Sistema Universitario Ana G. Méndez / Universidad Del Este v. Yanira Benitez Piñero

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2025
DocketTA2025CE00516
StatusPublished

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Sistema Universitario Ana G. Méndez / Universidad Del Este v. Yanira Benitez Piñero, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari SISTEMA UNIVERSITARIO procedente del ANA G. MÉNDEZ / Tribunal de Primera UNIVERSIDAD DEL ESTE Instancia, Sala de TA2025CE00516 Carolina Parte Peticionaria Civil núm.: v. F CM2015-0199

YANIRA BENITEZ PIÑERO Sobre: Cobro de Dinero Parte Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Sistema Universitario Ana G.

Méndez (en adelante SUAGM o peticionaria), y solicita que

revoquemos la Resolución emitida el 17 de julio de 2025, notificada

el 22 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar la solicitud de ejecución de sentencia

presentada por SUAGM.

Luego de evaluar el recurso, optamos por prescindir de los

términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones1. En virtud de lo anterior,

denegamos la expedición del certiorari incoado.

I.

El 30 de enero de 2015, SUAGM presentó una Demanda sobre

cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil2 en

1Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 14-15, 215 DPR __ (2025). 2 32 LPRA Ap. V, R. 60. TA2025CE00516 2

contra de Yanira Benítez Piñero (Benítez Piñero o recurrida). El 16

de marzo de 2015, notificada el 31 del mismo mes y año, el TPI dictó

sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda y condenó a

Benítez Piñero el pago de $1,927.06, más $80.00 de costas, $150.00

de honorarios de abogado, e intereses legales, al 4.25% anual, desde

la fecha de la Sentencia. El 22 de mayo de 2015, SUAGM presentó

Moción Solicitando la Ejecución de la Sentencia3. El 2 de septiembre

de 2015, el TPI emitió Orden de Embargo de Ejecución de Sentencia4.

El mandamiento de ejecución5 se expidió el 26 de octubre de 2015.

Así las cosas, el 8 de abril de 2025, SUAGM presentó una

Moción al Amparo de la Regla 51.16. En esta, expuso que transcurrió

el término de cinco años establecido en la Regla 51.1 de

Procedimiento Civil7 y que la recurrida no había satisfecho la

sentencia. Por ello, solicitó al TPI que autorizara la ejecución de la

sentencia para poder embargar bienes de Benítez Piñero para

satisfacer la suma adeudada.

El 17 de julio de 2025, notificada el 22 del mismo mes y año,

el TPI emitió una Resolución8, en la que denegó la solicitud de

ejecución de sentencia presentada por SUAGM. En específico, el foro

recurrido resolvió lo siguiente:

La Sentencia en el presente caso se dictó el 16 de marzo de 2015, y se notificó el 31 de marzo de 2015. Como se sabe, la Regla 6.6 de Procedimiento Civil dispone que "cualquier solicitud de prórroga deberá presentarse antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita y hacerse conforme lo establece la Regla 68.2". La Reg[l]a 68.2 del mismo cuerpo jur[í]dico otorga al Tribunal la discreción de conceder la prórroga solicitada por justa causa. El Tribunal no está obligado a conceder la ejecución transcurrido cinco (5) años, desde la notificación de la Sentencia. De lo contrario ésta se convertiría en un gravamen perpetuo por la mera negligencia o dejadez del acreedor al no ejecutarla. Además, la parte demandante no provee justa causa y no acredita en su escrito prueba fehaciente de las

3 Apéndice III del recurso. 4 Apéndice IV del recurso. 5 Apéndice V del recurso. 6 Apéndice VI del recurso. 7 32 LPRA Ap. V, R. 51.1. 8 Apéndice VII del recurso. TA2025CE00516 3

gestiones de localización y cobro realizadas a la parte demandada dentro de los últimos cinco (5) años. Es decir, solicita ahora su ejecución sin explicar a la corte qué motivos tuvo para no solicitar con anterioridad la ejecución de la sentencia y sin exponer ninguna razón que pudiese haber justificado el ejercicio a su favor de la discreción judicial. Por ende, a tenor con Banco Territorial y Agrícola de P.R. v. Marcial, 44 DPR 129 (1932), se dispone NO HA LUGAR a la petición de ejecución.

Insatisfecho, SUAGM presentó una Reconsideración de

Resolución Bajo la Regla 51.19. En síntesis, alegó que cumplió con

los requisitos establecidos en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil.

En específico, alegó que presentó una solicitud de ejecución de

sentencia habiendo expirado el término de cinco (5) años desde que

la sentencia advino final y firme y que notificó su solicitud a Benítez

Piñero. El 19 de agosto de 2025, notificada el 27 del mismo mes y

año, el TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración.

Aún inconforme, SUAGM acude ante nos vía certiorari y

formuló los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar a la parte demandante-recurrente (sic) la solicitud de autorización requerida para continuar los trámites de la ejecución de la Sentencia recaída en el caso, habiendo transcurrido los primeros cinco (5) años desde que la misma advino final y firme, al (sic) tenor de lo dispuesto en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al condicionar la autorización de ejecución de Sentencia solicitada, a que la parte demandante-recurrente (sic) informara al tribunal los cambios en las circunstancias de la parte demandada-recurrida (sic), que justificaran dicha solicitud, transcurrido los primeros cinco (5) años desde que la misma advino final y firme.

3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aplicar la Regla 6.6 de Procedimiento Civil, sobre prórrogas, para resolver la solicitud de autorización de ejecución de Sentencia, presentada por la parte demandante-recurrente (sic), al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil.

9 Apéndice VIII del recurso. TA2025CE00516 4

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior”. Rivera et al. v. Arcos

Dorados, 212 DPR 194, 207 (2023), que cita a IG Builders v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de un recurso

discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de

guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG

Builders v. BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos

plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna

de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). Particularmente, en

cuanto al certiorari para revisar dictámenes interlocutorios del foro

primario, en lo pertinente, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un

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