ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, KLCE202400949 Sala Superior de v. Caguas CARLOS A. SOTO RIVERA Caso Núm.: Peticionario E IS2022G0019
Sobre:
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
Carlos A. Soto Rivera (Soto Rivera o peticionario), quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) e ingresado en la Institución Guayama 1000,
presentó ante este Foro, por derecho propio, un escueto escrito
intitulado [M]oci[ó]n.1 Mediante el mismo, impugna colateralmente la
sentencia de 40 años de reclusión que le fue impuesta el 23 de
febrero de 2023, tras un preacuerdo con el Ministerio Público.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Como es sabido, aun cuando un acusado haya sido convicto
mediante una alegación de culpabilidad, éste puede atacar
1 De un examen del expediente se desprende que Soto Rivera no anejó ningún documento a su recurso respecto al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ende, no contamos con el beneficio del preacuerdo, ni la sentencia que hoy impugna, lo cual implica que el recurso no se perfeccionó adecuadamente. Véase, Regla 34(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E). 2 De una investigación en el sistema de Consulta de Casos del Poder Judicial
surge que Soto Rivera está condenado por violación al Artículo 130 (Agresión Sexual) del Código Penal de Puerto Rico de 2012.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400949 Página 2 de 5
directamente la validez de la alegación cuando sea el resultado de
una coacción o cuando un tribunal incumple con su deber de
investigar asuntos que requiere la Constitución o la ley. Asimismo,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que un convicto
por alegación de culpabilidad puede impugnar colateralmente su
sentencia si no fue producto de una decisión inteligente. Pueblo v.
Román Mártir, 169 DPR 809, 822 (2007); Pueblo v. Santiago
Agricourt, 147 DPR 179, 210-211 (1998).
De ordinario, se permite revisar una sentencia dictada a raíz
de una alegación de culpabilidad únicamente a través del recurso
discrecional de certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones dentro
del término jurisdiccional de 30 días desde que se dictó la sentencia.
Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193. En
Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 822, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico dispuso que:
[U]n ciudadano convicto mediante alegación de culpabilidad podría atacar dicha convicción, y la sentencia dictada en conformidad, si cuenta con un planteamiento o defensa meritoria de debido proceso de ley. Podría hacerlo directamente, a través del recurso de certiorari correspondiente, o colateralmente, a través de procedimientos posteriores a la sentencia, perfeccionados conforme a derecho, tales como la moción según la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, y el recurso de hábeas corpus.
Así, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 192.1, provee un mecanismo que autoriza al tribunal que impuso
una sentencia anularla, dejarla sin efecto, o corregirla, cuando: (1)
la misma fue impuesta en violación a la Constitución, a las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución o leyes de
Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer
dicha sentencia; (3) la sentencia impuesta excede la pena prescrita
por ley; o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier
motivo. Bajo este procedimiento, la cuestión que ha de plantearse
es si la sentencia impugnada está viciada por un error fundamental KLCE202400949 Página 3 de 5
que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye
un procedimiento criminal justo. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352 (2020); Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965-966 (2010);
Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 824.
Una moción al amparo de esta Regla se puede presentar ante
el tribunal sentenciador en cualquier momento después de dictada
la sentencia, aun después de ésta advenir final y firme. Pueblo v.
Ruiz Torres, 127 DPR 612, 614 (1990). Al resolver esta moción “el
tribunal podrá, discrecionalmente, dejar sin efecto la sentencia,
ordenar la excarcelación del convicto, dictar nueva sentencia o
conceder un nuevo juicio”. Íd.; Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra. Aquellos fundamentos que no se incluyan en la
moción se entenderán renunciados a menos que el tribunal
determine que no pudieron presentarse en la moción original. Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 371. El inciso (b) de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal, supra, dispone que el juez celebrará una
vista a menos que tanto de la moción como del expediente del caso
surja concluyentemente que el peticionario no tiene derecho a
remedio alguno al amparo de esta regla. Íd., pág. 371. Además,
corresponde al peticionario persuadir al tribunal, con datos y
argumentos de derecho concretos, que celebrar la vista es necesario
para atender sus planteamientos constitucionales. Pueblo v. Román
Mártir, supra, págs. 826–827.
De otra parte, el derecho a tener representación legal en casos
criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula
del debido proceso de ley. Pueblo v. Moreno González, 115 DPR 298
(1984). En nuestro ordenamiento jurídico existe una fuerte
presunción de que la conducta del abogado defensor está
comprendida dentro del amplio margen de lo que constituye una
asistencia legal razonable. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 886
(1993), citando a Pueblo v. Morales Suárez, 117 DPR 497 (1986). KLCE202400949 Página 4 de 5
Ante esta presunción, quien alega la falta de una representación
legal adecuada tiene el peso de probar tal violación. Al mismo
tiempo, la determinación del tribunal de instancia deberá estar
fundamentada en prueba convincente y satisfactoria. Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022).
Además, “si bien una moción al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, supra, puede presentarse en cualquier
momento, lo cierto es que los tribunales pueden considerar la
tardanza injustificada como un elemento relevante para enjuiciar la
buena fe y la credibilidad del promovente”. Pueblo v. Hernández
Doble, supra.
II.
En su sucinto escrito, el peticionario fundamentalmente
razona que tuvo una representación legal inapropiada por parte de
la Lcda. Sylvia Sepúlveda Lozada de la Sociedad para la Asistencia
Legal. Arguye que “no fue orientado de nada” y que “no era su
intención que su caso se viera por jurado”. Por otra parte, esboza
que se declaró culpable mediante una alegación preacordada y,
como consecuencia, el Tribunal lo sentenció a 40 años de prisión.
Es su postura que dicha sentencia es muy severa. Por ende, solicita
una nueva vista judicial en la cual se atienda su reclamo.
Analizado el escrito del peticionario, colegimos que procede su
desestimación por falta de jurisdicción. Ello, toda vez que el tribunal
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, KLCE202400949 Sala Superior de v. Caguas CARLOS A. SOTO RIVERA Caso Núm.: Peticionario E IS2022G0019
Sobre:
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
Carlos A. Soto Rivera (Soto Rivera o peticionario), quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) e ingresado en la Institución Guayama 1000,
presentó ante este Foro, por derecho propio, un escueto escrito
intitulado [M]oci[ó]n.1 Mediante el mismo, impugna colateralmente la
sentencia de 40 años de reclusión que le fue impuesta el 23 de
febrero de 2023, tras un preacuerdo con el Ministerio Público.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Como es sabido, aun cuando un acusado haya sido convicto
mediante una alegación de culpabilidad, éste puede atacar
1 De un examen del expediente se desprende que Soto Rivera no anejó ningún documento a su recurso respecto al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ende, no contamos con el beneficio del preacuerdo, ni la sentencia que hoy impugna, lo cual implica que el recurso no se perfeccionó adecuadamente. Véase, Regla 34(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E). 2 De una investigación en el sistema de Consulta de Casos del Poder Judicial
surge que Soto Rivera está condenado por violación al Artículo 130 (Agresión Sexual) del Código Penal de Puerto Rico de 2012.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLCE202400949 Página 2 de 5
directamente la validez de la alegación cuando sea el resultado de
una coacción o cuando un tribunal incumple con su deber de
investigar asuntos que requiere la Constitución o la ley. Asimismo,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que un convicto
por alegación de culpabilidad puede impugnar colateralmente su
sentencia si no fue producto de una decisión inteligente. Pueblo v.
Román Mártir, 169 DPR 809, 822 (2007); Pueblo v. Santiago
Agricourt, 147 DPR 179, 210-211 (1998).
De ordinario, se permite revisar una sentencia dictada a raíz
de una alegación de culpabilidad únicamente a través del recurso
discrecional de certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones dentro
del término jurisdiccional de 30 días desde que se dictó la sentencia.
Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193. En
Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 822, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico dispuso que:
[U]n ciudadano convicto mediante alegación de culpabilidad podría atacar dicha convicción, y la sentencia dictada en conformidad, si cuenta con un planteamiento o defensa meritoria de debido proceso de ley. Podría hacerlo directamente, a través del recurso de certiorari correspondiente, o colateralmente, a través de procedimientos posteriores a la sentencia, perfeccionados conforme a derecho, tales como la moción según la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, y el recurso de hábeas corpus.
Así, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 192.1, provee un mecanismo que autoriza al tribunal que impuso
una sentencia anularla, dejarla sin efecto, o corregirla, cuando: (1)
la misma fue impuesta en violación a la Constitución, a las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución o leyes de
Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer
dicha sentencia; (3) la sentencia impuesta excede la pena prescrita
por ley; o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier
motivo. Bajo este procedimiento, la cuestión que ha de plantearse
es si la sentencia impugnada está viciada por un error fundamental KLCE202400949 Página 3 de 5
que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye
un procedimiento criminal justo. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352 (2020); Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965-966 (2010);
Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 824.
Una moción al amparo de esta Regla se puede presentar ante
el tribunal sentenciador en cualquier momento después de dictada
la sentencia, aun después de ésta advenir final y firme. Pueblo v.
Ruiz Torres, 127 DPR 612, 614 (1990). Al resolver esta moción “el
tribunal podrá, discrecionalmente, dejar sin efecto la sentencia,
ordenar la excarcelación del convicto, dictar nueva sentencia o
conceder un nuevo juicio”. Íd.; Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra. Aquellos fundamentos que no se incluyan en la
moción se entenderán renunciados a menos que el tribunal
determine que no pudieron presentarse en la moción original. Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 371. El inciso (b) de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal, supra, dispone que el juez celebrará una
vista a menos que tanto de la moción como del expediente del caso
surja concluyentemente que el peticionario no tiene derecho a
remedio alguno al amparo de esta regla. Íd., pág. 371. Además,
corresponde al peticionario persuadir al tribunal, con datos y
argumentos de derecho concretos, que celebrar la vista es necesario
para atender sus planteamientos constitucionales. Pueblo v. Román
Mártir, supra, págs. 826–827.
De otra parte, el derecho a tener representación legal en casos
criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula
del debido proceso de ley. Pueblo v. Moreno González, 115 DPR 298
(1984). En nuestro ordenamiento jurídico existe una fuerte
presunción de que la conducta del abogado defensor está
comprendida dentro del amplio margen de lo que constituye una
asistencia legal razonable. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 886
(1993), citando a Pueblo v. Morales Suárez, 117 DPR 497 (1986). KLCE202400949 Página 4 de 5
Ante esta presunción, quien alega la falta de una representación
legal adecuada tiene el peso de probar tal violación. Al mismo
tiempo, la determinación del tribunal de instancia deberá estar
fundamentada en prueba convincente y satisfactoria. Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022).
Además, “si bien una moción al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, supra, puede presentarse en cualquier
momento, lo cierto es que los tribunales pueden considerar la
tardanza injustificada como un elemento relevante para enjuiciar la
buena fe y la credibilidad del promovente”. Pueblo v. Hernández
Doble, supra.
II.
En su sucinto escrito, el peticionario fundamentalmente
razona que tuvo una representación legal inapropiada por parte de
la Lcda. Sylvia Sepúlveda Lozada de la Sociedad para la Asistencia
Legal. Arguye que “no fue orientado de nada” y que “no era su
intención que su caso se viera por jurado”. Por otra parte, esboza
que se declaró culpable mediante una alegación preacordada y,
como consecuencia, el Tribunal lo sentenció a 40 años de prisión.
Es su postura que dicha sentencia es muy severa. Por ende, solicita
una nueva vista judicial en la cual se atienda su reclamo.
Analizado el escrito del peticionario, colegimos que procede su
desestimación por falta de jurisdicción. Ello, toda vez que el tribunal
sentenciador no se ha expresado en cuanto a la alegación de
representación legal inadecuada. El mecanismo procesal apropiado
para los argumentos del peticionario lo constituye una moción ante
el Tribunal de Primera Instancia (TPI) al palio de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, supra. En esta deberá cumplir con el
quantum de prueba necesario para obtener el remedio que solicita,
mediante la presentación de prueba convincente y satisfactoria que
demuestre que no estuvo adecuadamente representado por su KLCE202400949 Página 5 de 5
abogada durante los procedimientos celebrados en el TPI. Según
mencionado, en el contexto de un reclamo de representación legal
inadecuada, la conducta de la abogada está cobijada por una
presunción de que su gestión se llevó a cabo dentro de los
parámetros de una asistencia legal razonable.
Así las cosas, una vez el foro de instancia que dictó la
sentencia condenatoria emita una determinación judicial sobre la
moción del peticionario, la misma estará sujeta a ser revisada por
este Tribunal de Apelaciones. Mientras tanto, carecemos de
autoridad para conceder la solicitud del peticionario.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de certiorari de referencia por falta de jurisdicción. Regla 83(C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.83(C).
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones