EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2012 TSPR 91 v. 185 DPR ____ Ana Contreras Severino
Peticionaria
Número del Caso: CC-2010-1085
Fecha: 29 de mayo de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Joel Román Román Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez ´
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Luana Ramos Carrión Procuradora General Auxiliar
Materia: Procedimiento Criminal – Agencia con jurisdicción para atender solicitudes de bonificación de sentencia.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Recurrido CC-2010-1085
v.
Ana Contreras Severino Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2012.
En este caso nos corresponde determinar el foro
adecuado para canalizar una solicitud relacionada a
la bonificación a la que tiene derecho una persona
convicta de delito por el tiempo que estuvo privada
de su libertad antes de comenzar a cumplir su
sentencia en una institución correccional en Puerto
Rico. La peticionaria fue convicta en Puerto Rico,
tras ser detenida fuera de nuestra jurisdicción en
cumplimiento de una orden de arresto emitida por un
tribunal puertorriqueño y reclama que se abone a su
sentencia el tiempo durante el cual estuvo privada CC-2010-1085 2
de su libertad antes de su extradición, a pesar de haber
retado el proceso de extradición. Alega, además, que se le
debe abonar a la sentencia el tiempo que la peticionaria
estuvo detenida fuera del Estado Libre Asociado, en espera
de extradición, porque evadió nuestra jurisdicción
mientras se ventilaba el juicio en su contra y se le
arrestó después de dictada la sentencia.
I
Dado que ninguno de los foros inferiores hizo
determinaciones de hechos ni llevaron a cabo vistas
evidenciarias, reproducimos las alegaciones de la señora
Contreras Severino según constan en sus alegatos y en los
documentos complementarios que presentó en su recurso ante
este Tribunal.1
El 21 de agosto de 2000, la peticionaria no
compareció al acto de lectura de acusación por violaciones
al artículo 4.01 de la Ley de Sustancias Controladas. Por
consiguiente, se emitió una orden de arresto en su
contra.2 En virtud de esa orden, el 26 de noviembre de
2001 la señora Contreras Severino fue detenida en el
1 Muchas de estas alegaciones se basan en documentos judiciales anejados a la petición de cetriorari. Incluso, algunas de éstas han sido aceptadas por el Estado en su alegato ante este Tribunal. Otras, sin embargo, son aún meras alegaciones de la peticionaria. Iremos identificando las fuentes de las alegaciones en el transcurso de la Opinión. 2 Minuta del Tribunal de Primera Instancia del 21 de agosto de 2000; Apéndice petición de certiorari, a la pág. 153. CC-2010-1085 3
estado de Nueva York.3 La peticionaria retó su
extradición, lo que requirió que el Estado presentara una
demanda formal ante las autoridades neoyorquinas.
Finalmente, fue extraditada a Puerto Rico el 19 de marzo
de 2002.4 Es decir, estuvo recluida durante 114 días en
Nueva York por razón de la orden de arresto emitida en
Puerto Rico. Al llegar a la isla, fue ingresada en
prisión.5 Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia
decretó la liberación de la peticionaria ya que llevaba
más de seis meses sumariada, en violación a la disposición
constitucional sobre detención preventiva.6 Para llegar a
esa conclusión, el foro primario sumó el tiempo que la
3 Petición de certiorari, a la pág. 3. 4 Resolución del Tribunal de Apelaciones, a las págs. 1-2. 5 La Minuta del Tribunal de Primera Instancia del 2 de abril de 2002 identificaba a la señora Contreras Severino como “confinada”; Apéndice petición de certiorari, a la pág. 154. Igual ocurrió en la Minuta del 6 de junio de 2002 durante la vista de habeas corpus. 6 Minuta del Tribunal de Primera Instancia del 6 de junio de 2002; Apéndice petición de certiorari, a las págs. 156- 158. De dicha Minuta se desprenden varios asuntos importantes. En primer lugar, la defensa hizo constar que “en el expediente de Corrección no surgen los documentos de cuando su clienta fue arrestada en el estado de [Nueva] York en virtud de una orden de arresto como prófuga de la justicia en el caso de drogas”. Id, a la pág. 1; Apéndice petición de certiorari, a la pág. 156. En segundo lugar, surge que el propio foro de instancia indagó sobre cuándo se ingresó a la peticionaria producto de la orden de arresto en el caso de drogas. Finalmente, se indica que la defensa presentó documentos del estado de Nueva York que indican que la señora Contreras Severino fue arrestada el 20 de noviembre de 2001 e ingresada ese mismo día en dicha jurisdicción. Id, a la pág. 2. Ante ese panorama, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la petición de habeas corpus. CC-2010-1085 4
señora Contreras Severino estuvo encarcelada en Nueva York
y el periodo durante el cual estuvo ingresada en Puerto
Rico, producto de los mismos cargos.7
El 3 de julio de 2002, mientras se ventilaba el
juicio en su contra, el foro primario emitió una orden de
arresto contra la peticionaria declarándola prófuga por
haber abandonado la jurisdicción. El 27 de agosto de 2002
se dictó una sentencia en ausencia, condenando a la señora
Contreras Severino a 30 años de cárcel por violación al
artículo 4.01 de la Ley de Sustancias Controladas,8 es
decir, el mismo cargo por el cual se le arrestó el 26 de
noviembre de 2001. El 30 de noviembre de 2002, la
peticionaria fue arrestada en el estado de la Florida y
fue extraditada a Puerto Rico el 16 de diciembre de ese
año. Por tanto, estuvo 17 días ingresada en Florida,
producto de la orden de arresto del 3 de julio y la
sentencia en ausencia que fue dictada el 27 de agosto. Una
vez regresó a Puerto Rico, la señora Contreras Severino
fue ingresada a prisión para cumplir con la sentencia
impuesta.
Mientras la peticionaria estaba confinada bajo la
custodia de la Administración de Corrección en la Escuela
Industrial para Mujeres, una institución penal en Vega
Alta, dicha agencia le notificó su liquidación de
7 Petición de certiorari, a la pág. 3. 8 Sentencia en Ausencia del 27 de abril de 2002; Apéndice petición de certiorari, a la pág. 159. CC-2010-1085 5
sentencia. En dicho documento, titulado “Hoja de Control”,
se informó a la señora Contreras Severino las fechas en
las que cumpliría su sentencia y podría ser liberada.
Según la peticionaria, la liquidación “no refleja como
tiempo cumplido de la sentencia los periodos que estuvo
detenida en espera de extradición”.9
El 20 de mayo de 2010, la peticionaria presentó ante
la sala del Tribunal de Primera Instancia que la había
sentenciado anteriormente una “Moción para que se ordene
acreditar preventiva en espera de extradición”, basando
sus alegaciones en el artículo 42 del Código Penal de
1974, entonces vigente, y la Regla 182 de Procedimiento
Criminal. En particular, solicitó al tribunal que ordenara
al ELA, por conducto de la Administración de Corrección,
que le acreditara los 114 días que estuvo detenida en
Nueva York y los 17 días que estuvo detenida en Florida, y
que se abonaran o descontaran del cumplimiento de su
sentencia.10 En esencia, alegó que dichos periodos
constituyen términos de cárcel cumplidos a causa de
9 Petición de certiorari, a la pág. 4. En su petición, la peticionaria incluye un documento titulado “Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias” emitido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. El mismo tiene fecha del 10-3-10 y lo firma un técnico de récord. La “Hoja” pormenoriza la sentencia que debe cumplir la señora Contreras Severino e incluye varias anotaciones relacionadas con bonificaciones. Cabe señalar que el documento no hace referencia alguna al tiempo durante el cual la peticionaria estuvo detenida en Nueva York o en Florida. Apéndice petición de certiorari, a la pág. 124. 10 Petición de certiorari, a la pág. 4. CC-2010-1085 6
órdenes de arresto relacionadas con el cargo por el que
fue convicta eventualmente y cumple sentencia y, por ende,
deberían abonarse a la misma.
Según la peticionaria, para que proceda el abono
ordenado por el artículo 42 del Código Penal de 1974 y la
Regla 182 de Procedimiento Criminal, se requieren tres
elementos, entiéndase, que la persona haya sido privada de
su libertad, se le acuse y, posteriormente, sea ingresada
a prisión en cumplimiento de sentencia por los mismos
hechos. Según ella, el Estado, en este caso por vía de la
Administración de Corrección, está obligado a abonar los
días que caigan dentro del término aludido, sin margen
alguno de discreción. Finalmente, la señora Contreras
Severino alega que le corresponde al tribunal
sentenciador, y no a la agencia administrativa, atender su
reclamo y corregir la certificación de liquidación de
sentencia.
El 24 de febrero de 2010 el Tribunal de Primera
Instancia resolvió la “Moción para que se ordene acreditar
preventiva en espera de extradición” con un “[a]téngase a
sentencia del 27 de agosto de 2002”.11 Inconforme, la
peticionaria presentó una “Segunda moción para que se
ordene acreditar tiempo cumplido en espera de
extradición”. Nuevamente, el tribunal de instancia denegó
la solicitud, manifestando: “Aténgase a normas del
11 Orden del Tribunal de Primera Instancia del 1 de marzo de 2010; Apéndice petición de certiorari, a la pág. 164. CC-2010-1085 7
Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto
Rico, haga el planteamiento ante la Junta de Libertad Bajo
Palabra. No somos la Jueza Sentenciadora. Sentencia final
y firme”.12
La señora Contreras Severino recurrió al Tribunal de
Apelaciones y ese foro denegó el auto de certiorari,
exponiendo en su resolución que “[l]e compete a la Junta
de Libertad Bajo Palabra, en su día, realizar el abono que
corresponde en derecho a favor de la peticionaria, una vez
se haga el reclamo correspondiente”.13 Para el tribunal
apelativo, se trataba de una solicitud para enmendar la
sentencia del 27 de agosto de 2002, que era final y firme.
Por eso, entendió que carecía de jurisdicción para entrar
en los méritos del caso mientras no hubiera alguna
determinación de la Junta y se solicitara la revisión
judicial. En todo caso, según el tribunal, lo que
correspondería sería computar el abono sobre “los años
totales de la sentencia, es decir, de los treinta (30)
años, y no como [la peticionaria] pretende que se haga un
descuento directo de la sentencia y así se enmiende”.14
En su recurso ante este foro, la señora Contreras
Severino aduce que el foro apelativo erró porque la
Asamblea Legislativa no delegó a la Junta de Libertad Bajo
12 Orden del Tribunal de Primera Instancia del 13 de julio de 2010; Apéndice petición de certiorari, a la pág. 170. 13 Resolución del Tribunal de Apelaciones, a la pág. 2; Apéndice petición de certiorari, a la pág. 129. 14 Id. CC-2010-1085 8
Palabra la facultad, deber o jurisdicción para computar o
acreditar el tiempo durante el cual una persona está
detenida preventivamente. La peticionaria sostiene que la
agencia encargada del cómputo y manejo de los términos es
la Administración de Corrección. Como ejemplo de ello
señala que la “Hoja de Control de Liquidación de
Sentencia” fue emitida por dicha agencia. No obstante,
insiste que el foro con jurisdicción para adjudicar su
reclamo particular es el Tribunal de Primera Instancia ya
que lo que ella solicita no es una enmienda a la sentencia
original, como concluyó el Tribunal de Apelaciones, sino
que el foro primario haga cumplir su sentencia ordenándole
a la Administración de Corrección que le acredite el
tiempo cumplido. La peticionaria insiste que, de
sostenerse lo contrario, se le estaría añadiendo tiempo a
su sentencia.15
Sobre el abono del tiempo durante el cual estuvo
detenida en Nueva York y en Florida, la peticionaria
sostiene, en primer lugar, que el artículo 42 del Código
Penal de 1974 y la Regla 182 de Procedimiento Criminal
ordenan abonar a la sentencia todo el tiempo de privación
de libertad antes de que recaiga sentencia firme,
15 En particular, la señora Contreras Severino alega que: “El ordenamiento jurídico obliga a proceder a acreditarle dicho término de tiempo [abono por detención preventiva], y es el Tribunal sentenciador el que está obligado a velar por el fiel cumplimiento de la sentencia impuesta y las reglas de procedimiento criminal”. Petición de certiorari, a la pág. 11. CC-2010-1085 9
requiriéndose tan solo que la detención responda a una
orden de arresto emitida por un tribunal puertorriqueño y
que la persona sea sentenciada por los mismos hechos que
motivaron la orden de arresto original. Aduce, además, que
esa disposición no distingue entre la detención en una
institución correccional de Puerto Rico o, como en su
caso, una que esté fuera de la jurisdicción, siempre y
cuando se cumplan los requisitos identificados
previamente. Tampoco hace diferencia el que la persona
arrestada fuera de la jurisdicción rete su extradición y,
por tanto, se extienda su detención bajo la custodia de la
autoridad extranjera.16 Finalmente, alega que el tiempo
que estuvo detenida en Florida, como consecuencia de la
16 La señora Contreras Severino incluyó en el Apéndice de su petición de certiorari dos documentos pertinentes a esta controversia. El primero es una carta de la Sra. Minerva Ramos Guevara, Fiscal Auxiliar de la División de Extradiciones del Departamento de Justicia, a la Sra. Nilda Rivera, Técnica de Récord de la Escuela Industrial para Mujeres, indicándole que “[l]a demora en [el] traslado [de la peticionaria] hacia Puerto Rico corresponde a su deseo de impugnar el procedimiento, por lo que este término no debe considerar [sic] como Detención Preventiva”. Apéndice petición de certiorari, a la pág. 125. El segundo documento es una carta firmada por la misma Fiscal Ramos Guevara dirigida a otra Técnica de Récord Penal Viviana Rivera Rivera. Esta segunda carta versa sobre otro confinado, de nombre Jack Muller Rivera, y aparenta reconocer como detención preventiva abonable el tiempo que éste estuvo en espera de extradición. Apéndice petición de certiorari, a la pág. 174. Para la peticionaria, esto demuestra que el Estado únicamente abona la detención en el extranjero cuando el acusado no reta la extradición. Según alega, ni el artículo 42 del Código Penal de 1974 ni la Regla 182 de Procedimiento Criminal permiten tal distinción. Además, de que no se le puede penalizar por ejercer su derecho legítimo a retar una extradición. CC-2010-1085 10
orden de arresto emitida luego de que abandonara la
jurisdicción, también cumple con los requisitos del
artículo 42 del Código Penal de 1974 y la Regla 182 de
Procedimiento Criminal.
En su comparecencia, el Procurador General coincide
con la peticionaria en que la Junta de Libertad Bajo
Palabra no es el foro con jurisdicción para atender la
presente controversia. No obstante, insiste en que le
corresponde a la Administración de Corrección, y no al
Tribunal de Primera Instancia, adjudicar sus
alegaciones.17 Por tanto, la señora Contreras Severino
debe presentar una solicitud de remedio administrativo
ante la agencia y esperar a que ésta tome una decisión
final y, si le es adversa, solicitar la revisión judicial.
Por otra parte, el Procurador General no disputa
directamente la mayoría de los planteamientos de derecho
de la peticionaria. Más bien, se limita a argumentar que
este Tribunal no tiene un expediente completo ante su
consideración y no debe adjudicar la controversia en los
méritos únicamente a base de las alegaciones de la señora
Contreras Severino. Propone entonces que se devuelva el
caso al foro primario para que la peticionaria pruebe sus
alegaciones.18 Finalmente, el Procurador General hace
17 Para ello enumera varios casos del Tribunal de Apelaciones en los que se llegó a la misma conclusión. 18 En ese sentido, el Procurador General alega que la petición de la señora Contreras Severino se asemeja a una opinión consultiva. Alegato del Procurador General, a la pág. 1. De igual forma, en varias partes de su alegato, el CC-2010-1085 11
referencia a la discusión que se ha generado en los
Estados Unidos sobre la posibilidad de que una persona
acusada que reta su proceso de extradición pueda
beneficiarse del abono estatutario.19
II
El artículo 42 del Código Penal de 1974, vigente al
momento en que se dictó sentencia en este caso, disponía
que “[a] la persona convicta de delito se le abonarán los
términos de detención o reclusión que hubiere sufrido, en
la siguiente forma: (a) el tiempo de reclusión sufrido por
cualquier convicto desde su detención y hasta que la
sentencia haya quedado firme, se abonará en su totalidad
para el cómputo de la pena, cualquiera que sea ésta”.20
Por su parte, la Regla 182 de Procedimiento Criminal
establece que “[e]l tiempo que hubiere permanecido privada
de su libertad cualquier persona acusada de cometer
cualquier delito público se descontará totalmente del
término que deba cumplir dicha persona de ser sentenciada
Procurador General insiste en que hace falta devolver el caso para que se desarrolle un expediente. 19 En su Alegato, el Procurador General hace referencia a la jurisprudencia conflictiva sobre este asunto en los tribunales estatales en los EEUU. 20 33 L.P.R.A. sec. 3204 (derogada). Por su parte, el artículo 75 del Código Penal de 2004 contiene una disposición idéntica. 33 L.P.R.A. sec. 4703. CC-2010-1085 12
por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha
privación de libertad”.21
Según explica la profesora Dora Nevares Muñiz, el
artículo 75 del Código Penal de 2004, idéntico al artículo
42 del Código de 1974, “provee para el abono de la pena de
los días en que la persona estuvo recluida previo a que su
sentencia fuere firme o bajo alguna medida de restricción
de libertad anulada o revocada”.22 Este artículo tiene
como propósito “cubrir el tiempo en que el convicto está
detenido hasta que la sentencia es firme”.23 En cuanto a
la Regla 182 de Procedimiento Criminal, el Informe de las
Reglas de Procedimiento Penal del Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial de 2008 sugiere que “debe
verse en conjunto con el artículo 75(a) del Código Penal
[de 2004] que contiene una disposición análoga”.24 Como
21 34 L.P.R.A. Ap. II R. 182. Por otra parte, la Regla 183 de Procedimiento Criminal dispone que “[e]l tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona mientras estuviere pendiente un recurso de apelación incoado contra la sentencia se descontará totalmente del término de prisión que deba cumplir dicha persona como consecuencia de dicha sentencia al ser ésta confirmada o modificada”. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 183. 22 Dora Nevares Muñiz, “Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General”, 5ta Ed. 2005, a la pág. 388. 23 Dora Nevares Muñiz, “Nuevo Código Penal de Puerto Rico”, 2005, a la pág. 108. La autora hizo el mismo análisis bajo el artículo 42 del Código Penal de 1974. Véase Dora Nevares Muñiz, “Código Penal de Puerto Rico”, 2000, a la pág. 82. 24 Informe de Reglas de Procedimiento Penal, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, 2008, a la pág. 642. CC-2010-1085 13
explica el Informe, para que apliquen estas disposiciones
del Código Penal y las Reglas de Procedimiento Criminal
“[se] impone como requisito que la persona sea sentenciada
por los mismos hechos por los que fue privada de su
libertad e ingresada en una institución correccional. Si
la persona convicta es sentenciada por hechos
independientes o delitos ajenos a aquéllos por los que fue
restringida de su libertad, no aplicaría la Regla [182 o
el artículo correspondiente del Código Penal] y, por ende,
no puede abonársele ningún término a su sentencia”.25
De lo anterior se desprende que para que una persona
tenga derecho a la bonificación establecida por el Código
Penal y la Regla 182 de Procedimiento Criminal hace falta
que sea privada de su libertad, sea acusada y,
posteriormente, sea ingresada para cumplir una sentencia
por los mismos hechos por los que se le detuvo en primera
instancia.
III
¿Cuál es el foro apropiado para atender situaciones
como la de autos? El Tribunal de Apelaciones resolvió que
la jurisdicción corresponde a la Junta de Libertad Bajo
Palabra. La señora Contreras Severino entiende que el foro
debe ser el Tribunal de Primera Instancia, dado que es el
responsable de hacer cumplir las Reglas de Procedimiento
25 Id. Igual ocurre con la Regla 183 de Procedimiento Criminal. Id, a la pág. 643. CC-2010-1085 14
Criminal. El Procurador General sostiene que se trata de
una responsabilidad delegada a la Administración de
Corrección, en primera instancia, y a los tribunales
posteriormente, en revisión judicial.
Mediante la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, se creó la Junta de Libertad Bajo
Palabra.26 El artículo 3 establece las facultades de esta
agencia, que incluyen el poder para otorgar el privilegio
de libertad bajo palabra, revocar el mismo y asesorar al
Gobernador sobre solicitudes de clemencia ejecutiva, entre
otros.27 En cuanto al poder de reglamentación de la Junta,
la ley lo limita a lo necesario “para implantar este
capítulo”.28 No hay nada en la Ley Núm. 118 que faculte a
la Junta de Libertad Bajo Palabra para acreditar
bonificación alguna a la sentencia de un confinado.
Coincidimos con la señora Contreras Severino y el
Procurador General en que el Tribunal de Apelaciones erró
al resolver que la Junta era la agencia facultada para
atender el reclamo de la peticionaria.
La Regla 185 de Procedimiento Criminal es el
mecanismo para la corrección de sentencias penales cuando
estas sean ilegales o tengan algún error de forma. En
ambos casos, la corrección se puede hacer “en cualquier
26 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq. 27 4 L.P.R.A. sec. 1503. 28 Id. CC-2010-1085 15
momento”.29 Como explica el “Informe sobre las Reglas”
elaborado por el Comité de Procedimiento Criminal del
Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial de
1978, dado que “una sentencia dictada contrario a lo que
dispone la ley es nula e inexistente”, la Regla 185
permite corregir la misma en cualquier momento y sin
límite alguno de tiempo.30
Por otra parte, la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal establece que cualquier persona que se encuentre
detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier
sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el
derecho a ser puesta en libertad por cualquiera de las
razones dispuestas en la misma Regla, podrá solicitarle en
cualquier momento a la sala del tribunal que impuso la
sentencia que la anule, deje sin efecto o la corrija.31
Las razones establecidas por la Regla 192.1 son: que la
sentencia fue impuesta en violación a la Constitución o
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la
Constitución y las leyes de los Estados Unidos; que el
tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha
sentencia; que la sentencia impuesta excede la pena
29 34 L.P.R.A. Ap. II R. 185. 30 Informe sobre las Reglas, Comité de Procedimiento Criminal, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial de 1978, a la pág. 238, citando a Pueblo v. Lozano Díaz, 88 D.P.R. 834 (1963). Véase además Pueblo v. Casanova Cruz, 117 D.P.R. 784, 786 (1986). 31 34 L.P.R.A. AP. II R. 192.1. CC-2010-1085 16
prescrita por la ley o que la sentencia está sujeta a
ataque colateral por cualquier motivo.32 Si el tribunal
determina que la sentencia fue dictada sin jurisdicción,
que la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la
ley, que por cualquier motivo está sujeta a ataque
colateral o que ha habido tal violación a los derechos
constitucionales del solicitante que la hace susceptible
de ser atacada colateralmente, el tribunal anulará y
dejará sin efecto la sentencia y ordenará que el
peticionario sea puesto en libertad o dictará una nueva
sentencia u ordenará un nuevo juicio, según proceda.33 De
ordinario, la Regla 192.1 es el mecanismo que debe
emplearse antes de presentar un recurso de habeas corpus y
puede presentarse en cualquier momento, incluso después
que la sentencia impugnada haya advenido final y firme.34
Esta Regla “provee uno de los procedimientos que ofrece
nuestro ordenamiento para cuestionar la validez de una
sentencia dictada”.35 En una impugnación bajo las Reglas
185(a) y 192.1, se analizará la sustancia de la sentencia
para determinar su legalidad y validez, mientras que una
32 Id. 33 Id Regla 192.1(b). 34 Véase Pueblo v. Román Mártir, 169 D.P.R. 809 (2007); Quiles v. Del Valle, 167 D.P.R. 458, 469-470 (2006); U.P.R. v. Merced Rosa, 102 D.P.R 512 (1974). 35 (Énfasis suplido) Pueblo v. Ruiz Torres, 127 D.P.R. 612, 614 (1990, Sentencia). CC-2010-1085 17
moción al amparo la Regla 185(b) requiere que el tribunal
determine si adolece de algún error de forma.
La Administración de Corrección tiene como propósito
“administrar el sistema correccional integrado e
[implantar] enfoques para estructurar formas más eficaces
de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando
programas de rehabilitación en la comunidad”.36 Los
poderes y facultades delegadas a la Administración de
Corrección son amplios e incluyen el poder de
reglamentación.37 Entre estas facultades está el
“[a]dquirir la custodia legal de todo sumariado y
sentenciado a confinamiento por orden de un tribunal
competente”.38 De igual forma, la Ley Núm. 116 confiere a
la agencia la responsabilidad de administrar los esquemas
de bonificaciones, entre éstos las bonificaciones por
buena conducta, trabajo y estudios.39 En particular, el
estatuto dispone que la Administración establecerá “el
procedimiento que [se utilizará] para la concesión,
disfrute, suspensión, rebaja y cancelación de los abonos
que garantiza el debido proceso de ley y para orientar a
36 Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada; 4 L.P.R.A. sec. 1111. 37 4 L.P.R.A. sec. 1112. 38 4 L.P.R.A. sec. 1112(ñ). 39 Véanse, por ejemplo, las bonificaciones por buena conducta, trabajo y estudios. Subcapítulo VIII de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección. 4 L.P.R.A. 1161 et seq. CC-2010-1085 18
los confinados sobre los alcances del sistema de
bonificación”.40 La Ley Orgánica también le confiere a la
agencia el poder para “adoptar reglamentos referentes a la
concesión, cancelación y restitución de abonos por buena
conducta, trabajo y estudios o servicio excepcionalmente
meritorio o de suma importancia, de acuerdo con este
capítulo y las normas dispuestas en el nuevo Código Penal
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [de 2004]”.41
Como veremos, el “Manual de Procedimiento de la División
de Documentos y Récords Penales” de la Administración de
Corrección incluye directrices internas de la agencia para
el abono por detención preventiva.42
El 23 de enero de 2012 el Departamento de Corrección
y Rehabilitación aprobó el Reglamento Núm. 8145,
“Reglamento para atender las solicitudes de remedios
administrativos radicados por los miembros de la población
correccional”.43 Este Reglamento tiene como objetivo
“evitar o reducir la radicación de pleitos en los
40 4 L.P.R.A. sec. 1163(e). 41 (Énfasis suplido) 4 L.P.R.A. sec. 1165, añadido por virtud de la Ley Núm. 315 de 15 de septiembre de 2004. 42 Véase, además, el Reglamento derogado Núm. 1864 de 5 de noviembre de 1974 sobre bonificaciones. 43 Este Reglamento es la versión más reciente en una serie de Reglamentos que atienden el procedimiento para la canalización de solicitudes de remedios administrativos por parte de la población correccional. Véase, por ejemplo, Reglamento Núm. 7641 de 19 de diciembre de 2008. Cabe destacar que este Reglamento está sujeto a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. CC-2010-1085 19
tribunales de justicia”.44 La Regla III dispone que
“[e]ste Reglamento será aplicable a todos los miembros de
la población correccional recluidos en todas las
instituciones o facilidades correccionales bajo la
jurisdicción del Departamento de Corrección y
Rehabilitación”.45 La “Solicitud de Remedio” se define en
el Reglamento como un “[r]ecurso que presenta un miembro
de la población correccional por escrito, de una situación
que afecte su calidad de vida y seguridad, relacionado con
su confinamiento”.46 A su amparo, la agencia tiene
facultad “para atender toda Solicitud de Remedio radicada
por los miembros de la población correccional en cualquier
institución o facilidad correccional donde se encuentre[n]
extinguiendo sentencia y que esté relacionada directa o
indirectamente con: (a) Actos o incidentes que afecten
personalmente al miembro de la población correccional en
su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en
su plan institucional; [y] (b) [c]ualquier incidente o
reclamación comprendida bajo las disposiciones de este
Reglamento…”.47 Por otra parte, no habrá jurisdicción en
44 Reglamento Núm. 8145, a las págs. 1-2. 45 Id, a la pág. 4. 46 Id, a la pág. 7. 47 (Énfasis suplido) Id, Regla VI. CC-2010-1085 20
“[c]ualquier otra situación que no cumpla con las
disposiciones del presente Reglamento”.48
Finalmente, en cuanto al procedimiento para presentar
remedios administrativos al amparo del Reglamento, este
establece que se podrán depositar las solicitudes en los
buzones instalados en cada institución correccional tras
haber llenado un “Formulario de Solicitud de Remedio
Administrativo” en un término no mayor de 15 días después
de conocer el incidente, salvo que medie justa causa.49 En
estos casos, la petición será evaluada por un funcionario
correccional y será resuelta finalmente por un
Coordinador. Si el miembro de la población correccional
está inconforme con la determinación del Coordinador,
podrá presentar un recurso de revisión judicial al
Tribunal de Apelaciones en un periodo de 30 días, según
dispuesto en la LPAU.50
Para facilitar la labor de los técnicos penales que
tienen a su cargo los expedientes de la población
confinada en Puerto Rico, la Administración de Corrección
aprobó un “Manual de Procedimiento de la División de
Documentos y Récords Penales”.51 Este Manual establece los
48 Id, Regla VI(g). 49 Id, Regla XII. 50 3 L.P.R.A. sec. 2172; Id, Regla XV. 51 Se trata de un reglamento no-legislativo firmado el 12 de julio de 2007 por el entonces Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación Miguel A. Pereira Castillo. El Manual dispone que, “para efectos del CC-2010-1085 21
procedimientos administrativos internos de la agencia para
manejar los expedientes de los confinados y fue
actualizado en el 2007 para cumplir con el nuevo Código
Penal y las Reglas de Procedimiento Criminal.52
Según dispone el Manual, los oficiales de récords en
las instituciones penales tienen la obligación de
establecer y conservar de forma individualizada el
expediente criminal físico y electrónico de los miembros
de la comunidad penal.53 De igual forma, tienen la
responsabilidad de recibir las sentencias, interpretarlas
y computarlas según corresponda.54 Entre los documentos
que emite la Administración de Corrección está la “Hoja de
Control sobre Liquidación de Sentencia”.55 Los oficiales
de récords también tienen la responsabilidad de emitir un
“Certificado de Días Cumplidos en Prisión Preventiva” y
“Certificado de Reclusión Preventiva”.56
presente Manual donde lea Administración de Corrección se podrá entender Departamento de Corrección y Rehabilitación y viceversa”, a la pág. ii. No se trata del primer Manual aprobado por la agencia para esos fines. En su parte introductoria, el documento hace referencia al “Manual de Procedimientos para la Unidad de Récords” de 1976. 52 Manual de Procedimiento de la División de Documentos y Récords Penales, a la pág. i. 53 Id, a la pág. 8. 54 Id, a la pág. 9. 55 Existen tres formularios de este documento, según sea el caso. Id, a la pág. 12. El documento que presentó la señora Contreras Severino corresponde a uno de esos formularios (AC-PIP-1231.b). 56 Id, a la pág. 13. CC-2010-1085 22
El Manual establece los abonos por detención o
términos de reclusión en su Capítulo VIII, titulado
“Disposiciones Legales Aplicables a las Oficinas de
Récord”, en el que se hace una referencia directa tanto a
la Regla 182 de Procedimiento Criminal como al artículo 42
del Código Penal de 1974.57 Por su parte, el Capítulo IX,
titulado “Manejo de Liquidación de Sentencia”, atiende el
proceso para calcular el tiempo que un confinado tiene que
cumplir para poder extinguir su sentencia, incluyendo el
cálculo de las diferentes bonificaciones aplicables. En
particular, el Manual establece:
La liquidación de sentencia es el proceso matemático en el cual: [s]e analizan e interpretan todas las sentencias emitidas por un Tribunal competente contra el miembro de la población correccional. Mediante este proceso aplican las leyes y reglas de procedimiento criminal; [s]e determina la fecha tentativa en que el miembro de la población correccional cumple su sentencia, y cualifica para ser considerado a los beneficios de la libertad bajo palabra u otros programas.58
El Manual también hace referencia a los “pasos a
seguir” en la preparación de la Hoja de Liquidación. Entre
éstos se encuentran recibir las sentencias de las
secretarías de los tribunales, examinar las mismas,
verificar si hay casos pendientes y “verificar si aplica
57 Id, a las págs. 98 y 113. 58 Id, a la pág. 115. CC-2010-1085 23
la [detención] preventiva”.59 El Manual orienta al oficial
de récords sobre cómo anotar esta bonificación en la Hoja
de Liquidación. Una vez el oficial ha elaborado la Hoja,
ésta debe ser aprobada por un Supervisor de Récords;
finalmente, se le hace llegar al confinado. En cuanto al
asunto particular de la bonificación por detención
preventiva, el Manual establece que ésta corresponde al
“[t]iempo que el acusado permaneció privado de su libertad
… El tiempo de reclusión sufrido por cualquier convicto
desde su detención y hasta que la sentencia haya quedado
firme, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de
la pena, cualquiera que ésta sea”.60
A diferencia de otras jurisdicciones,61 en Puerto
Rico las salas sentenciadoras del Tribunal de Primera
Instancia no tienen la obligación de incluir en sus
sentencias el término que debe abonarse por la detención
preventiva. Claro está, nada impide que lo hagan. De ser
59 Id, a la pág. 117. En cuanto a ésta, el Manual dispone que “[l]a preventiva se toma desde la fecha de admisión al sistema correccional y no de la Orden de Ingreso; ésta se saca de día a día”. Id, a la pág. 118. 60 (Énfasis suplido) Id, a la pág. 134. 61 Véase, por ejemplo, In re Watson, 19 Cal. 3d 646 (1977, California). Como se desprende de este caso, en el estado de California es responsabilidad de la sala sentenciadora del tribunal de primera instancia incluir en la misma sentencia las bonificaciones por detención preventiva, incluyendo aquellas detenciones que se dan en el extranjero mientras se dilucida el proceso de extradición. Id, a la pág. 648. Ese deber del tribunal surge del Código Penal estatal. Por otra parte, le corresponde a la agencia correccional añadir la bonificación por el tiempo que la persona esté presa desde la sentencia hasta su ingreso en la institución en la que cumplirá la pena. CC-2010-1085 24
ese el caso, la bonificación sería parte integral de la
sentencia. Ahora bien, ¿qué sucede cuando la sala
sentenciadora no hace referencia a la bonificación
establecida por la Regla 182 de Procedimiento Criminal? En
ese caso, ¿debe la persona convicta presentar una moción
al amparo de la Regla 182(a), 182(b) o 192.1 de
Procedimiento Criminal o, por el contrario, debe agotar
los remedios administrativos y presentar una solicitud a
la Administración de Corrección? Reconocemos que la Regla
182 es un cuerpo normativo dirigido principalmente a los
tribunales y que el Reglamento Núm. 8145 no establece con
claridad si incluye este tipo de solicitud. Sin embargo,
la amplitud de los poderes que la Asamblea Legislativa ha
delegado a la Administración de Corrección, así como la
indudable pericia de dicha agencia para atender las
reclamaciones de la población correccional del país, nos
llevan a concluir que es esta la que debe resolver la
reclamación inicial sobre la omisión de incluir la
bonificación por detención preventiva en la hoja de
liquidación de sentencia. Si la persona confinada está
inconforme con la decisión final de la agencia, siempre
podrá recurrir a los tribunales a través del recurso de
revisión judicial. No se trata de que los tribunales
carezcan de jurisdicción para atender reclamaciones como
esta ni que la Asamblea Legislativa haya otorgado
jurisdicción exclusiva a la Administración de Corrección.
Más bien, reconocemos que dicha agencia está en mejor CC-2010-1085 25
posición para atender solicitudes de esta naturaleza
provenientes de la población correccional.
IV
En el caso de autos, la señora Contreras Severino
alega que fue arrestada en Nueva York producto de una
orden emitida por un tribunal puertorriqueño por
violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, que
ejerció su derecho a retar la extradición y que estuvo 114
días detenida en dicho estado hasta que fue finalmente
extraditada a Puerto Rico e ingresada a prisión.
Posteriormente, fue convicta por los mismos hechos que
motivaron la orden de arresto original. Como correctamente
señala el Procurador General, ningún foro primario ha
adjudicado en los méritos estas alegaciones de la señora
Contreras Severino. Según hemos explicado, le corresponde
hacerlo a la Administración de Corrección.
Por lo anteriormente expuesto, aunque por fundamentos
distintos, se confirma la Resolución del Tribunal de
Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v. Certiorari CC-2010-1085
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2012.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se confirma la Resolución del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo