National City Bank of New York v. Guarch

50 P.R. Dec. 888, 1937 PR Sup. LEXIS 549
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 10, 1937·No. Núm. 6940·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la , opinión del tribunal.

El banco demandante, como cesionario de The American Colonial Bank of Porto Rico, demandó a Lorenzo Gruarch en «obro de un pagaré de $7,000, otorgado mancomunada y so-lidariamente por el demandado Gruarch y por Celestino Be-nitez, en junio 18 de 1928, para vencer cuatro meses más tarde,, o sea en octubre 18, 1928. Al dorso del pagaré apa-recen constancias de haber sido prorrogado varias veces el ■vencimiento de la obligación, expirando la última prórroga ■concedida en abril 4 de 1932. Para garantizar a The American Colonial Bank of Porto Rico el pago de dicha obligación y de sus intereses al 9 por ciento anual, don Celestino Be-nitez y su esposa constituyeron hipoteca sobre una finca de 252 cuerdas, en la misma fecha del pagaré, en el cual se hace referencia al otorgamiento de la hipoteca como garantía co-lateral.

La contestación del demandado admite el otorgamiento ■del pagaré pero niega que él lo entregara al Banco Colonial; admite la concesión de las varias prórrogas, pero con la sal-vedad de que éstas fueron concedidas a instancias del deudor 'Celestino Benitez y sin el conocimiento o consentimiento del demandado; niega que el pagaré haya vencido el 14 de abril de 1930 y alega en contrario que el Banco Colonial, por es-critura pública de 20 de noviembre de 1929 renunció y sus-pendió su derecho a declarar la deuda vencida y a ejecutar la hipoteca o a proceder al cobro por la vía judicial de cual-quier suma que se le adeudara por virtud del pagaré. Alega ;además el demandado que aunque él firmó el pagaré como deudor solidario, lo cierto es que no recibió cantidad alguna del banco, ni entregó a éste el pagaré; que de acuerdo con los términos de la obligación, el demandado sólo es respon-[890] sable en caso de que ejecutada la hipoteca que garantiza el pagaré no cubriere la deuda con sus intereses y costas; y que en virtud de las prórrogas concedidas por el banco acree-dor al deudor Benitez y del otorgamiento de la escritura de renuncia de derechos, cualquier responsabilidad que pu-diera tener el demandado ha quedado extinguida, quedando’ impedido el Banco de cobrar suma alguna al demandado.

Las partes contendientes han aceptado como hechos fuera de discusión que la obligación original tiene el ca-rácter de solidaria y que el banco demandante aceptó el pagaré con conocimiento pleno de los hechos y sujeto a las mismas defensas que pudieran interponerse en contra del banco cedente.

El presente recurso tiene por objeto la revocación de la sentencia por la que la corte inferior desestimó la demanda e impuso las costas al demandante. Se alega como base del recurso que la corte erró al resolver que el convenio cele-brado entre el Banco Colonial y la Comisión Rehabilitadora,. por escritura de 20 de noviembre de 1929, tuvo el efecto legal de relevar al demandado Gruarch de su obligación de hacer efectivo el pagaré, y que dicho convenio constituye un im-pedimento para que pueda instarse demanda contra Gruarch antes del primero de julio de 1939. De la interpretación que demos a los términos y condiciones de dicho convenio de-pende la resolución de esta apelación.

The American Colonial Bank, único otorgante de la referida escritura de 20 de noviembre de 1929, hace cons-tar en ella que la finca hipotecada por Celestino Benitez en garantía del pagaré a favor de dicho Banco Colonial fué damnificada por el ciclón de 13 de septiembre de 1928; que con el objeto de rehabilitar dicha finca Benitez solicitó un préstamo de la Porto Rican Hurricane Relief Commission que dicha comisión le impuso como condición para concederle el préstamo, que el acreedor renunciara y dejara en suspenso temporalmente su derecho a ejecutar la hipoteca o para entablar acción judicial alguna que pudiese obligar al deudor [891] hipotecario a sacrificar su finca; que teniendo en cuenta el mejoramiento de la propiedad mediante la inversión en ella del importe del préstamo y el aumento considerable en el valor de la garantía hipotecaria y en consideración -también de la suma de un dólar pagado por el deudor Benitez al banco, éste otorga la renuncia y suspensión de derechos exi-gida por la Comisión Rehabilitadora, por la siguiente cláu-sula :

“Cláusula pexmeea: Que renuncia y suspende por. el término que se dirá a favor de los Estados Unidos de América, o sus legíti-mos representantes, el derecho que tiene bajo la referida escritura de hipoteca a declarar la deuda principal vencida, y su derecho a eje-cutar la hipoteca o a proceder al cobro por la vía judicial de cual-quier suma que se adeudare por falta de pago del principal o de los intereses convenidos o de un plazo acordado, o por violación de cualquiera de las condiciones mencionadas en ella.”

En la Cláttsula Segunda se hace constar que la renuncia. no efectará la obligación de pagar la deuda y sus intereses, y además, que se reconoce a la Comisión Rehabilitadora el derecho a renunciar, en cualquier momento antes de com-cluído el término de esta renuncia, a los beneficios que ella le concede. En la Tercera se expresa como objeto principal de la renuncia el de -permitir al deudor Benitez dedicar sus esfuerzos a rehabilitar la finca, con la seguridad de no verse obstaculizado por apremio y procedimiento de cobro judi-ciales que pudiera entablar el acreedor hipotecario. Por la Cuarta se estipula que el Banco no podrá proceder a ejecutar la hipoteca sin obtener previamente el consentimiento de la Comisión Rehabilitadora.” La Quinta fija como término de la renuncia y suspensión de derechos el día Io. de julio de 1939. Al dorso del pagaré el Notario hizo constar lo que sigue:

“Nota de Renuncia y Suspensión de Derechos. — Esta obligación queda sujeta al contenido de la cláusula de la escritura número se-tenta y uno de renuncia y suspensión de derechos firmada- por el acreedor hipotecario The American Colonial Bank of Porto Rico el día veinte de noviembre de mil novecientos veinte y nueve ante el [892] Notario Salvador Suau Carbonell en virtud de la cual se renuncia y suspende, por un período (fe tiempo que empieza en la fecha de hoy y termina en el día primero de julio de mil novecientos treinta y nueve, a favor de los Estados Unidos de América, o sus legítimos representantes, el derecho que tiene bajo la escritura de hipoteca que garantiza la presente obligación, a declarar la cantidad principal vencida y sus derechos a ejecutar la hipoteca o a proceder al cobro por la vía judicial, de cualquier suma que se adeudare por falta de pago del principal o de los intereses convenidos o de un plazo acor-dado, o por violación de cualquiera de las condiciones mencionadas en ella, cuya renuncia y suspensión de derechos del acreedor hipote-cario, obligará a sus herederos, albaceas, sucesores o cesionarios, se-gún sea el caso. Puerto Rico, veinte de noviembre de mil novecien-tos veinte y nueve. — (Firmado) Salvador Suau Carbonell, Notario Público. ’ ’

Declaró el demandado, sin. ser contradicho, que nunca fné requerido de pago por el banco; que las prórrogas del pa-garé fueron concedidas sin su conocimiento y sin su consen-timiento; y que no recibió cantidad alguna de los siete mil dólares representados por el pagaré, pero esta última decla-ración fné eliminada por la corte a petición del abogado del banco.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

National City Bank of New York v. Guarch, 50 P.R. Dec. 888, 1937 PR Sup. LEXIS 549 (prsupreme 1937).

50 P.R. Dec. 888 (National City Bank of New York v. Guarch) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

García v. Commonwealth Insurance Co.
118 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Banco de Ponce v. Monserrate Marchand
60 P.R. Dec. 50 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)