Banco de Ponce v. Monserrate Marchand

60 P.R. Dec. 50, 1942 PR Sup. LEXIS 74
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 1942
DocketNúm. 8217
StatusPublished

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Bluebook
Banco de Ponce v. Monserrate Marchand, 60 P.R. Dec. 50, 1942 PR Sup. LEXIS 74 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Seños, Tbavieso

emitió la opinión del tribunal.

En mayo 4 de 1925, don Manuel Pérez Soto y don Vicente Pérez Andújar otorgaron diez pagarés por $1,000 cada nno, a la orden de don Pedro Juan Eosaly, numerados del 1 al •10, a vencer respectivamente el 31 de enero de los años 1926 a 1935. Pichas obligaciones, que tienen el carácter de soli-darias, fueron endosadas y entregadas por Eosaly al Banco de Ponee.

En la demanda interpuesta por el banco contra los here-deros de don Vicente Pérez Andújar se alega que éste hizo efectivos los primeros seis pagarés, con sus intereses, mas no así el resto de las obligaciones, ascendentes a $4,000 de principal, más $2,536 de intereses y costas; que el banco demandante siguió acción ordinaria en cobro de hipoteca contra don Manuel^ Pérez Soto y otros y obtuvo sentencia por $6,536; que al ejecutar dicha sentencia, el banco demandante se adjudicó en pública subasta una finca de Pérez Soto por $2,000, cantidad que fué abonada a cuenta de los intereses al 8 por ciento adeudados sobre los pagarés números 7, 8 y 9; y que la deuda insoluta sobre los cuatro pagarés, liqui-dada basta agosto 31, 1934, quedó reducida a $4,983.15. Es por esta suma que se pide sentencia contra la sucesión demandada.

En oposición a la demanda, la sucesión demandada radicó una extensa contestación, en la que se alega, en substancia, que aun cuando en los diez pagarés otorgados a favor de Eosaly los otorgantes aparecen obligándose solidariamente, lo ocurrido fué en realidad lo siguiente:

Por escritura pública de mayo 4 de 1925, el Sr. Eosaly, gerente del Banco de Ponce, vendió una finca de 93½ cuer-das a don Manuel Pérez Soto, por el precio convenido de $10,000. En la escritura se hizo constar que el precio lo satisfacía el comprador en el acto del otorgamiento, entre-[52]*52gando al vendedor los diez pagarés suscritos por el compra-dor y por el Sr. Pérez Andújar; y que como garantía cola-teral, el comprador Manuel Pérez Soto, por sí y como apoderado de su esposa, Rabia otorgado en la misma fecha un pagaré al portador, por $10,000, garantizado por una hipoteca sobre la misma finca que acababa de comprar a Rosaly y por un gravamen sobre las cosechas de la finca hasta el completo pago de las obligaciones. En la escritura se pactó también que en caso de que todos o cualesquiera de los pagarés fueran satisfechos por Pérez Andújar, éste o sus herederos quedarían subrogados en todos los derechos y obligaciones del Sr. Pérez Soto sobre la finca objeto del contrato. Los pagos verificados por Pérez Andújar al banco fueron hechos de acuerdo con los términos de 1a, citada escri-tura. La acción para el cobro de la hipoteca que garanti-zaba el pagaré de diez mil dólares, fué dirigida contra Manuel Pérez Soto y la sucesión de Vicente Pérez Andújar, pero ésta no fué nunca emplazada ni notificada. Don Manuel Pérez Soto se allanó a la demanda y fué condenado a pagar $6,536, más las costas. Ejecutada la sentencia mediante venta en pública subasta de la finca, ésta fué adjudicada al banco por la suma de $2,000.

Como defensas especiales los demandados alegaron:

Ira. Que al pagar al banco el importe de los primeros seis pagarés, don Vicente Pérez Andújar y sns herederos queda-ron subrogados en todos los derechos y obligaciones de don Mánuel Pérez Soto en la finca, sus frutos y cosechas y en el pagaré hipotecario que dicha finca garantizaba; y que el banco demandante, ignorando los derechos de los deman-dados, procedió a ejecutar la hipoteca, se hizo adjudicar la finca hipotecada ,y canceló el pagaré hipotecario por $10,000 que garantizaba colateralm'ente los diez vales quirografa-rios.

2da. Que los diez pagarés quirografarios fueron firmados por don Vicente Pérez Andújar en su carácter de fiador soli-dario de don Manuel Pérez Soto, como comprador de la finca, [53]*53hecho que le constaba y aceptó el Banco de'Ponce, por baber comparecido en la escritura de compraventa; y que al eje-cutar la hipoteca y adjudicarse la finca, sin notificar a los demandados, el banco demandante privó a los demandados del derecho que tienen a quedar subrogados en los derechos de don Manuel Pérez Soto y en los del propio banco deman-dante, por lo que los demandados han quedado libres de la obligación de pago y la deuda totalmente extinguida.

3ra. Que el banco demandante faltó a sus obligaciones al no entregar a los demandados el pagaré hipotecario y la finca hipotecada, al no rendirles cuenta de sus frutos y productos y al no aplicar éstos al pago de la deuda reclamada, de acuerdo con lo que se estipuló en la escritura de mayo 4, 1925, por todo lo cual la deuda ha quedado extinguida, que-dando impedido el demandante de cobrar cantidad alguna a los demandados.

En el acto de la vista, al terminar la prueba del deman-dante, los demandados formularon moción de nonsuit, la cual fué declarada con lugar y la corte dictó sentencia desesti-mando la demanda, con costas, sin incluir honorarios de abo-gado. El banco demandante ha interpuesto el presente recurso. Alega que la corte inferior erró (1) al confundir la subrogación por pago total, con la subrogación por pago parcial y al no aplicar el artículo 1167 del Código Civil; (2) ¾1 no aplicar la teoría sentada en Acevedo v. Domenech, 52 D.P.R. 460, 465, al presente caso; y (3) al aplicar la teoría sentada en National City Bank v. Guarch, 50 D.P.R. 888.

Los artículos- del Código Civil (Ed. 1930) envueltos en el presente recurso, son los siguientes:

“Artículo 1167. — El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo crédito.
“Artículo 1738. — El fiador se subroga por el jpago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
[54]*54“Artículo 1751. — Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.”

Hagamos un breve resumen de los hechos esenciales admi-tidos por las alegaciones o establecidos por la evidencia, para que podamos resolver si el tribunal inferior erró en la apli-cación de la ley.

El Banco de Ponee, dueño de una finca inscrita a nombre de su Gerente, Sr. Rosaly, la vende al Sr: Pérez Soto por $10,000. El comprador entrega a Rosaly, quien en el acto los endosa al banco, diez pagarés de mil dólares cada uno, suscritos por él y por el Sr. Pérez Andújar, solidariamente. Como garantía colateral, el comprador Pérez Soto entregó al vendedor un pagaré de diez mil dólares, garantizado con hipoteca sobre la misma finca que acababa de comprar. El fiador solidario, Pérez Andújar, pagó al banco el importe de los primeros seis pagarés. Posteriormente el banco eje-cutó la hipoteca, se adjudicó por $2,000 la finca hipotecada en garantía del pagaré de diez mil dólares, vendió la finca a una tercera persona y entabló la presente acción contra los herederos del fiador solidario en cobro de la deficiencia.

¿Cometió la corte sentenciadora los errores que le imputa la parte apelante? La pregunta debe ser contestada en la negativa.

De acuerdo con lo expresamente estipulado por las pártes en la cláusula quinta de la escritura de compraventa de la finca, al hacer efectivos los seis pagarés, el Sr. Pérez Andú-jar y sus herederos quedaron subrogados en todos los dere-chos y qbligaciones del Sr.

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