ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ELADIO LÓPEZ REYES Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia Sala Superior de v. KLAN202401008 San Juan
BELARDO & NIEVES, Civil Núm. INC. Y OTROS SJ2022CV02566
Apelados Sobre: Nulidad de Sentencia, Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Eladio López Reyes,
la Sra. Francisca Quiñones García y la Sociedad de
Gananciales compuesta por ambos (matrimonio López-
Quiñones o “los apelantes”) y nos solicitan que
revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 12 de julio de 2024. Mediante el referido dictamen,
el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda
Enmendada instada por los apelantes.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El presente caso inició con la presentación de una
Demanda instada por el matrimonio López-Quiñones el 1 de
abril de 2022, sobre nulidad de sentencia, cobro de
dinero, y daños y perjuicios, en contra de Belardo &
Nieves, Inc., la Sucesión de Esteban Nieves Flores,
compuesta por sus hijas Sandra Ivette Nieves Santiago
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202401008 2
(señora Nieves Santiago) y Rosa María Nieves Sanchez
(señora Nieves Sánchez) (en conjunto, “parte apelada”).1
Posteriormente, el 13 de abril de 2022, enmendaron la
demanda.2 En esencia, mencionaron que el 26 de noviembre
de 2014, Belardo & Nieves presentó una Demanda de cobro
de dinero y ejecución de hipoteca en contra de los
miembros de la Sucesión de Esteban Nieves, KCD2014-2639.3
No obstante, que el 13 de marzo de 2018 solicitaron
intervenir en el pleito, puesto que, alegaron ser dueños
del inmueble en controversia. Expusieron que, el
alegado pagaré que Belardo & Nieves solicitó ejecutar,
no era negociable, ni real. Sostuvieron que, había sido
un contrato de venta simulada que realizaron con el señor
Nieves sobre la propiedad en controversia, por lo que,
desconocían como en Belardo & Nieves habían adquirido el
pagaré.
No obstante, agregaron que luego de varias
conversaciones entre las partes llegaron a un acuerdo el
cual había sido acogido y aprobado mediante Sentencia
por el foro primario, siendo emitida y notificada el 31
de mayo de 2019.4 Según consta del expediente, en la
Sentencia fueron incorporados los términos de un acuerdo
transaccional recogidos en la Minuta del 13 de mayo de
2019 ante una comisionada especial.5 El foro primario
1 Demanda, págs. 1-50 del apéndice del recurso. 2 Demanda Enmendada, págs. 51-66 del apéndice del recurso. 3 Según surge del Escrito Belardo & Nieves en Cumplimiento de Orden y Trasfondo Procesal, entrada núm. 50 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Belardo & Nieves comenzó un procedimiento de ejecución de un pagaré contra la Sucesión de Esteban Nieves. Sostuvo que, era el tenedor de un pagaré hipotecario, sobre una propiedad que pertenecía a la Sucesión de Esteban Nieves Flores, el cual estaba vencido, líquido y exigible. El 13 de octubre de 2015, fue notificada la Sentencia sobre el cobro y ejecución de hipoteca, la cual nunca fue apelada. La escritura de venta judicial fue presentada en el Registro de la Propiedad al asiento 2016-089533-SJ03, siendo debidamente inscrita a su favor el 19 de septiembre de 2016. Por ello, esbozó que los apelantes no eran los titulares, ni los tenedores del pagaré. 4 Sentencia, pág. 437 del apéndice del recurso. 5 Minuta, págs. 438-453 del apéndice del recurso. KLAN202401008 3
concluyó que se terminaba de disponer de “la totalidad
de las reclamaciones de todas las partes […].”
Sin embargo, los apelantes instaron la demanda de
autos solicitando la nulidad de dicha Sentencia.
Alegaron que hubo falta de consentimiento de partes
indispensables, falta de notificación, fraude y/o mala
fe, y falta de debido proceso de ley. Enfatizaron que,
el contrato de transacción debía haber sido consentido
por escrito por el matrimonio, cada uno por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Gananciales.
Agregaron que la señora Nieves Sánchez, quien había sido
emplazada por edicto y luego le fue anotada la rebeldía,
se le debió designar un administrador para su
representación y administración de bienes. Por ello,
entre otras alegaciones, reiteraron que era ineficaz el
contrato de transacciones. Como consecuencia,
solicitaron la nulidad de la Sentencia, que se obligara
a los apelados a satisfacer la suma de $960,000.00, más
daños y perjuicios, intereses devengados, costas, gastos
y honorarios, y finalmente, se ordenara al Registrador
a inscribir la propiedad inmueble a su favor.
Luego de innumerables incidencias procesales, el 30
de abril de 2024, Belardo & Nieves presentó una moción
de Desestimación, Cosa Juzgada y Stopell.6 Mediante
esta, plantearon que en la Sentencia notificada el 31 de
mayo de 2019, dio por finalizado la totalidad de las
reclamaciones de todas las partes. Asimismo, que,
conforme al acuerdo transaccional, los apelantes y las
demás partes desistían con perjuicio de todas las
reclamaciones instadas o las que pudieron haberse
6 Desestimación, Cosa Juzgada y Stopell, págs. 377-383 del apéndice del recurso. KLAN202401008 4
presentado. Alegó que, el matrimonio López-Quiñones
busca retractarse de un acuerdo juramentado y emitido
frente a un tribunal. A su vez, que los apelantes han
presentado los mismos planteamientos ante el Foro
Apelativo (KLCE2021012627 y KLCE2022013278), y las
decisiones han sido en contra del matrimonio. Como
consecuencia, solicitaron que fuera desestimada con
perjuicio la reclamación, con la imposición de gastos,
costas y honorarios de abogados.
El 8 de mayo de 2023, la señora Nieves Santiago
presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.9 En esta,
reiteró que las partes habían consentido al “Acuerdo
Transaccional bajo juramento del 13 de mayo de 2019,
recogido mediante Sentencia por el Tribunal de Primera
Instancia el 31 de mayo de 2019, confirmado por el
Tribunal de Apelaciones y expresado que la parte aquí
demandante efectivamente consintió por conducto de su
representante legal; y que la codemandada Rosa María
Nieves Sánchez fue debidamente emplazada y notificada de
la única Sentencia dictada en su contra.” Además, señaló
que lo que pretendían los apelantes era relitigar un
caso ya adjudicado, sin tener un nuevo fundamento. Por
ello, solicitó que fuera declarada no ha lugar la demanda
En respuesta, el 12 de junio de 2023, el matrimonio
López-Quiñones presentó una Moción en Oposición a la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por Sandra Nieves
Santiago.10 Mediante la cual, alegaron que la causa de
7 Resolución, págs. 398-402 del apéndice del recurso. 8 Resolución, págs. 403-408 del apéndice del recurso 9 Solicitud de Sentencia Sumaria, págs. 411-431 del apéndice del
recurso. 10 Moción en Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria presentada
por Sandra Nieves Santiago, págs. 564-585 del apéndice del recurso. KLAN202401008 5
acción principal era la nulidad del contrato de
transacción judicial en los casos KCD2010-3903
consolidado con el KCD2014-2639. Enfatizaron que, el
contrato era nulo, por ende, la sentencia también era
nula. Reiteraron que, el contrato debió ser consentido
por el matrimonio, cada uno por sí y en representación
de la Sociedad de Gananciales, debido a que, se estaban
enajenando bienes gananciales. A su vez, que la señora
Nieves Santiago era parte ausente y se le debió nombrar
defensor judicial, puesto que, dicho contrato de
transacción requería el consentimiento de ella. En
cuanto a Belardo & Nieves, manifestaron que requerían
una resolución de la Junta de Directores autorizándolos
a realizar la transacción. A tono con lo anterior,
solicitaron anular el contrato de transacción por falta
de partes indispensables y fraude al tribunal.
El 18 de julio de 2023, la señora Nieves Santiago
presentó una Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria.11
Mediante esta, planteó que los apelantes alegaron que
ambos debieron firmar el contrato de transacción, puesto
que, la transacción disponía de bienes muebles e
inmuebles. Sin embargo, destacó que los apelantes no
eran los titulares del bien inmueble en controversia.
Asimismo, añadió que el Foro Apelativo en el caso
KLCE202101262, determinó lo siguiente:
En esencia, la Peticionaria pretende anular una transacción aprobada por el Tribunal De Primera Instancia en el 2019. No obstante, esta transacción se formalizó ante el Tribunal de Primera Instancia con consentimiento del Abogado, entonces representante legal de la Peticionaria, quien fue notificado oportunamente con copia de la Minuta y de la Sentencia. En la medida que la peticionaria alegue que no
11 Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria, págs. 923-928 del apéndice del recurso. KLAN202401008 6
consintió a la transacción, esto es un asunto que ella debe dilucidar con el Abogado. Esta situación, sin embargo, no constituye una base legítima para atacar colateralmente el acuerdo formal alcanzado ante el TPI a través de lo(a)s correspondientes abogado(a)s de las partes involucradas. Más aún, la Orden lo que hace es reiterar lo anteriormente dispuesto en la Orden de 2019, sin que se haya indicado que la Peticionaria hubiese solicitado revisión de esta última.
En vista de ello, solicitó que la oposición a su
solicitud de sentencia sumaria fuera declarada no ha
lugar.
Luego de varias incidencias procesales, el 12 de
julio de 2024, el foro primario notificó la Sentencia
apelada.12 Mediante la cual, determinó que “las
sentencias y resoluciones dictadas en los casos
consolidados KCD2010-3903, KCD2014-2639, y las
determinaciones del Tribunal de Apelaciones en los casos
KLCE202101262 y KLCE202201327, son finales, firmes e
inapelables y en todos los casos estaban involucradas
las mismas partes demandantes, demandadas o partes con
interés del caso de marras.” Por consiguiente, concluyó
que el matrimonio López-Quiñones estaba impedido de
relitigar nuevamente lo que pudieron haber litigado
previamente. De este modo, determinó que procedía la
desestimación de la Demanda Enmendada que presentó el
matrimonio López-Quiñones, en consecuencia, desestimó
con perjuicio por el fundamento de cosa juzgada.
En desacuerdo, el 29 de julio de 2024, los apelantes
presentaron una Moción de Reconsideración.13 No
obstante, el 9 de octubre de 2024, el foro primario
mediante Resolución, la declaro No Ha Lugar.14
12 Sentencia, págs. 1022-1033 del apéndice del recurso. 13 Moción de Reconsideración, págs. 1034-1040 del apéndice del recurso. 14 Resolución, págs. 1066-1067 del apéndice del recurso. KLAN202401008 7
Aún inconformes, el 12 de noviembre de 2024, los
apelantes presentaron el recurso que nos ocupa y
formularon el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR EL FUNDAMENTO DE COSA JUZGADA A PESAR DE QUE NO EXISTE SENTENCIA ANTERIOR RESOLVIENDO LA MISMA CAUSA DE ACCIÓN.
El 13 de diciembre de 2024, la señora Nieves
Santiago presentó el escrito Oposición a Apelación. En
la misma fecha, Belardo & Nieves presentó una moción de
Desestimación, Oposición a Recurso y Otros Extremos.
No obstante, el 2 de enero de 2024, los apelantes
presentaron una Moción en Solicitud de Orden por
Incumplimiento.
Estando en posición de resolver, procedemos a así
hacerlo.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento rige el principio de la
libertad de contratación o la autonomía de la voluntad.
Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173
(2011); De Jesús González v. A.C. 148 DPR 255, 263
(1999). Ello quiere decir que nadie está obligado a
contratar. PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 55 (2012).
Este principio se articula en el Artículo 1232 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9743, el cual dispone, en lo
aquí pertinente, que: “[e]s facultativo contratar o no
hacerlo, y hacerlo, o no, con determinada persona. Estos
derechos no pueden ejercerse abusivamente ni contra una
disposición legal. Las partes pueden acordar cualquier
cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al
orden público” y tienen fuerza de ley entre las partes,
ante sus sucesores y ante terceros. Íd, sec. 9754. KLAN202401008 8
No obstante, según se reconoce expresamente en el
precitado artículo, el principio de libertad de
contratación no es absoluto y está sujeto a la
intervención de los tribunales si se establecen pactos
contrarios a las leyes, a la moral o al orden público.
Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra; De Jesús
González v. A.C., supra. Es por ello que,
independientemente del tipo de contrato que se trate y
de la importancia que este merezca para las partes
contratantes, es nulo y, por lo tanto, inexistente un
contrato, que resulte contrario a las leyes, a la moral
o al orden público. Aponte Valentín v. Pfizer
Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 300 (2021); Morales
v. Mun. de Toa Baja, 119 DPR 682, 693 (1987). Ahora
bien, cuando un contrato es legal y válido, y no contiene
vicio alguno, los tribunales no pueden relevar a una
parte de su cumplimiento. De Jesús González v.
A.C., supra, pág. 271; Mercado, Quilinchini v. UCPPR,
143 DPR 610 (1997).
En tanto negocios jurídicos la interpretación de
los contratos se rige por el esquema dispuesto en el
Código Civil, a saber:
En la interpretación del negocio jurídico son de aplicación las siguientes reglas:
(a) Se presume que el negocio jurídico se otorga de buena fe; y
(b) Si el negocio jurídico es unilateral […]
Si los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras.
Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá la intención sobre lo expresado. KLAN202401008 9
Para determinar la intención en ambos casos, debe atenderse principalmente a la conducta de la parte, sea coetánea, posterior o aun anterior al otorgamiento del negocio jurídico. Art. 354 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6342.
Asimismo, las cláusulas de un negocio jurídico
deben interpretarse de manera integrada, esto es, las
unas por medio de las otras y mediante la atribución del
sentido apropiado al conjunto. Art. 356 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 6344.
Uno de los tipos de contratos reconocidos en
nuestro ordenamiento jurídico es el contrato por
transacción, el cual está regulado por los Artículos
1497-1504 del Código Civil de Puerto Rico. 31 LPRA secs.
6344-10648. Por el referido contrato, mediante
concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un
litigio o incertidumbre sobre una relación jurídica.
Art. 1497 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10641. El mismo
debe ser interpretado de forma restrictiva y produce los
efectos de cosa juzgada. Art. 1499, 31 LPRA sec. 10643.
La transacción debe constar en un escrito firmado por
las partes o en una resolución o una sentencia dictada
por el tribunal. Si se refiere a derechos constituidos
mediante escritura pública, se requiere esta formalidad.
Art. 1503, 31 LPRA sec. 10647.
-B-
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil
establece el mecanismo procesal disponible para
solicitar el relevo de los efectos de una sentencia
cuando esté presente alguno de los fundamentos allí
expuestos. 32 LPRA Ap. V, R.49.2. Esta regla provee un
mecanismo post sentencia para impedir que se frustren
los fines de la justicia mediante tecnicismos y KLAN202401008 10
sofisticaciones. García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 539 (2010). Este remedio permite
al tribunal hacer un balance entre dos intereses en
conflicto, de una parte, que toda litigación sea
concluida y tenga finalidad y de otra, que en todo caso
se haga justicia. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624
(2004).
Ahora bien, independientemente de la existencia de
uno de los fundamentos en la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, relevar a una parte de los efectos de una
sentencia es una decisión discrecional, salvo en los
casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido
satisfecha. Náter v. Ramos, supra. La Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente,
como sigue:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(b) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de la parte adversa;
(d) Nulidad de la sentencia;
(e) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada, o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuare en vigor; o
(f) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. KLAN202401008 11
Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (c) o (d) de esta regla. La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para:
(1) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal. […] 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, el
peticionario del relevo está obligado a justificar su
solicitud amparándose en una de las causales
establecidas en la Regla. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 540. Por igual, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado con relación a la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil: “que el precepto debe
interpretarse liberalmente y cualquier duda debe
resolverse a favor del que solicita que se deje sin
efecto una sentencia o anotación de rebeldía, a fin de
que el proceso continúe y el caso pueda resolverse en
sus méritos.” Íd, pág. 541. Este precepto no está
disponible para alegar cuestiones sustantivas que
debieron ser planteadas mediante los recursos de
reconsideración y apelación. Íd. Por su parte, el
inciso (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, otorga al Tribunal la facultad de relevar a una KLAN202401008 12
parte de los efectos de una sentencia cuando se determine
su nulidad. Una sentencia es nula cuando se ha dictado
sin jurisdicción o cuando al dictarla se ha quebrantado
el debido proceso de ley. Íd., pág. 541.
Bajo este fundamento, no hay margen de discreción.
Es decir, si una sentencia es nula, tiene que dejarse
sin efecto independientemente de los méritos que pueda
tener la defensa o la reclamación del perjudicado. Sobre
el particular, nuestro más Alto Foro ha resuelto que:
“la discreción que tiene un tribunal, al amparo de las
disposiciones de la referida Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, para relevar a una parte de los efectos de una
sentencia resulta inaplicable cuando se trata de una
sentencia que es “nula”; si es nula, no hay discreción
para el relevo, hay obligación de decretarla nula. En
consecuencia, ante la certeza de nulidad de una
sentencia, es mandatorio declarar su inexistencia
jurídica, independientemente de que la solicitud a tales
efectos se haga con posterioridad a haber expirado el
plazo de seis (6) meses que establece la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil.” Montañez v. Policía de Puerto
Rico, 150 DPR 917, 921–922 (2000); Bco. Santander P.R.
v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243–244
(1996); Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 689
(1979); García Colón et al. v. Sucn. González, supra,
págs. 543–544. Para ello, la propia regla dispone que
el tribunal puede conocer un pleito independiente
transcurrido el término de seis (6) meses cuando la parte
promovente plantea la nulidad de una sentencia.
Santander PR v. Fajardo Farms Corp., supra, pág.
247. Dentro del contexto de esta regla, una sentencia
es nula cuando el tribunal ha actuado de una manera KLAN202401008 13
incompatible con el debido procedimiento de ley. Rivera
v. Jaume, 157 DPR 562, 574 (2002) citando ELA v. Tribunal
Superior, 86 DPR 692 (1962).
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo expresó en
Figueroa v. Banco de San Juan lo siguiente:
El esquema amplio y abarcador de remedios que provee la Regla 49.2 reduce considerablemente el ejercicio de esta acción independiente a los casos en que ha transcurrido el término fatal de seis meses y las circunstancias sean de tal índole que el tribunal pueda razonablemente concluir que mantener la sentencia constituiría una grave injusticia contra una parte que no ha sido negligente en el trámite de su caso y que, además, tiene una buena defensa en los méritos. Figueroa v. Banco de San Juan., 108 DPR en la pág. 609.
Surge claramente que la posibilidad de instar un
pleito independiente se reserva para situaciones
excepcionales cuando es imposible solicitar el relevo
dentro del mismo pleito. En fin, es un mecanismo de
excepción para circunstancias en las que no están
disponibles los remedios procesales dentro de un pleito.
De lo contrario, el pleito independiente para el relevo
de una determinación se convertiría en “un mero
mecanismo procesal para extender indirectamente el
término de revisión en menoscabo del interés fundamental
en la estabilidad y certeza de los procedimientos
judiciales.” Figueroa v. Banco de San Juan, supra, pág.
688.
-C-
La doctrina de cosa juzgada tiene el propósito de
finalizar los litigios que fueron adjudicados de forma
definitiva y, de este modo, “garantizar la certidumbre
y seguridad de los derechos declarados mediante una
resolución judicial para evitar gastos adicionales al
Estado y a los litigantes”. Presidential v. KLAN202401008 14
Transcaribe, 186 DPR 263 (2012); PR Wire Prod. v. C.
Crespo & Assoc., 175 DPR 139 (2008). Así, esta defensa
tiene el efecto de evitar que se re litiguen asuntos que
fueron o que pudieron litigarse y adjudicarse en el
pleito anterior. Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263
(2004). Según ha resuelto el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, “la presunción de cosa juzgada sólo tendrá efecto
si existe la más perfecta identidad de las cosas, las
causas, las personas de los litigantes y la calidad con
que lo fueron.” Presidential v. Transcaribe, supra.
El requisito de la identidad de cosas significa que
el segundo pleito versa sobre el mismo asunto adjudicado
en el primer pleito, aunque las cosas se hayan disminuido
o alterado. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131
DPR 212 (1992). Es decir, existe identidad de las cosas
“cuando un juez, al hacer una determinación, se expone
a contradecir el derecho afirmado en una decisión
anterior.” Presidential v. Transcaribe, supra. Sobre
el particular, hay que evaluar no sólo la cosa sobre la
cual se origina la controversia, sino también el
planteamiento jurídico que se genera en torno a ella.”
Íd.
En cuanto al requisito de identidad de las causas,
existe cuando los hechos y fundamentos de las peticiones
son idénticos en lo que afecta la cuestión planteada.
Íd. En otras palabras, al determinar si existe identidad
de causas debemos analizar si ambas reclamaciones se
basan en la misma transacción o núcleo de hechos. Íd.
Por otro lado, este requisito “exige que la parte
demandante acumule en un pleito todas las posibles
teorías legales en virtud de las cuales podría tener
derecho a un remedio y que surjan de los mismos hechos KLAN202401008 15
transaccionales.” Martínez Díaz v. ELA, 182 DPR 580
(2011). Lo anterior, ya que el efecto de cosa juzgada
aplica no solamente a las reclamaciones alegadas en la
demanda, sino también a todas aquellas que pudieron
acumularse. Íd.
“Aun estando presentes los componentes necesarios
para que la doctrina de cosa juzgada surta efecto, la
referida figura legal no es absoluta y debe siempre
considerarse conjuntamente con el saludable principio de
que debe dispensarse justicia en cada caso.” Beníquez
et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012). “[L]a
sentencia anterior es concluyente en cuanto a aquellas
materias que de hecho se suscitaron y verdaderamente o
por necesidad se litigaron y adjudicaron, pero no es
concluyente en cuanto a aquellas materias que pudieron
ser, pero que no fueron litigadas y adjudicadas en la
acción anterior.” Íd.
Así pues, la doctrina de cosa juzgada es lo ya
resuelto por tribunal competente, lo cual tiene el
propósito de impartir finalidad a los dictámenes
judiciales. Casco Sales v. Mun. de Barranquitas, 172
DPR 825 (2007). Sin embargo, no procede aplicar de forma
inflexible la doctrina de cosa juzgada cuando hacerlo
derrotaría los fines de la justicia, especialmente si
hay envueltas consideraciones de orden público.
Parrilla v. Rodríguez, supra; Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220
(1961).
De otro lado, nuestro máximo Foro ha reconocido
otra modalidad de cosa juzgada, conocida como
impedimento colateral por sentencia. PR Wire Prod. v.
C. Crespo & Assoc., supra; A & P Gen. Contractors v.
Asoc. Caná, 110 DPR 753 (1981). La misma surte efectos KLAN202401008 16
cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una
sentencia se dilucida y determina mediante sentencia
válida y final. PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc.,
supra. Por lo tanto, tal determinación es concluyente
en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque
estén involucradas causas de acción distintas. Íd.
Así, el impedimento colateral por sentencia impide
que se litigue en un pleito posterior un hecho esencial
que fue adjudicado mediante sentencia final en un
litigio anterior. PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc.,
supra. No obstante, a diferencia de la doctrina de cosa
juzgada, la aplicación de la figura de impedimento
colateral por sentencia no exige la identidad de causas.
Íd. Esto es, que la razón de pedir plasmada en la
demanda sea la misma en ambos litigios. Íd.
Al igual que la doctrina de cosa juzgada, el
propósito de la figura de impedimento colateral por
sentencia es promover la economía procesal y judicial,
y amparar a los ciudadanos del acoso que necesariamente
conlleva litigar en más de una ocasión hechos ya
adjudicados. PR Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra.
III.
En el caso de autos, el matrimonio López-Quiñones
alega que incidió el foro primario al desestimar la
demanda por el fundamento de cosa juzgada, cuando la
Sentencia anterior no resolvió la misma causa de acción.
Los apelantes expusieron que mediante su causa de acción
solicitaron la nulidad de la Sentencia dictada el 31 de
mayo de 2019 en los casos K CD2010-3903 y K CD2014-2639,
bajo los fundamentos de falta de consentimiento, objeto
y causa, colusión, fraude, mala fe y falta del debido
proceso de ley. KLAN202401008 17
En su demanda, argumentaron que tenían un interés
propietario en un bien gravado por la hipoteca cuya
ejecución solicitó Belardo & Nieves en uno de los casos
consolidados, puesto que residían en la propiedad.
Alegaron que habían realizado un contrato con el señor
Nieves para una venta simulada sobre la propiedad, pero
que una vez falleció, la Sucesión de Esteban Nieves al
momento de presentar su planilla, no presentó el pagaré
hipotecario como activo perteneciente a su patrimonio,
por lo que, desconocían como Belardo & Nieves tenían el
alegado pagaré en su poder.15
Sin embargo, luego de varios trámites procesales y
conversaciones entre las partes, llegaron a un acuerdo
transaccional, recogido la Minuta del 13 de mayo de 2019.
Dicho acuerdo fue acogido y aprobado por el foro primario
mediante Sentencia emitida y notificada el 31 de mayo de
2019, donde concluyó que “[l]a sentencia así dictada,
conforme a lo solicitado por las partes, adviene final,
firme e inapelable desde hoy y dispone de la totalidad
de las reclamaciones de todas las partes en los casos
consolidados del epígrafe constituyendo y teniendo el
efecto de cosa juzgada.”
No obstante, los apelantes sostuvieron que la
Sentencia era nula bajo el fundamento de que el día del
acuerdo transaccional la señora Quiñones no compareció
15Según surge del Escrito Belardo & Nieves en Cumplimiento de Orden y Trasfondo Procesal, entrada núm. 50 en el Sistema Unificado Manejo de Casos (SUMAC), Belardo & Nieves comenzó un procedimiento de ejecución de un pagaré contra la Sucesión de Esteban Nieves. Sostuvo que, era el tenedor de un pagaré hipotecario, sobre una propiedad que pertenecía a la Sucesión de Esteban Nieves Flores, el cual estaba vencido, líquido y exigible. El 13 de octubre de 2015, fue notificada la Sentencia sobre el cobro y ejecución de hipoteca, la cual nunca fue apelada. La escritura de venta judicial fue presentada en el Registro de la Propiedad al asiento 2016-089533- SJ03, siendo debidamente inscrita a su favor el 19 de septiembre de 2016. Por ello, reiteró que el señor López no era el titular, ni el tenedor del pagaré. KLAN202401008 18
a la vista, ni posteriormente ratificó el contrato. A
su vez, que la señora Nieves Santiago era parte
indispensable por lo que se requería el consentimiento
de ella. Por ello, sostuvieron que el contrato
transaccional era nulo y, por ende, la Sentencia
también.
De otra parte, los apelantes, en su recurso
esbozaron que erró el foro primario en la Sentencia
apelada al concluir que estaban impedidos de re litigar
todo aquello que pudieron haber litigado previamente en
los casos consolidados. Añadieron que, “no existe
ninguna sentencia que resuelva la causa de acción
presentada en la demanda que nos ocupa. Es decir, no
existe sentencia de ningún tribunal que resuelva que la
sentencia del 31 de mayo de 2019, en los casos
consolidados K CD2010-3903 y K CD2014-2639 no es nula.”
De esa manera, concluyeron que el foro primario resolvió
a base de órdenes y resoluciones emitidas en casos
anteriores, los cuales no constituían sentencias finales
con efecto de cosa juzgada.
Según surge del derecho que antecede, la doctrina
de cosa juzgada no permite que en un pleito posterior se
litiguen cuestiones que pudieron ser reclamadas y
adjudicadas en un pleito anterior de forma definitiva,
de modo que se garantice la certidumbre y seguridad de
los derechos declarados en una resolución judicial.
Presidential v. Transcaribe, supra; Parrilla v.
Rodríguez y otros, supra; Mercado Riera v. Mercado
Riera, supra; Isaac Sánchez v. Universal C.I.T. Credit,
supra. La referida doctrina persigue poner fin a los
pleitos y, por otro lado, interesa que no se someta a un
ciudadano a las molestias que supone litigar la misma KLAN202401008 19
causa en más de una ocasión. Íd. También, busca
promover la economía judicial y administrativa, impide
litigios innecesarios y evita decisiones inconsistentes.
Para que proceda la doctrina de cosa juzgada, debe
existir un decreto en el que concurra la más perfecta
identidad de las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron.
En el caso de autos, los apelantes intentan re
litigar un caso el cual tiene una Sentencia que es final,
firme e inapelable. Contrario a lo alegado por los
apelantes, el caso de autos es un perfecto ejemplo de la
doctrina de cosa juzgada. Las mismas partes del caso,
el 13 de mayo de 2019, llegaron a un acuerdo
transaccional, el cual fue consignado y aprobado por el
foro primario mediante Sentencia el 31 de mayo de 2019.
Por todo lo anterior, determinamos que en la
Demanda Enmendada del caso de autos aplica la doctrina
de cosa juzgada, ya que, contiene la misma identidad de
los litigantes, reclamaciones, controversias y
alegaciones, las cuales ya fueron dilucidadas y
resueltas previamente. En la Sentencia, el foro apelado
concluyó que “se dispone en su totalidad de la
reclamación instada por el señor Eladio López Reyes, la
señora Francisca Quiñones García y la Sucesión Legal de
Gananciales compuesta por ambos, mediante la Demanda de
Intervención y la Demanda Enmendada Solicitando Nulidad
de Sentencia y Sentencia Declaratoria en Cuanto a
Escritura Simulada presentada en el Tribunal de Primera
Instancia, caso civil número K CD2014-2639 (803) y las
partes desisten con perjuicio.” Dicha determinación,
dispuso de la totalidad de todas las reclamaciones que KLAN202401008 20
instaron los apelantes, así como las que pudieron haber
presentado.
Consecuentemente, coincidimos con el foro primario
en que procedía desestimar, con perjuicio, la Demanda
Enmendada del caso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones