Banco Comercial de Mayaguez v. Certified Fire Sprinkler, Inc.

1 T.C.A. 14, 95 DTA 5
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 1995
DocketNúm. KLAN-95-00013
StatusPublished

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Banco Comercial de Mayaguez v. Certified Fire Sprinkler, Inc., 1 T.C.A. 14, 95 DTA 5 (prapp 1995).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[15]*15TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recursos independientes interesan los apelantes la revocación de una sentencia en rebeldía emitida el 29 de noviembre de 1993 contra la codemandada Luz S. León Hernández, así como la revocación de la sentencia sumaria emitida el 30 de noviembre de 1993 contra el codemandado Fernando Cruz Tollinche, ambas dictadas en el mismo caso por el Tribunal de Distrito Sala de San Juan. Estas fueron notificadas y se archivaron ambas copias de la notificación de las mismas el 21 de diciembre de 1993. Mediante dichas sentencias el tribunal declaró con lugar la demanda en cobro de dinero instada contra los aquí apelantes, entre otros demandados, y los condenó a satisfacer a la parte demandante la suma de $24,500.00 por concepto de principal adeudado, $502.26 para intereses estipulados hasta el 31 de diciembre de 1991, las costas del proceso, más una cantidad adicional de $4,900.00 por concepto de honorarios de abogado según lo pactado para el caso de incumplimiento. Por ' los fundamentos que pasamos a exponer resolvemos que los recursos que nos ocupan fueron interpuestos fuera del término jurisdiccional dispuesto en la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R.53, por lo que resulta procedente decretar la desestimación de éstos por falta de jurisdicción. Como sabemos, previo a considerar los méritos de un recurso, un tribunal apelativo tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645 (1979).

I

Antes de entrar en vigor la Ley de la Judicatura de 1994, cuya fecha de efectividad lo fue el 24 de enero de 1995, existía el derecho estatutario que permitía apelar al Tribunal Superior cualquier sentencia final del Tribunal de Distrito, 4 L.P.R.A. see. 122. Para la formalización de dicho derecho tanto la Regla 53.1(a) de Procedimiento Civil, supra, como la Regla 4 de Apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior, 4 L.P.R.A. Ap. III-A, requieren que el escrito de apelación sea presentado en la Secretaría de la sección del tribunal que entendió en el caso, y copia del mismo en la Secretaría del tribunal de apelación dentro del término de treinta (30) días siguientes al archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Rodríguez Negrón v. Morales García, 105 D.P.R. 877, 879 (1977). Por su parte el inciso (d) de dicha Regla 53.1 dispone expresamente, refiriéndose al término para interponer un recurso de apelación, que el mismo se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada conforme a lo en ella dispuesto. Por su pertinencia procedemos a transcribir dicho inciso íntegramente, el que reza como sigue:

"(d) El transcurso del término para apelar o para solicitar el recurso de revisión se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones: (1) declarando con lugar o denegando una moción bajo la Regla 43.3 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de hechos, fuere o no necesaria una modificación de la sentencia si se declarare con lugar la moción; (2) resolviendo definitivamente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47; (3) denegando una moción de nuevo juicio bajo la Regla 48."

Claramente se desprende de la regla antes transcrita que la interposición de una moción en tiempo oportuno al amparo de las Reglas 43.3, 47 ó 48 tienen diferentes consecuencias en lo que respecta a su efecto interruptor. Véase José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña -II Procedimiento Civil, Publicaciones J.T.S. (1979), págs. 303-304. En el caso que nos ocupa nos corresponde determinar si las mociones presentadas por separado por los apelantes, una vez notificadas las sentencias que son objeto de los recursos que nos [16]*16ocupan, tuvieron el efecto de interrumpir el término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto por la antes mencionada Regla 53.1 para presentar sus respectivos escritos de apelación.

Para mayor claridad de nuestro dictamen, resulta apropiado iniciar con una exposición del trámite procesal pertinente al aspecto jurisdiccional.

II

Se desprende del recurso instado y de los documentos que obran en autos que el Tribunal emitió sentencia parcial en rebeldía contra la codemandada Luz S. León Hernández el 29 de noviembre de 1993, dictando el día siguiente, 30 de noviembre de 1993, una sentencia sumaria declarando con lugar la demanda contra los codemandados Fernando Cruz Tnllinr.be y la Sociedad Legal de Gananciales que tenía constituida con dicha codemandada. Todos fueron condenados a satisfacer las sumas indicadas por los conceptos ya expresados. Ambas sentencias a su vez fueron notificadas, archivándose en autos copia de su notificación el 21 de diciembre de 1993.

Notificadas como fueron dichas sentencias, la codemandada Luz S. León Hernández, representada por el Ledo. Iván Pagán Hernández, procedió a presentar el 30 de diciembre de 1993 una moción que denominó "Moción Bajo la Regla 49.2; 43.3; Armonizadas a la Luz de la Regla 53.1 (d) que Interrumpe el Término para Apelar". No obstante, un examen del contenido de dicha moción refleja que la misma se limita a cuestionar la facultad del foro de instancia para dictar sentencia en rebeldía en su contra, argumentando que el caso no era apropiado para tal pronunciamiento por existir una controversia luego de haber ésta alegado fraude en la obtención de su firma. Pasa así a exponer en la súplica que "se deje sin efecto la sentencia que nos ocupa con los remedios y se deje sin efecto la anotación de rebeldía, de suerte que no se olvide el Tribunal de su función esencial de hacer justicia para dedicarse, deportivamente a una académica discriminación en torno a filigranas adjetivas". Observamos así que ninguna referencia hace en su moción en cuanto a las determinaciones de hechos adicionales interesadas; no alega ni expone fundamento alguno que justifique la concesión de un nuevo juicio; ni aduce fundamento alguno que justifique el relevo de la sentencia dictada al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Obvio nos resulta que independientemente del título que dicha demandante le dio a la moción, la misma no es otra cosa ni tiene mayor alcance que una de reconsideración. Siendo ello así y como más adelante habremos de indicar, ésta no tuvo el efecto de interrumpir el término que le asistía a dicha apelante para presentar un escrito de apelación. En cuanto a este extremo, basta con señalar que "...el nombre o la rúbrica que se le dé a una moción no es determinante de la naturaleza intrínseca de la moción, ni debe ser decisivo en cuanto a la manera en que la cuestión deba ser resuelta, desde el punto de vista de la realidad y la justicia sustancial". Pueblo v. Cruzado, 74 D.P.R. 934, 940 (1953); Pueblo v. Badrena e Hijos, 74 D.P.R. 225, 252 (1952); Pueblo v. Zavala, 78 D.P.R. 484, 487 (1955).

Por su parte y mediante escrito independiente el apelante, Ledo. Fernando Cruz Tollinche, por derecho propio, procedió a presentar el 5 de enero de 1994, es decir, quince (15) días después del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción que denominó

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