritura de Hipoteca, es decir la suma de $389,000.00. Si no hubiere remate ni adjudicación en la primera subasta del inmueble mencionado, se celebrará una segunda subasta para la cual servirá de tipo mínimo las dos terceras partes (2/3) del precio pactado en la primera subasta, o sea la suma de $259,333.33. Si tampoco hubiere remate ni adjudicación en la segunda subasta se celebrará una tercera subasta para la cual servirá de tipo mínimo la mitad (1/2) del precio pactado para el caso de ejecución, o sea, la suma de $194,500.00.
De ser insuficiente la venta en pública subasta de la propiedad hipotecada para cubrir la totalidad de lo adeudado, ABC queda facultada para ejecutar las garantías adicionales del préstamo que fueran relacionadas en la Demanda.
Eventualmente, el 11 de julio de 2022, ABC sometió una Moción
Solicitando Orden de Embargo y Ejecución de Sentencia. En esta, expuso
que la aludida sentencia no ha sido satisfecha totalmente. Por lo anterior,
requirió la expedición de un mandamiento dirigido al Registrador de la
Propiedad a los fines anotar a su favor el embargo de la finca ubicada en
Luquillo. Al día siguiente, el tribunal de instancia dictaminó una Orden en la
cual declaró Con Lugar la ejecución de la sentencia y la venta en pública
subasta.
Ante tales circunstancias, el 2 de abril de 2024, el señor Torrens
Castro presentó una Urgente Moción de Relevo de Sentencia por Fraude
al Tribunal y Solicitud Urgente de Remedios Provisionales al Amparo de la
Regla 56.1 de Proc. Civ. Entre otros extremos, argumentó que no suscribió
el pagaré original en cuestión. Más bien, indicó que lo suscribió como
representante de Masis, quien es la única deudora frente a ABC. En esa
dirección, aseveró que en el documento intitulado Allonge aparece una
firma en tinta negra. Sin embargo, impugnó dicha firma, toda vez que suele
emplear tinta azul para tales trámites. Advirtió que lo anterior genera serias
dudas sobre si en realidad firmó dicho documento. En vista de ello, solicitó
el relevo de sentencia y la paralización de la subasta hasta que un perito
rindiese un informe en torno a su firma y la de su esposa. KLCE202400715 4
Por su parte, ABC sometió una Moción en Oposición a Urgente
Moción de Relevo de Sentencia por Fraude al Tribunal y Solicitud Urgente
de Remedios Provisionales al Amparo de la Regla 56.1 de Proc. Civ. A
grandes rasgos, arguyó que la parte demanda tuvo tiempo para presentar
su alegación responsiva y su defensa afirmativa, pero decidió cruzarse de
brazos y permitió que el tribunal le anotara la rebeldía y dictara sentencia
en su contra. Sostuvo que dicha sentencia es final, firme e inapelable.
Añadió que no presentó escrito de reconsideración ni apelación. Por tanto,
no procede conceder el relevo de sentencia peticionado.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 9 de abril de 2024, el
foro primario emitió Resolución, notificada al día siguiente, en la cual
declaró No Ha Lugar el relevo de sentencia solicitado. En lo atinente,
dispuso el siguiente razonamiento judicial:
En el presente caso Ovidio Torrens Castro fue emplazado personalmente el 8 de septiembre de 2021. Ovidio Torrens Castro no compareció a defenderse, por lo que, de conformidad a la Regla 45.1 de Procedimiento Civil se dieron por admitidas todas las alegaciones bien formuladas y fundamentadas de la demanda. La inacción de Torrens Castro causó o tuvo el efecto de renunciar a la defensa afirmativa que pretende levantar mediante la moción de relevo de sentencia expirados todos los términos para ello. La sentencia del presente caso no se dictó en el vacío sino luego de evaluar detenidamente tanto las alegaciones de la demanda como la evidencia en apoyo a las mismas que obra en autos. En reiteradas ocasiones se ha resuelto que la moción de relevo de sentencia no sustituye la moción de reconsideración de la sentencia ni el recurso de apelación, remedios que Ovidio Torrens Castro se cruzó de brazos y dejó de utilizar pese a tener pleno conocimiento de la sentencia dictada en su contra. Además, la moción de relevo de sentencia no cumple con los supuestos de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil y se presenta luego de expirado el término fatal de los seis meses.
En cuanto al remedio provisional, resolvió que procede su concesión
como medida cautelar, toda vez que el señor Torrens Castro demostró
tener un interés propietario el cual pudiera verse afectado. Así
fundamentado, ordenó la paralización de la subasta hasta tanto se
disponga lo contrario.
Oportunamente, ABC presentó su Moción de Reconsideración a los
fines de que el tribunal dejara sin efecto la paralización de la subasta. Por KLCE202400715 5
su parte, el señor Torrens Castro radicó una Solicitud de Reconsideración
a Resolución; y Escrito en Cumplimiento de Orden en Torno a la Moción de
Reconsideración de la Parte Demandante. En esta, sostuvo que procede
reabrir el caso para celebrar un nuevo juicio basado en la verdad y la justicia
material, y no en documentos cuya autenticidad ha sido seriamente
cuestionada. Peticionó, además, mantener la paralización de la pública
subasta hasta que se decrete nulidad de la sentencia. Luego de evaluar
los argumentos, el 30 de mayo de 2024, el foro primario emitió una Orden,
en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración. Asimismo, decretó la
continuidad de los procedimientos.
Inconforme con tal determinación, el 1 de julio de 2024, el señor
Torrens Castro acudió ante nos mediante una Petición de Certiorari. En su
escrito, señaló la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE FAJARDO AL NO RELEVAR AL PETICIONARIO DE LA SENTENCIA EN REBELDÍA DICTADA EL 25 DE OCTUBRE DE 2021.
EN SU DEFECTO, ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ORDENARLE A LA RECURRIDA PONER A LA DISPOSICIÓN DEL PETICIONARIO EL PAGARÉ ORIGINAL, EL ALLONGE ORIGINAL, Y LA ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE HIPOTECA PARA EXAMEN DE SUS PERITOS DEJANDO EN SUSPENSO TODO PROCEDIMIENTO ULTERIOR BASADO EN LA REFERIDA SENTENCIA.
II.
A. Recurso de certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario que permite que un tribunal
de jerarquía superior revise a su discreción una determinación de un
tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,
207 DPR 994 (2021). Véase, también, Artículo 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos
Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva de este
recurso “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, 212 KLCE202400715 6
DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012).
Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. A esos
fines, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, nos
concede la facultad para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias. No
obstante, es meritorio destacar que, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico resolvió que “las resoluciones atientes a asuntos post sentencia
no se encuentran incluidas entre aquellas determinaciones de
naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio
mediante el recurso de certiorari”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra,
pág. 339. (Énfasis nuestro).
En vista de ello, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari
aplicables a procesos post sentencia. En estos casos, el cuerpo
reglamentario establece que el tribunal tendrá en cuenta las siguientes
consideraciones:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra.
Tales criterios orientan la función del tribunal apelativo intermedio
para ejercer sabiamente su facultad discrecional. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, supra. pág. 209. La aludida regla permite que el KLCE202400715 7
análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte
de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados.
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; 800 Ponce de León v.
American International, 205 DPR 163 (2020). A la luz de lo anterior, no
debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de
instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”.
Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018); Véase, además, Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Esta normativa permite que
el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es la facultad
que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios
cursos de acción”. Íd. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
LLC, 202 DPR 117, 132 (2019); Citibank v. ACBI, supra, pág. 735. En virtud
de tal discreción, nos corresponde en este ejercicio revisorio ser
cuidadosos y conscientes de la naturaleza de la controversia ante nuestra
consideración. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023).
B. Moción de relevo de sentencia a tenor con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2,
provee un mecanismo procesal para solicitar el relevo de los efectos de una
sentencia. García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010).
Véase, también, De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 509
(2007). A esos fines, la precitada regla establece las circunstancias que
motivan el relevo de una sentencia, una orden o un procedimiento judicial:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia; KLCE202400715 8
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. 32 LPRA Ap. V, R.49.2. (Énfasis nuestro).
De existir alguno de estos escenarios, la regla debe “ser interpretada
liberalmente y cualquier duda debe ser resuelta a favor de la parte que
solicita que se deje sin efecto la sentencia”. Náter v. Ramos, 162 DPR 616,
625 (2004). Véase, también, Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79 (1966).
En Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 294
(1988), el Tribunal Supremo de Puerto Rico extendió los criterios de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, a aquellos casos relacionados
con la anotación de rebeldía:
Expresamente sostenemos que los criterios inherentes a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, tales como si el peticionario tiene una buena defensa en sus méritos, el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de relevo, y el grado de perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte la concesión del relevo de sentencia, son igualmente aplicables cuando se solicita que una sentencia dictada en rebeldía sea dejada sin efecto. (Énfasis nuestro).
En esa dirección, el promovente de la solicitud de relevo de
sentencia deberá presentarla “dentro de un término razonable, pero en
ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado
la sentencia”. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, “si
una sentencia es nula, la parte promovedora de una moción de relevo de
sentencia no está limitada por el término de seis meses expuesto”. HRS
Erase v. CMT, 205 DPR 689, 699 (2020). Es decir, “ante la certeza de
nulidad de una sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia
jurídica; ello independientemente del hecho de que la solicitud a tales
efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6)
meses establecido en la antes citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil”.
García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 544 (2010); Montañez v.
Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000). Sobre este particular, el
Máximo Foro establece que: KLCE202400715 9
El esquema amplio y abarcador de remedios que provee la Regla 49.2 reduce considerablemente el ejercicio de esta acción independiente a los casos en que ha transcurrido el término fatal de seis meses y las circunstancias sean de tal índole que el tribunal pueda razonablemente concluir que mantener la sentencia constituiría una grave injusticia contra una parte que no ha sido negligente en el trámite de su caso y que, además, tiene una buena defensa en los méritos. Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 689 (1979).
A base de lo anterior, los tribunales tienen la facultad inherente para
dejar sin efecto una sentencia nula u obtenida mediante fraude, ya sea a
su propia instancia o a instancia de la parte interesada. López García v.
López García, 200 DPR 50, 62 (2018). En lo pertinente, el fraude se divide
en dos categorías, a saber: (1) el fraude al tribunal y (2) el fraude entre
partes. Respecto al fraude al tribunal, el Tribunal Supremo especifica las
siguientes consideraciones:
[U]na acción independiente de nulidad de sentencia basada en fraude al tribunal sólo incluye actuaciones cuyo efecto o intención sea mancillar al tribunal como tal, o que es perpetuado por oficiales del tribunal, de tal forma que la maquinaria judicial no pueda ejercer como de costumbre su imparcial labor de juzgar los casos que se le presentan para adjudicación. Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 824 (1998).
A modo ilustrativo, “constituye fraude aquel perpetrado por oficiales
del tribunal; la preparación, el uso y presentación de prueba falsa obtenida
por soborno; la instigación al perjurio, o que no se emplace debidamente a
una parte”. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548, 562 (2023).
Asimismo, una sentencia que tiene como base un pagaré con una firma
falsificada configura un ejemplo de fraude al tribunal. G.A.C. Fin. Corp. v.
Rodríguez, 102 DPR 213, 216 (1974). No obstante, el fraude nunca se
presume, sino que tiene que ser establecido por la parte que alega su
existencia. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 706-707 (2004). Las
pautas de nuestro ordenamiento jurídico requieren que se pruebe por
preponderancia de la evidencia. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág.
566. (Énfasis nuestro).
De contar con la prueba necesaria, procede la concesión de este
remedio. Este mecanismo procesal provee un justo balance entre dos
intereses conflictivos de nuestro ordenamiento jurídico. Por una parte, KLCE202400715 10
aspira a “que todo caso se resuelva justamente, mientras que por otro lado
se encuentra el interés de que los litigios concluyan.” HRS Erase v. CMT,
supra, pág. 698 (citando a García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 540
(2010)).
Ahora bien, el reconocimiento de esta acción no es una llave
maestra para dejar sin efecto sentencias válidamente dictadas. García
Colón v. Sucn. González, supra, pág. 541; Rivera v. Jaume, 57 DPR 562,
574 (2002). Su concesión es un asunto altamente discrecional, por lo que
es necesario demostrar que existen razones que justifican el remedio
solicitado. Reyes v. ELA et al., 155 DPR 799, 812 (2001). Por tanto, no
está disponible para corregir errores de derecho o errores de
apreciación o valoración de la prueba que debieron presentarse a
través de un recurso apelativo o reconsideración. Peña Lacern v.
Martínez Hernández, 210 DPR 425, 439 (2022); García Colón v. Sucn.
González, supra, pág. 542. (Énfasis nuestro).
III.
En el caso presente, el señor Torrens Castro señala que incidió el
Tribunal de Primera Instancia al denegar el relevo de la sentencia en
rebeldía dictada en su contra. Contiende que la parte recurrida sometió
prueba fraudulenta para obtener una sentencia a su favor. En particular,
argumenta que el pagaré fue alterado mediante un allonge en el cual se
modificaron las condiciones del préstamo hipotecario. Aduce, a su vez, que
en tal documento aparecen falsificadas su firma y la de su esposa. En
cuanto a este planteamiento, indica que presentó un informe preliminar de
un perito calígrafo, sin embargo, el foro primario no permitió acceso
completo a los documentos originales. Cataloga tal hecho como un error
judicial significativo que afecta su derecho a una defensa justa. Por tanto,
solicita que revoquemos el dictamen recurrido, y consecuentemente,
permita el relevo de la sentencia.
Luego de examinar sosegadamente el recurso presentado, así como
la prueba documental sometida, determinamos que no median las KLCE202400715 11
circunstancias que activen nuestras facultades revisoras. La Resolución
recurrida constituye un dictamen post sentencia no contemplado en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. No obstante,
evaluamos el recurso presentado mediante los parámetros orientativos de
la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Efectuado ese análisis, no encontramos los motivos jurídicos para
intervenir con la determinación judicial recurrida. La aludida Sentencia fue
dictada luego de que el señor Torrens Castro fuera debidamente
emplazado por edicto, más optó por no comparecer y presentar
oportunamente las defensas que alega le asisten. Recordemos que una
solicitud de relevo de sentencia no sustituye a la moción de reconsideración
ni a un recurso de apelación. Por tanto, no identificamos indicios de que el
tribunal haya actuado con prejuicio o parcialidad o haya incurrido en craso
abuso de discreción o en error manifiesto. En vista de lo anterior,
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
auto certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones