Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez De Jesus, Eva

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2024
DocketKLAN202400910
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Rodriguez De Jesus, Eva, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de V. Bayamón

EVA RODRÍGUEZ DE Caso Núm.: KLAN202400910 JESÚS Y OTROS BY2023CV06908 (701) Apelante Sobre: EJECUCIÓN DE HIPOTECA: PROPIEDAD RESIDENCIAL Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

La apelante, Sra. Yolanda Rodríguez, como apoderada y

representante de la Sra. Eva Rodríguez De Jesús, solicita que

revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia

desestimó la reconvención sobre pagaré extraviado en un pleito de

ejecución de hipoteca.

El apelado, Banco Popular de Puerto Rico, presentó su

oposición al recurso.

Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

I.

El 8 de diciembre de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico,

en adelante BPPR o apelado, presentó la demanda del epígrafe.1 En

específico, dicha demanda adujo que, la señora Eva Rodríguez De

Jesús, en adelante Sra. Rodríguez De Jesús o apelante, obtuvo un

1 Apéndice 1 del Recurso de Revisión págs. 2-6.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202400910 2 préstamo hipotecario revertido (reverse mortgage), mediante pagaré

a favor de Popular Mortgage, Inc. o a su orden, por la suma principal

de $258,000.00. La deuda del pagaré se aceleró y la misma se

declaró líquida, vencida y exigible de conformidad con la escritura

de hipoteca, ya que la propiedad no es la residencia principal de la

Sra. Rodríguez De Jesús o de otro deudor.2

El 5 de junio de 2024, la apelante presentó su Contestación a

la Demanda y Reconvención y Demanda de Coparte en contra de

BPPR.3 Además, radicó una demanda contra tercero en contra del

bufete Martínez & Torres Law Offices, P.S.C.4 En la reconvención, la

apelante alega que la sentencia emitida en el caso BY2022CV02400

sobre pagaré extraviado es nula, ya que no fue incluida en dicho

pleito, pese a que es parte indispensable y, que no se cumplió con

la Ley de Transacciones Comerciales. En específico, la Sección 2-309

de dicha ley dispone que la sentencia de un pagaré extraviado debe

estar fundamentada en una determinación del tribunal en que el

deudor esté protegido contra una pérdida por una reclamación

invocada por otra persona para exigir el cumplimiento del

instrumento. 19 LPRA sec. 60.

Por su parte, el 2 de julio de 2024, BPPR presentó una Moción

de Desestimación a la Reconvención, en la que alegó que la

reconvención no expone una reclamación que justifique la concesión

de un remedio.5 Además, solicitó la imposición de honorarios de

abogado como sanción por entender que la apelante había sido

temeraria. En oposición, el 22 de julio de 2024, la apelante presentó

Moción de Desestimación de Reconvención alegando que dicha

moción es frívola.6 Añadió que, la Reconvención es compulsoria, ya

2 Entrada núm. 18 de SUMAC. 3 Apéndice 6 del Recurso de Revisión, págs. 41-64. 4 Íd. 5 Apéndice 11 del Recurso de Revisión, págs. 83-95. 6 Apéndice 13 del Recurso de Revisión, págs. 99-112. KLAN202400910 3

que la nulidad de sentencia pudiese derrotar la demanda sobre

Así las cosas, el 2 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), dictó Sentencia Parcial

acogiendo los planteamientos esbozados en la Moción de

Desestimación de Reconvención y desestimó la reconvención.7 En

específico, dicho foro expuso que, la reconvención no presentó una

reclamación en contra de BPPR, sino que la nulidad de un proceso

de naturaleza completamente distinta a la del caso del epígrafe.

Argumentó el TPI que el planteamiento de falta de parte

indispensable es un asunto jurisdiccional, por lo cual la parte

demandada tenía que presentar su alegación de nulidad de

sentencia en el caso BY2022CV02400, mediante un pleito

independiente, y no a través de una reconvención. Finalmente,

impuso a la apelante una suma de mil quinientos dólares

($1,500.00) de honorarios de abogados a favor del apelado. Arguyó

el TPI que la reconvención presentada por el apelante es frívola y

contraria a derecho.

Por consiguiente, el 19 de agosto de 2024, la apelante

presentó Solicitud de Reconsideración.8 En respuesta, el BPPR

presentó su Oposición a Solicitud de Reconsideración.9 El 9 de

septiembre de 2024, el TPI declaró no ha lugar a la moción de

reconsideración.10

Inconforme, la apelante acudió ante este Tribunal mediante

recurso de apelación, en el que alegan que:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN POR DEJAR DE EXPONER UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL NO RECONOCER LA RECONVENCIÓN

7 Apéndice 14 del Recurso de Revisión, págs. 114-127. 8 Apéndice 16 del Recurso de Revisión, págs. 131-148. 9 Apéndice 18 del Recurso de Revisión, págs. 152-159. 10 Apéndice 19 del Recurso de Revisión, págs. 158-159. KLAN202400910 4 COMO EL PLEITO INDEPENDIENTE QUE PAUTA LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL INDICAR QUE LA RECONVENCIÓN NO ERA PERMISIBLE CUANDO SE ALEGA LA NULIDAD DE UN PAGARÉ HIPOTECARIO EN UN CASO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD Y/O FRIVOLIDAD.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DENEGAR LA RECONSIDERACIÓN ACOGIENDO LOS FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE EN SU OPOSICIÓN A RECONSIDERACIÓN.

II.

A.

HIPOTECA INVERSA

En una hipoteca inversa o reverse mortgage, el propietario del

inmueble no vende su propiedad sino toma prestado contra el

capital de esta, usando la propiedad como el colateral o garantía.

Distinto a una hipoteca tradicional, el prestatario recibe pagos

periódicos, o un pago total, y no necesita pagar el balance del

préstamo pendiente hasta que ocurra cierto evento, según pactado.

Este instrumento hipotecario se diferencia de otros, por ir

dirigido a la población de edad avanzada; en específico, la población

de sesenta y dos (62) años o más. Opera como un préstamo no

reembolsable y está asegurado a través de un programa del

Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano del gobierno

federal (HUD). Véase: 12 USCA sec. 1715z–20, et seq. y 24 CFR sec.

206.1 et seq.

Se conceptualizó para atender las necesidades especiales de

los propietarios de edad avanzada, reduciendo el efecto de la

adversidad económica en esta población, por los incrementos en los

costos de salud, vivienda y necesidades de subsistencia en una

etapa de sus vidas en que la expectativa de ingresos es menor a KLAN202400910 5

través de hipotecas que permiten la conversión de una parte del

capital acumulado por la propiedad en activos líquidos. Además de

motivar un aumento de acreedores hipotecarios y participantes en

los mercados hipotecarios mediante la producción y mantenimiento

de hipotecas sobre el hogar de conversión de capital para personas

de edad avanzada. 12 USCA sec.1715z-20 (a)(b).

Así pues, la cantidad de dinero que recibe el prestatario

dependerá de su edad, del valor de la propiedad y de las tasas de

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