El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Rosario, Rafael A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2025
DocketKLCE202500515
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Rosario, Rafael A, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202500515 Bayamón

RAFAEL A. JORGE Caso Núm.: ROSARIO DBD2019G0147

Peticionario Sobre: Art. 182 CP

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebron Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Compareció ante nos, por derecho propio, el peticionario,

señor Rafael A. Jorge Rosario (en adelante, el peticionario o señor

Jorge Rosario)1, mediante el escrito que nos ocupa, suscrito el día

1ro. de mayo de 2025 y presentado en la Secretaría de este Tribunal

de Apelaciones, el 9 de mayo de 2025.2

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, se desestima el recurso de certiorari de epígrafe por

falta de jurisdicción, ello, debido al incumplimiento craso con las

disposiciones reglamentarias para su perfeccionamiento.

I

En esencia, el peticionario nos plantea que, se encuentra

extinguiendo una pena por los delitos cometidos el 28 de mayo de

2019. Refiere que fue imputado de violación al Artículo 189 del

Código Penal de 2012, reclasificado al Artículo 182 del aludido

1 El señor Jorge Rosario indica que se encuentra confinado en el Centro Médico

Correccional de Bayamón, por razón de su condición de cáncer de médula. 2 El peticionario omitió incluir el título en su escrito, aunque en el cuerpo de este

se refiere a este como certiorari.

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202500515 2

Código; por lo que fue sentenciado a cumplir una pena de diez (10)

años. A pesar de que el peticionario arguye que, el Artículo 182 del

precitado Código Penal no sufrió cambios con la aprobación de la

Ley 246-2014, le solicita a este foro revisor que lo re sentencie, bajo

el principio de favorabilidad.

Por no considerarlo necesario, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida.3

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención.

Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023); Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020) Torres Alvarado v

Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa

Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,

es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados

y deben ser atendidos con prontitud. Miranda Corrada v. DDEC et

al., supra, pág. 745; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,

298 (2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500;

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya

que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para

adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank,

204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág.

500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254,268 (2018);

Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).

3 A virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLCE202500515 3

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); Mun. De

San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront

v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al.,

210 DPR 384, 394-395 (2022).

B. Perfeccionamiento de Recursos

El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre

forma, contenido y presentación de los recursos apelativos pudiera

tener como consecuencia la desestimación de estos. Conforme ha

resuelto la Alta Curia, la parte que comparece ante el Tribunal de

Apelaciones, tiene la obligación de perfeccionar su recurso, según lo

exige el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al

foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia.

Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). Esta norma es necesaria

para que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir

correctamente los casos, contando con un expediente completo y

claro de la controversia que tienen ante sí. Nuestra Máxima Curia

ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones

reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este

Tribunal de Apelaciones. Íd.; Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130

(1998).

En lo pertinente, respecto a los requisitos de contenido

necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de certiorari, la

Regla 34 del Reglamento de este Tribunal4, en su inciso (C), dispone

lo siguiente:

Regla 34 – Contenido de la solicitud de “certiorari”

El escrito de certiorari contendrá:

4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(C) KLCE202500515 4

[…]

(C) Cuerpo (1) toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) […]

(b) […]

(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de la ley y la jurisprudencia aplicables.

(g) […] 4 LPRA Ap. XXII-B, R. R. 34(C).

Por otro lado, la Regla 34(E)(1) de nuestro Reglamento5,

dispone que, la inclusión de un apéndice debe contener, entre otros,

los siguientes requisitos:

[…..]

(E) Apéndice

(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) las alegaciones de las partes, a saber:

(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y

5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E)(1). KLCE202500515 5

reconvención con sus respectivas contestaciones;

(ii) en los casos criminales, la denuncia y la acusación si la hubiere.

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, [. . .].

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