El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Collazo, Gerardo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 21, 2024·No. KLCE202301313·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido Sala de ARECIBO KLCE202301313

v. Caso Núm.:

C VI1998G0007 y otros

GERARDO GONZÁLEZ COLLAZO Sobre:

Asesinato en 1er grado y

Peticionario otros

***************** *******************

EL PUEBLO DE Caso Núm.:

PUERTO RICO C VI1998G0005 y otros

Recurrido Sobre:

Asesinato en 1er grado y

v. otros

OSCAR MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Peticionario

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2024.

El 27 de noviembre de 2023, Gerardo González Collazo y Oscar Martínez Hernández (en adelante conjuntamente los peticionarios) sometieron ante este Tribunal de Apelaciones una Petición de certiorari mediante la que nos solicitan la revisión y revocación de la Resolución emitida el 26 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, TPI o foro primario).1 Por medio de este dictamen, tras celebrar la correspondiente vista evidenciaria, el TPI denegó

1 El aludido dictamen fue notificado el 27 de octubre de 2023.

Número Identificador RES2024 _________________

KLCE202301313 2 las mociones que los peticionarios sometieron al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y en solicitud de nuevo juicio.

Evaluados los planteamientos de los peticionarios, así como aquellos levantados por la Oficina del Procurador General, y con el beneficio de la transcripción de la regrabación de la vista celebrada el 28 de junio de 1999, así como de aquellas acontecidas el 27 de febrero y 19 de mayo de 2023, nos disponemos a resolver.

I

El 9 de enero de 1998, el Ministerio Público presentó contra los peticionarios respectivas acusaciones por los delitos de asesinato en primer grado del entonces vigente Código Penal de 1974, así como otras por violaciones a múltiples delitos graves codificados en ese entonces en la Ley de Armas de 1951. Tras los trámites de rigor y habiéndose celebrado el juicio ante Jurado, el 2 de julio de 1999 estos fueron declarados culpables., siendo sentenciados el día 15 del mismo mes y año.

Así las cosas, en distintas fechas los peticionarios sometieron un escrito al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, solicitud de nuevo juicio y memorando de derecho. 2 Así, en sus escritos, ambos peticionarios relataron que en medio del juicio celebrado en su contra, la Jurado, Sra. Maribel Avilés (en adelante Jurado Avilés), notificó al TPI que uno de ellos- Gerardo- se detuvo frente a su negocio OK Printing y miró en varias ocasiones en dirección a OK Printing; que dicho acto la puso sumamente nerviosa y temerosa y que lo sucedido le fue contado a otra de las personas seleccionadas como jurado, la Sra. Blanca Malavé Peña. Continuaron informando que ante esta situación se celebró en medio del juicio una vista evidenciaria y que, durante la misma, la Jurado Avilés manifestó que lo ocurrido no afectaría la decisión que estaba llamada a

2 Oscar Martínez Hernández sometió una Moción bajo la Regla 192.1 (a) y (d) de Procedimiento

Criminal y/o solicitud de nuevo juicio y memorando de derecho el 21 de agosto de 2020. Similar escrito instó Gerardo González Collazo el 5 de febrero de 2021.

tomar en cuanto a la culpabilidad de los acusados. Asimismo, en sus respectivas mociones los peticionarios informaron al foro primario que el 6 de diciembre de 2018, uno de los abogados que les representó durante el proceso criminal se encontró con la Jurado Avilés y que durante la conversación que sostuvieron esta indicó recordar el caso, así como los eventos particulares que condujeron a la vista evidenciaria. Específicamente, señalaron que la Jurado Avilés, contrario a lo manifestado en la audiencia evidenciaria celebrada, manifestó que la aparición de Gerardo frente a su negocio se lo contó a todos sus compañeros. Los peticionarios reclamaron que esta expresión demuestra que la Jurado Avilés mintió durante la vista evidenciaria y que dicha mentira exigía la celebración de un juicio imparcial en el que el jurado no hubiera sido contaminado con prejuicios.

El Ministerio Público se opuso a dichas peticiones. El TPI celebró vista evidenciaria en cuanto al asunto los días 27 de febrero y 19 de mayo de 2023. Luego de esto, el TPI dictó la Resolución que el recurso de epígrafe impugna. En esta, concluyó que la prueba desfilada durante la vista evidenciaria no demostró que el proceso deliberativo llevado a cabo por el jurado durante el juicio celebrado en contra de los peticionarios se haya afectado y, por consiguiente, era insuficiente en derecho para conceder el remedio solicitado por estos, denegando así su petición.

Particularmente, al explicar su decisión, el TPI consignó en la resolución impugnada como a continuación transcribimos:

De entrada, a nuestro entender, en su comparecencia los convictos parecen intuir que el mero hecho de que haya acontecido la conversación entre el Lcdo. Cerezo Torres y la jurado Maribel Avilés, unido a las particulares conclusiones que de ello estos arriban, sobre el proceso deliberativo llevado a cabo diecinueve (19)

años antes, los hacen acreedores, sin más, del remedio solicitado.

Según antes examinado, la presunción de regularidad e imparcialidad del jurado requiere la necesidad de prueba prima facie de prejuicio real y no implícito, para rebatir esta. Ante ello, la mera ocurrencia de una conversación de tipo causal acontecida luego de transcurrido un periodo sustancial de tiempo, y las conclusiones, sin más, que sobre ello realizan los convictos, nos parecen insuficientes para rebatir la presunción discutida.

Así las cosas, el testimonio del Lcdo. Cerezo Torres sobre lo supuestamente relatado por la jurado Maribel Rodríguez Avilés diecinueve (19) años después de celebrado el juicio de los convictos sobre el incidente ocurrido el sábado 26 de junio de 1999, durante una conversación casual ocurrida en la Farmacia Walgreens en Arecibo, según narrada por este, no fue suficiente para sustituir el interrogatorio bajo juramento que brindó la jurado Maribel Rodríguez Avilés en la vista evidenciaria celebrada apenas dos (2)

días luego del acontecimiento, donde, tal como se indicó, la memoria es más fresca y donde esta atestiguó que solo le comentó lo sucedido a la jurado Blanca Malavé Peña, así como que iba a juzgar con imparcialidad la causa solo a partir de la prueba presentada. A nuestro entender, el testimonio del Lcdo. Cerezo Torres en torno a las consecuencias de lo relatado por la jurado sobre el proceso deliberativo llevado a cabo diecinueve (19) años antes, parecer ser más sus propias y particulares impresiones y conclusiones lo cual sería cuando menos especulativos, más aún, cuando, como vimos, el mismo incidente, fue objeto de una vista evidenciaria y la conversación con el Lcdo. Cerezo fue una muy breve y casual.

[…]

Por otra parte, el Lcdo. Cerezo Torres sostuvo que constituía información nueva, que no se tenía en ese entonces, el que la jurado haya obtenido protección, aun cuando indicó desconocer en qué momento fue que se le otorgó la misma. En cuanto a esto, lo cierto es, tal como señaló el Ministerio Público, los entonces acusados dejaron de comparecer a la continuación del juicio previo al proceso de deliberación resultando en su declaración de prófugos. De ahí que lo alegado nos resulte insuficiente para sostener, como se pretende, que se haya afectado el proceso deliberativo.

En consideración a lo antes transcrito, el TPI resolvió denegar la moción de relevo de sentencia y petición de nuevo juicio sometida por los peticionarios. En desacuerdo con esta decisión, el 27 de noviembre de este año, estos instaron el recurso de epígrafe3 y como único señalamiento de error, le imputan al TPI haberse equivocado al:

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Collazo, Gerardo, (prapp 2024).

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