Colon Rodriguez, Hector a v. Rodriguez Ruiz, Mari Carmen

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2024·No. KLAN202400427·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Héctor A. Colón APELACIÓN Rodríguez, Kattia L. procedente del Ayala Alicea, por sí y en Tribunal de Primera representación de la Instancia, Sala Soc. Legal de Superior de Bayamón Gananciales por ellos compuesta KLAN202400427 Civil Núm.: Apelante BY2024CV00906

vs. Sobre: Mari C. Rodríguez Ruíz Nulidad de Sentencia Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

Comparecen ante nos, el señor Héctor A. Colón Rodríguez

(Sr. Colón Rodríguez) y la señora Kattia L. Ayala Alicea (Sra. Ayala

Alicea), por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales

por ellos compuesta (en conjunto, apelantes), quienes presentan

recurso de apelación en el que solicitan la revocación de la

“Sentencia” dictada el 4 de abril de 2024,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el

referido dictamen, el foro primario desestimó el relevo de sentencia

presentado por los apelantes, por falta de jurisdicción.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

revocamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

1 Notificada el 5 de abril de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202400427 2

I.

Mediante “Sentencia” emitida el 16 de diciembre de 2015,2 se

declaró roto y disuelto el matrimonio habido entre el Sr. Colón

Rodríguez y la señora Mari Carmen Rodríguez Ruíz (Sra. Rodríguez

Ruíz o apelada). A su vez, se estableció una pensión excónyuge en

favor de la Sra. Rodríguez Ruíz.

Así las cosas, el 19 de octubre de 2017, el Sr. Colón

Rodríguez presentó una “Solicitud de Revisión de Pensión

Excónyuge” y, entre otras cosas, informó que sus ingresos se

redujeron en casi un 50%, dado a que sus gastos aumentaron tras

contraer nuevas nupcias. Por ello, solicitó se celebrase una vista

de revisión con el propósito de que se modifique la pensión

excónyuge inicialmente establecida.

Acorde lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia celebró

una vista a la cual comparecieron ambas partes representadas por

sus respectivos abogados. Aquilata la prueba presentada, el 12 de

julio de 2018,3 el foro recurrido emitió una “Resolución y Orden”

en el caso D DI2014-2041, y declaró Ha Lugar la “Solicitud de

Revisión de Pensión Excónyuge” presentada por el Sr. Colón

Rodríguez. De esta forma, se estableció una pensión prospectiva

de $1,850.43 mensual, más el pago de la hipoteca hasta que se

venda la propiedad ganancial. Vendida la propiedad, la pensión

sería modificada a $2,405.84 mensuales.

Tiempo después, el 16 de febrero de 2024, los apelantes

presentaron el caso civil BY2024CV00906, y solicitaron un relevo

de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,

infra. En esencia, los apelantes alegaron que la “Resolución y

Orden” emitida en el caso D DI2014-2041 es nula ab initio, por

falta de parte indispensable. En términos generales, expusieron

2 Notificada el 22 de diciembre de 2015. 3 Reducida a escrito el 23 de julio de 2018, y notificada el 30 de julio de 2018. KLAN202400427 3

que el pago de la pensión ex cónyuge disminuye el patrimonio de la

Sra. Ayala Alicea y la Sociedad de Gananciales, y éstos nunca

fueron incluidos en el pleito para defender sus intereses.

Habiéndosele anotado la rebeldía a la Sra. Rodríguez Ruíz,4

el 2 de abril de 2024, el Sr. Colón Rodríguez solicitó se dictase

sentencia en rebeldía. Por su parte, el 4 de abril de 2024, la

apelada solicitó se dejase sin efecto la anotación de rebeldía.5

En igual fecha, entiéndase, el 4 de abril de 2024,6 el

Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia” en el caso

BY2024CV00906. En ésta, dejó sin efecto la anotación de rebeldía

a la Sra. Rodríguez Ruíz y, además, determinó que carecía de

jurisdicción para atender la nulidad de una sentencia emitida por

el tribunal de familia y menores.

Insatisfechos, los apelantes recurren ante esta segunda

instancia judicial, y señalan la comisión de los siguientes errores,

a saber:

Primer Error: Erró el Tribunal de Instancia al declararse sin jurisdicción para [atender] una acción independiente de nulidad de sentencia al amparo de la Regla 49.2 (B) cometiendo grave error en la aplicación de derecho vigente sobre dicha causa de acción. Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no haber declarado con lugar la nulidad de la sentencia ante el incontrovertible hecho de adolecer tal sentencia del defecto de haber sido dictada en ausencia de dos partes indispensables y por lo tanto ser nula ab initio. II.

-A-

El mecanismo de acumulación de parte indispensable está

regulado por la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R.16.1, la cual establece que “[l]as personas que tengan un interés

4 Véase, “Orden” emitida y notificada el 1 de abril de 2024; apéndice pág. 24. 5 Véase, “Asumiendo Representación Legal y Solicitando se deje sin efecto Anotación de Rebeldía”; apéndice págs. 32-34. 6 Notificada el 5 de abril de 2024. KLAN202400427 4

común sin cuya presencia no puede adjudicarse la controversia, se

harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas,

según corresponda”. El “interés común” al que hace referencia la

precitada regla, no se refiere a cualquier interés que una parte

pueda tener en el pleito, sino a “un interés real e inmediato, no

especulativo ni a futuro, que impida la confección de un remedio

adecuado porque podría afectar o destruir radicalmente los

derechos de esa parte ausente”. RPR & BJJ, Ex Parte, 207 DPR

389, 408 (2021).

La doctrina sostiene que una parte indispensable es “aquella

persona cuyos derechos e intereses podrían quedar destruidos o

inevitablemente afectados por una sentencia dictada, estando esta

persona ausente del litigio”. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de

Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I, pág. 371.

En otras palabras, es aquella parte de la cual no se puede

prescindir, pues, de lo contrario, las cuestiones litigiosas no

pueden adjudicarse correctamente, ya que su presencia es

indispensable para conceder un remedio final y completo sin

afectarlo. López García v. López García, 200 DPR 50, 63 (2018).

Ahora bien, “[l]a omisión de incluir a una parte

indispensable incide sobre el debido proceso de ley que cobija al

ausente”. Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 511

(2015). Por tanto, el mecanismo establecido en la Regla 16.1 de

Procedimiento Civil, supra, parte de dos principios fundamentales:

(1) garantizar la protección constitucional de que una persona no

sea privada de la libertad y propiedad sin un debido proceso de ley,

y (2) la necesidad de que el decreto judicial emitido sea completo.

López García v. López García, supra, a la pág. 64.

Es por esto que nuestro Tribunal Supremo ha expresado

que, “[a]nte la ausencia de una parte indispensable, el tribunal

carece de jurisdicción para resolver la controversia”. Bonilla KLAN202400427 5

Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 677-678 (2012). Al incidir

tal ausencia sobre la jurisdicción del tribunal, deberá entonces

desestimarse la acción. Íd., a la pág. 678.

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Colon Rodriguez, Hector a v. Rodriguez Ruiz, Mari Carmen, (prapp 2024).

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