El Pueblo De Puerto Rico v. Josué Torres Santiago

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 11, 2025·No. TA2025CE00100·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala de PONCE TA2025CE00100

v. Caso Núm.:

J LE2018G0164

JOSUÉ TORRES SANTIAGO Sobre:

Art. 58 Ley 246

Peticionario

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.

El 20 de junio de 2025, el Sr. Josué Torres Santiago (en adelante, peticionario) acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Petición de Certiorari en la que nos solicita la revocación de la Resolución dictada en el caso de epígrafe con fecha del 5 de mayo de 2025.1 A través del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, TPI o foro primario) declaró No Ha Lugar cierta reconsideración que el peticionario había sometido frente a la denegatoria de su Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal y Debido Proceso de Ley e Insuficiencia de Prueba.

Una revisión cuidadosa de los documentos sometidos por el peticionario junto a su recurso, estimamos innecesaria la comparecencia de la Oficina del Procurador General. Por ello, y conforme nos permite hacer

1 Toda vez que el peticionario se encuentra recluido en el complejo correccional Institución

Ponce-1000, para todos los efectos de auscultar nuestra jurisdicción damos como fecha de presentación el día 2 de junio de 2025, fecha en que aparece firmada la petición por el peticionario.

la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones2, prescindimos de su comparecencia y procedemos a atender el recurso.

-I-

Según arriba consignamos, el 20 de junio del año en curso, se recibió en este tribunal la petición de Certiorari sometida por el peticionario. De su escrito surge que el 25 de marzo de este año, presentó ante el foro primario una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal y Debido Proceso de Ley e Insuficiencia de Prueba. Allí, tras citas las disposiciones legales pertinentes, expuso que conforme podía apreciarse de la transcripción del juicio que anejó a su escrito, los hechos relatados por los testigos no concordaban con el Informe de Incidente, el Informe General de Querella o la tarjeta de querella admitidos en evidencia. Asimismo, señaló ciertas insuficiencias probatorias que estima contiene el Informe de Incidente en cuanto a la alegada tentativa de violación o sobre el alegado ofrecimiento de sustancias controladas para uso y distribución que le fuera imputado. Igual deficiencia probatoria le atribuye al Informe General de Querella o a las notas del agente investigador.

De la misma forma, en su escrito el peticionario cuestionó la suficiencia de los testimonios del perjudicado y su señor padre, atribuyéndole falla evidenciaria alguna que evidenciara maltrato de su parte, ni ninguno de los otros delitos por los que fue encausado. Así pues, y ante lo reseñado por él, el peticionario cuestionó la suficiencia de la prueba desfilada y solicitó al TPI que resolviera anular la sentencia dictada en su contra.

Por último, el peticionario reclama no haber contado con una adecuada representación legal. Con tal propósito, señaló que los argumentos finales emitidos por su abogado fueron superficiales, este llegó

2 4 LPRA Ap. XXII-B/ In re: Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).

a retirar una solicitud de la desestimación de los cargos y limitó los planteamientos en apelaciones levantados contra la sentencia a una discusión generalizada de inadecuada apreciación de la prueba.

El 31 de marzo de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario atendió el escrito del peticionario y, a tales efectos, dictó la siguiente Orden:

Nada que disponer, los planteamientos presentados ya han sido resueltos previamente por el Tribunal.

En desacuerdo con lo resuelto, el peticionario solicitó reconsideración de la determinación alcanzada. El 5 de mayo de 2025, notificada al otro día, el foro primario emitió Resolución en la que se negó a reconsiderar. Insatisfecho aun, el peticionario instó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes cuatro (4) errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar el planteamiento sobre el efecto indebido al inferirse o deducirse la intención al delito de tentativa Art. 130(c), sin existir prueba creíble más allá de toda duda razonable, nada de tratar de penetrar al alegado perjudicado, por lo que se reclama abuso de discreción del TPI.

2. Erró el Hon. TPI al denegar el planteamiento que el elemento del delito Art. 58, Ley 246, persona responsable por el bienestar de un menor no fue probado más allá de toda duda razonable, inconsistencias ausencia total de prueba, por lo que se reclama se incumple con el principio de legalidad y abuso de discreción del TPI.

3. Erró el Hon. TPI-Ponce al denegar el planteamiento que el Pliego Acusatorio por delito Art. 58, Ley 246 no imputa delito, persona responsable por el bienestar de un menor, y el pliego acusatorio por delito Art. 130(c) tent. Expone alegaciones no existen en la Prueba, no fueron probadas.

4. Erró el Hon. TPI al denegar el planteamiento de prueba que no concuerda con la realidad fáctica y de indicios de falsedad por lo que se reclama abuso de discreción del TPI.

Como dijimos, hemos prescindido de la comparecencia de la Oficina del Procurador General, por lo que procedemos a atender el recurso.

-II-

A.

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.

El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3

Los criterios previamente transcritos pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).

B.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Josué Torres Santiago, (prapp 2025).

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