Acevedo Hernández v. Domenech

52 P.R. Dec. 460
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 11, 1938
DocketNúm. 6930
StatusPublished
Cited by3 cases

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Acevedo Hernández v. Domenech, 52 P.R. Dec. 460 (prsupreme 1938).

Opinion

'El Juez Asociado Señor HtttchisoN

emitió la opinión del tribunal.

En julio de 1932 los demandantes instaron demanda para .establecer la nulidad de cierta hipoteca y de un procedi- - miento ejecutivo sumario que estaba pendiente. Como pri-mera causa de acción alegaron, en síntesis, que el demandado Domenech, quien había instruido el procedimiento ejecutivo sumario como acreedor y tenedor de un pagaré otorgado a favor del Banco Industrial de Puerto Rico o a su orden y .garantizado con hipoteca, no había unido a su petición el referido pagaré ni aducido hechos suficientes para demostrar la propiedad del mismo, y que el demandante Acevedo como interventor en otro recurso había obtenido una orden pro-hibiendo la ejecución de la hipoteca por el creedor, Banco .Industrial de Puerto Rico, hasta tanto se'resolvieran ciertas cuestiones relativas a la intervención, todo lo cual aparecía ' de una nota marginal en el Registro de la Propiedad y de un certificado del registrador expedido en el procedimiento eje-cutivo. Como segunda causa de acción los demandantes ale-garon : que la hipoteca otorgada por Acevedo por sí y como apoderado de su esposa, Pilar Defilló, fué en realidad dada ' para garantizar el pago de una deuda con el Banco Industrial . de Puerto Rico de la mercantil F. Elizalde Lecároz & Co., no obstante la aseveración de Acevedo en el documento mismo de que había recibido como préstamo del banco la cantidad especificada en el pagaré que había suscrito; que la deman- ■ dante Pilar Defilló había otorgado en favor de su esposo una escritura de poder autorizándole para tomar dinero a préstamo y para otorgar hipotecas en garantía del pago de las obligaciones así contraídas, pero que nunca le había au-torizado para dar garantía a favor de persona alguna ni para reconocer deudas existentes ni asegurarlas con hipo-teca; que la demandante Pilar Defilló se había negado a ; suscribir el pagaré y no había autorizado a su esposo a re-.anunciar el derecho de hogar seguro^ que los demandantes no habían-hecho frente al requerimiento- de pago expedido [463]*463en el procedimiento ejecutivo sumario porque nada debían al Tesorero de Puerto Rico. Como tercera causa de acción alegaron que la hipoteca era nula, toda vez que el notario ante quien se otorg’ó y uno de los testigos eran primos her-manos.

En una demanda complementaria los demandantes aduje-ron que en una subasta celebrada en el procedimiento eje-cutivo sumario radicado por el demandado Domenech, como Tesorero de Puerto Rico, la finca hipotecada había sido ad-judicada al aludido Tesorero de Puerto Rico por la suma de $300, la cual había sido acreditada a la cuenta de los de-mandantes, y que éstos el día de la subasta habían abando-nado la casa a fin de evitar ser lanzados de ella por el marshal. Había otras alegaciones respecto al valor en alquiler de la finca. En la súplica de esta demanda complementaria se solicitaba la devolución de la casa o el valor de la misma, más las rentas y utilidades a partir de la subasta.

En una segunda demanda complementaria los demandan-tes alegaron que a instancias del tesorero, peticionario en el procedimiento ejecutivo, la corte había dejado sin efecto la subasta a que se hace referencia en la primera demanda complementaria, había ordenado se anunciara una segunda subasta y que en esta segunda subasta la finca hipotecada nuevamente había sido adjudicada al Tesorero ele Puerto Rico por la suma de $300 para ser acreditada a la cuenta de los demandantes. En esta segunda demanda complementaria los demandantes solicitaron se decretara la nulidad de la segunda subasta y la devolución de la casa, más las rentas y utilida-des, al igual que se hizo en la primera demanda complemen-taria. •

El banco' solicitó la desestimación de la demanda en Cuanto al‘mismo se refería-y luego solicitó la eliminación de la primera y segunda demandas complementarias. Se señala como error el haberse declarado sin lugar estas mociones. La teoría‘de las tres mociones fué qué un' síndico no- puede ser' demandado sin permiso de la corte que le designó.

[464]*464No existe duda, desde luego, sobre la regia general cuando un recurso afecta la posesión y dominio de bienes que están en poder de un síndico. Si los demandantes hubiesen descansado en las alegaciones relativas a la nulidad de la hipoteca como base para solicitar una sentencia por una suma de dinero contra el banco, el caso hubiera caído dentro de la regia invocada por éste. Sin embargo, el único fin de las alegaciones relativas a la nulidad de la hipoteca aparentemente fué obtener un decreto en torno a la nulidad del procedimiento ejecutivo sumario que en forma alguna pudiera intervenir con la posesión o dominio de los bienes que estuviesen en poder del síndico. Por tanto, el caso no cae dentro de la regia sino más bien dentro de una bien reconocida excepción a la misma. 53 C. J. 332, see. 546; 23 R.C.L. 124-126, sees. 132, 133.

La corte de distrito, luego de un juicio sobre los méritos, declaró sin lugar la contra demanda, resolvió que el ejecutivo sumario y la subasta efectuada de conformidad con el mismo eran nulos, ordenó la devolución de la finca hipotecada a los demandantes, junto con $50 por mes como renta de la misma desde el 5 de julio de 1932, o en defecto de ello la suma de $4,000 como valor de la finca, más intereses al 6 por ciento desde el 5 de julio de 1932 hasta que se pagara dicha suma y ordenó la cancelación de los asientos hechos en el registro de la propiedad como resultado del procedimiento ejecutivo sumario y de la venta, sin especial condenación de costas.

Los artículos 1766, 1768 y 1771 del Código Civil (edición 1930) lean así:

“Artículo 1766. — El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene dere-cho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este código.
“Artículo 1768. — Mientras no llegue el caso de ser expropiado, de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.
[465]*465“Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa- pignorada para reclamarla o defen-derla contra tercero.
“Artículo 1771.— {Ariíctdo 1773, Código Civil de, 1902 enmen-dado según la ley núm. 48 de 1930, página 369.) El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante notario a la enajenación de la prenda. Esta ena-jenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda, en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá cele-brarse una segunda con iguales formalidades; y si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito. ’ ’

El juez de distrito basó su sentencia, en lo que a la nu-lidad del procedimiento ejecutivo se refería, en el hecho de que el prestatario no se había desprendido de la propiedad de la cosa dada en prenda y en el hecho ulterior de que el. acreedor no se había convertido en dueño de la misma en la. forma prescrita por el artículo 1771. La cuestión, sin embargo, no es si el acreedor era el dueño absoluto del pagaré-dado en prenda como garantía colateral, sino más bien si' como tal acreedor había adquirido un interés suficiente en el pagaré para sostener un pleito instruido por él a nombre-propio exigiendo el cobro del mismo.

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