Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de PONCE TA2025CE00100 v. Caso Núm.: J LE2018G0164 JOSUÉ TORRES SANTIAGO Sobre: Art. 58 Ley 246 Peticionario
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.
El 20 de junio de 2025, el Sr. Josué Torres Santiago (en adelante,
peticionario) acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Petición de
Certiorari en la que nos solicita la revocación de la Resolución dictada en el
caso de epígrafe con fecha del 5 de mayo de 2025.1 A través del aludido
dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en
adelante, TPI o foro primario) declaró No Ha Lugar cierta reconsideración
que el peticionario había sometido frente a la denegatoria de su Moción al
Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal y Debido Proceso de
Ley e Insuficiencia de Prueba.
Una revisión cuidadosa de los documentos sometidos por el
peticionario junto a su recurso, estimamos innecesaria la comparecencia de
la Oficina del Procurador General. Por ello, y conforme nos permite hacer
1 Toda vez que el peticionario se encuentra recluido en el complejo correccional Institución
Ponce-1000, para todos los efectos de auscultar nuestra jurisdicción damos como fecha de presentación el día 2 de junio de 2025, fecha en que aparece firmada la petición por el peticionario. TA2025CE00100 2
la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones2, prescindimos
de su comparecencia y procedemos a atender el recurso.
-I-
Según arriba consignamos, el 20 de junio del año en curso, se recibió
en este tribunal la petición de Certiorari sometida por el peticionario. De su
escrito surge que el 25 de marzo de este año, presentó ante el foro primario
una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal y
Debido Proceso de Ley e Insuficiencia de Prueba. Allí, tras citas las disposiciones
legales pertinentes, expuso que conforme podía apreciarse de la
transcripción del juicio que anejó a su escrito, los hechos relatados por los
testigos no concordaban con el Informe de Incidente, el Informe General de
Querella o la tarjeta de querella admitidos en evidencia. Asimismo, señaló
ciertas insuficiencias probatorias que estima contiene el Informe de Incidente
en cuanto a la alegada tentativa de violación o sobre el alegado ofrecimiento
de sustancias controladas para uso y distribución que le fuera imputado.
Igual deficiencia probatoria le atribuye al Informe General de Querella o a
las notas del agente investigador.
De la misma forma, en su escrito el peticionario cuestionó la
suficiencia de los testimonios del perjudicado y su señor padre,
atribuyéndole falla evidenciaria alguna que evidenciara maltrato de su
parte, ni ninguno de los otros delitos por los que fue encausado. Así pues,
y ante lo reseñado por él, el peticionario cuestionó la suficiencia de la
prueba desfilada y solicitó al TPI que resolviera anular la sentencia dictada
en su contra.
Por último, el peticionario reclama no haber contado con una
adecuada representación legal. Con tal propósito, señaló que los
argumentos finales emitidos por su abogado fueron superficiales, este llegó
2 4 LPRA Ap. XXII-B/ In re: Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00100 3
a retirar una solicitud de la desestimación de los cargos y limitó los
planteamientos en apelaciones levantados contra la sentencia a una
discusión generalizada de inadecuada apreciación de la prueba.
El 31 de marzo de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario
atendió el escrito del peticionario y, a tales efectos, dictó la siguiente Orden:
Nada que disponer, los planteamientos presentados ya han sido resueltos previamente por el Tribunal.
En desacuerdo con lo resuelto, el peticionario solicitó
reconsideración de la determinación alcanzada. El 5 de mayo de 2025,
notificada al otro día, el foro primario emitió Resolución en la que se negó a
reconsiderar. Insatisfecho aun, el peticionario instó el recurso de epígrafe y
señaló la comisión de los siguientes cuatro (4) errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar el planteamiento sobre el efecto indebido al inferirse o deducirse la intención al delito de tentativa Art. 130(c), sin existir prueba creíble más allá de toda duda razonable, nada de tratar de penetrar al alegado perjudicado, por lo que se reclama abuso de discreción del TPI.
2. Erró el Hon. TPI al denegar el planteamiento que el elemento del delito Art. 58, Ley 246, persona responsable por el bienestar de un menor no fue probado más allá de toda duda razonable, inconsistencias ausencia total de prueba, por lo que se reclama se incumple con el principio de legalidad y abuso de discreción del TPI.
3. Erró el Hon. TPI-Ponce al denegar el planteamiento que el Pliego Acusatorio por delito Art. 58, Ley 246 no imputa delito, persona responsable por el bienestar de un menor, y el pliego acusatorio por delito Art. 130(c) tent. Expone alegaciones no existen en la Prueba, no fueron probadas.
4. Erró el Hon. TPI al denegar el planteamiento de prueba que no concuerda con la realidad fáctica y de indicios de falsedad por lo que se reclama abuso de discreción del TPI.
Como dijimos, hemos prescindido de la comparecencia de la Oficina
del Procurador General, por lo que procedemos a atender el recurso.
-II-
A. TA2025CE00100 4
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y
casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163
(2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de PONCE TA2025CE00100 v. Caso Núm.: J LE2018G0164 JOSUÉ TORRES SANTIAGO Sobre: Art. 58 Ley 246 Peticionario
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.
El 20 de junio de 2025, el Sr. Josué Torres Santiago (en adelante,
peticionario) acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Petición de
Certiorari en la que nos solicita la revocación de la Resolución dictada en el
caso de epígrafe con fecha del 5 de mayo de 2025.1 A través del aludido
dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en
adelante, TPI o foro primario) declaró No Ha Lugar cierta reconsideración
que el peticionario había sometido frente a la denegatoria de su Moción al
Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal y Debido Proceso de
Ley e Insuficiencia de Prueba.
Una revisión cuidadosa de los documentos sometidos por el
peticionario junto a su recurso, estimamos innecesaria la comparecencia de
la Oficina del Procurador General. Por ello, y conforme nos permite hacer
1 Toda vez que el peticionario se encuentra recluido en el complejo correccional Institución
Ponce-1000, para todos los efectos de auscultar nuestra jurisdicción damos como fecha de presentación el día 2 de junio de 2025, fecha en que aparece firmada la petición por el peticionario. TA2025CE00100 2
la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones2, prescindimos
de su comparecencia y procedemos a atender el recurso.
-I-
Según arriba consignamos, el 20 de junio del año en curso, se recibió
en este tribunal la petición de Certiorari sometida por el peticionario. De su
escrito surge que el 25 de marzo de este año, presentó ante el foro primario
una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal y
Debido Proceso de Ley e Insuficiencia de Prueba. Allí, tras citas las disposiciones
legales pertinentes, expuso que conforme podía apreciarse de la
transcripción del juicio que anejó a su escrito, los hechos relatados por los
testigos no concordaban con el Informe de Incidente, el Informe General de
Querella o la tarjeta de querella admitidos en evidencia. Asimismo, señaló
ciertas insuficiencias probatorias que estima contiene el Informe de Incidente
en cuanto a la alegada tentativa de violación o sobre el alegado ofrecimiento
de sustancias controladas para uso y distribución que le fuera imputado.
Igual deficiencia probatoria le atribuye al Informe General de Querella o a
las notas del agente investigador.
De la misma forma, en su escrito el peticionario cuestionó la
suficiencia de los testimonios del perjudicado y su señor padre,
atribuyéndole falla evidenciaria alguna que evidenciara maltrato de su
parte, ni ninguno de los otros delitos por los que fue encausado. Así pues,
y ante lo reseñado por él, el peticionario cuestionó la suficiencia de la
prueba desfilada y solicitó al TPI que resolviera anular la sentencia dictada
en su contra.
Por último, el peticionario reclama no haber contado con una
adecuada representación legal. Con tal propósito, señaló que los
argumentos finales emitidos por su abogado fueron superficiales, este llegó
2 4 LPRA Ap. XXII-B/ In re: Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00100 3
a retirar una solicitud de la desestimación de los cargos y limitó los
planteamientos en apelaciones levantados contra la sentencia a una
discusión generalizada de inadecuada apreciación de la prueba.
El 31 de marzo de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario
atendió el escrito del peticionario y, a tales efectos, dictó la siguiente Orden:
Nada que disponer, los planteamientos presentados ya han sido resueltos previamente por el Tribunal.
En desacuerdo con lo resuelto, el peticionario solicitó
reconsideración de la determinación alcanzada. El 5 de mayo de 2025,
notificada al otro día, el foro primario emitió Resolución en la que se negó a
reconsiderar. Insatisfecho aun, el peticionario instó el recurso de epígrafe y
señaló la comisión de los siguientes cuatro (4) errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar el planteamiento sobre el efecto indebido al inferirse o deducirse la intención al delito de tentativa Art. 130(c), sin existir prueba creíble más allá de toda duda razonable, nada de tratar de penetrar al alegado perjudicado, por lo que se reclama abuso de discreción del TPI.
2. Erró el Hon. TPI al denegar el planteamiento que el elemento del delito Art. 58, Ley 246, persona responsable por el bienestar de un menor no fue probado más allá de toda duda razonable, inconsistencias ausencia total de prueba, por lo que se reclama se incumple con el principio de legalidad y abuso de discreción del TPI.
3. Erró el Hon. TPI-Ponce al denegar el planteamiento que el Pliego Acusatorio por delito Art. 58, Ley 246 no imputa delito, persona responsable por el bienestar de un menor, y el pliego acusatorio por delito Art. 130(c) tent. Expone alegaciones no existen en la Prueba, no fueron probadas.
4. Erró el Hon. TPI al denegar el planteamiento de prueba que no concuerda con la realidad fáctica y de indicios de falsedad por lo que se reclama abuso de discreción del TPI.
Como dijimos, hemos prescindido de la comparecencia de la Oficina
del Procurador General, por lo que procedemos a atender el recurso.
-II-
A. TA2025CE00100 4
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La
característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción
encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y
casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,
haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163
(2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2025CE00100 5
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3
Los criterios previamente transcritos pautan el ejercicio sabio y
prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
B.
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1,
permite a cualquier persona que se encuentre detenida y alegue tener
derecho a ser puesta en libertad a que así lo solicite ante la sede del tribunal
que impuso la sentencia que se anule, deje sin efecto se corrija dicha
sentencia. Ello, cuando (1) la sentencia es contraria a la ley o viola algún
precepto constitucional; (2) la sentencia fue dictada sin jurisdicción; (3) la
sentencia excede la pena prescrita por ley, o (4 ) la sentencia está sujeta a
ataque colateral por cualquier motivo. Pueblo v. Hernández Doble, 210
DPR 850, 851 (2022).
Es meritorio destacar que el procedimiento dispuesto en la discutida
regla es uno de naturaleza civil, separado e independiente del
procedimiento criminal cuya sentencia se impugna, por lo que es el
peticionario quien tiene el peso de la prueba para demostrar que tiene
derecho al remedio solicitado. Id., al citar a Pueblo v. Román Mártir, 169
DPR 809, 826 (2007). De igual forma, es importante recordar que el recurso
dispuesto por la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, está
disponible solamente cuando una sentencia adolece de un defecto
fundamental que inevitablemente es contrario al debido proceso de ley.
Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 966 (2010).
La citada Regla, requiere que se incluyan en la moción todos los
fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio o se
entenderán renunciados, a menos que el tribunal, con base en un escrito
3 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmenda, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____ (2025). TA2025CE00100 6
subsiguiente, determine razonable que tales fundamentos no pudieron
presentarse en la moción original. Pueblo v. Hernández Doble, supra al
mencionar a Pueblo v. Pérez Adorno, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico expresó que la herramienta provista por la discutida regla se limita a
planteamientos de derecho y no puede utilizarse para revisar cuestiones de
hecho. Pueblo v. Pérez Adorno, supra, en la pág. 966; Pueblo v. Román
Mártir, supra, en la pág. 824; Pueblo v. Ruiz Torres, 127 DPR 612 (1990).
-III-
Nos corresponde resolver si el peticionario tiene razón y, tal cual
argumenta, constituyó error y abuso de discreción por parte del TPI el
denegar su moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,
supra. Al igual que hizo ante el foro primario, reclamó que los testimonios
vertidos durante el juicio en su contra fallaron en probar los hechos
constitutivos de los delitos imputados, por lo que la decisión descansó en
conjeturas y no en evidencia más allá de duda razonable. De igual manera,
reclama insuficiencia de prueba que configurara los elementos del delito de
maltrato, debiéndose anular la sentencia impugnada.
Considerados sus argumentos, a base de la norma jurídica expuesta
antes, resolvemos que la decisión impugnada por el peticionario fue
correcta.
Una búsqueda realizada a través de la herramienta de consulta de
casos del Poder Judicial nos permite constatar que, en efecto, como señaló
el foro primario, ya el peticionario ha impugnado la sentencia dictada en su
contra.4 De la misma manera, el legajo apelativo nos permite conocer que la
moción que el peticionario sometió en esta ocasión reproduce los mismos
fundamentos que levantó en el escrito previamente presentado por él. Así,
inclusive lo admite. Véase, página 23 del Apéndice. Más aún, al estudiar la
4 De nuestra investigación surge que el 26 de septiembre de 2023, este sometió una moción
al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. TA2025CE00100 7
Sentencia dictada en el recurso KLAN201900572 observamos que este
Tribunal de Apelaciones ya pasó juicio sobre las alegaciones de
contradicciones y falta de concordancia entre los testimonios ofrecidos en
el juicio y la prueba documental allí admitida. Siendo ello así, no
encontramos indicador alguno que justifique nuestra intervención con la
decisión recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el auto de
certiorari solicitado por el Sr. Josué Torres Santiago.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones