ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
LUIS O. RIVERA REVISIÓN TORRES ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202400529 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Querella Núm. CORRECCIÓN Y XXX-XX-XXXX REHABILITACIÓN Sobre: Querella Recurrido Disciplinaria Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2024.
El 23 de septiembre de 2024, el señor Luis O. Rivera Torres
(en adelante, el señor Rivera Torres o parte recurrente) presentó el
recurso de epígrafe ante este Tribunal. Por medio de este, nos
solicita que revisemos la Resolución de la querella disciplinaria
Núm. XXX-XX-XXXX emitida el 19 de agosto de 2024.1
Cabe recalcar que el peticionario sometió una Solicitud y
Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia, la cual está debidamente cumplimentada. Tomando en
consideración su condición de confinado, se acepta y aprueba la In
Forma Pauperis según presentada.
El 1 de octubre de 2024 emitimos Resolución donde le
concedimos al Departamento de Corrección y Rehabilitación hasta
el 10 de octubre de 2024 para presentar copia certificada del
expediente administrativo de la Querella Número XXX-XX-XXXX y a
la Oficina del Procurador General hasta el 16 de octubre de 2024
para exponer su posición en cuanto al recurso. El 10 de octubre
1 Recurso de Revisión Judicial, pág. 2.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202400529 2
de 2024 el Departamento de Corrección y Rehabilitación presentó
la copia certificada del expediente administrativo y posteriormente,
el Procurador General presentó su Escrito en Cumplimiento de
Resolución el 11 de octubre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen recurrido.
-I-
Por hechos que se alegó tuvieron lugar en la mañana del 14
de junio de 2024, la parte recurrente recibió copia de la Querella el
20 de junio de 2024.2 En este documento, se le imputó
desobedecer una orden directa al rehusarse a registrar su
asistencia y a pasar a una entrevista de seguimiento con su
técnico socio penal. La querellante, es decir, la oficial de custodia
describió la actitud de la parte recurrente como "hostil", "alterada",
y "retante", concluyendo que ello puso en riesgo la seguridad
institucional por la presencia de una cantidad de miembros de la
población correccional que esperaban su turno para entrevistarse
con sus respectivos técnicos socio penales.3
En la investigación de rigor, declararon por escrito tanto la
parte querellante, como el señor Rivera Torres, en calidad de
querellado. La oficial de custodia reafirmó su versión de los hechos
que suscitaron la Querella, refrendándola con el reporte
consignado en la página 28 del registro de incidencias de la
institución correccional.4 Por su parte, la parte recurrente calificó
el asunto como uno de percepción. Solicitó, además, la
desestimación o archivo de la Querella por haberse entregado la
copia de esta fuera el término reglamentario y la omisión de
2 Apéndice de la Moción en Cumplimiento de Resolución, Anejo 1, pág. 4. Además, se le apercibió sobre los derechos que le asisten durante el procedimiento disciplinario iniciado. Íd., pág. 5 3 Íd., pág. 4 4 Íd., págs. 7-8 KLRA202400529 3
testigos, a pesar de que había gente presente en el lugar del
incidente.5
Al cierre del proceso investigativo, el 28 de junio de 2024, se
le entregó a la parte recurrente copia del correspondiente Reporte
de Cargos.6 Este reflejaba un cargo por desobedecer una orden
directa, conducta identificada como Acto Prohibido de Nivel II
(Menos Grave), Código 233.12.7 Simultáneamente, se le entregó
la respectiva Citación para Vista Administrativa Disciplinaria, en la
cual quedó señalada la correspondiente audiencia para el 24 de
julio de 2024.8
Posteriormente, el señor Rivera Torres compareció a esta en
la fecha señalada, junto a su representación legal, durante la cual
presentó una Moción Informativa en Solicitud de Archivo [de]
Querella. Además, negó los cargos en su contra, aunque pidió
disculpas a la parte querellante.9 Mediante Resolución notificada el
31 de julio de 2024, la Oficial Examinadora que presidió la referida
vista dio entero crédito a lo declarado por la querellante, es decir la
Oficial de Custodia.10
Así pues, basándose en la totalidad del expediente del
caso, se halló al señor Rivera Torres incurso en la conducta
sancionada por el Código 233 de la Regla 16 del Reglamento
9221.17.11 Como medida disciplinaria, se suspendió su
privilegio de comisaría por quince días, consecutivamente con
cualquier otra sanción vigente.12
Insatisfecho con el resultado de este procedimiento
adjudicativo, la parte recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración Programa de Desvío y Comunitarios y Supervisión
5 Íd., págs. 9-10. 6 Íd., pág. 11. 7 Íd. 8 Íd., pág. 12. 9 Íd., págs. 13-17. 10 Íd., págs. 17-18. 11 Íd., pág. 17 12 Íd. KLRA202400529 4
Electrónica ("Solicitud de Reconsideración") el 2 de agosto de
2024.13 Sostuvo su argumento de que la percepción de los hechos
pertinentes al caso era relativa, por lo que se debió citar a otros
testigos del incidente -el cual calificó de mal entendido- además de
la querellada. También, arguyó que se disculpó con la querellante,
no solo durante la vista disciplinaria, sino antes de su
celebración.14
Mediante Resolución emitida y notificada el mismo 2 de
agosto de 2024, se acusó recibo de la Solicitud de Reconsideración
de la parte recurrente.15 Posteriormente, mediante Determinación
emitida el 19 de agosto de 2024 y notificada el 27 de agosto de
2024, la Solicitud de Reconsideración del señor Rivera Torres fue
declarada No Ha Lugar, y la sanción impuesta, reafirmada.16
Inconforme, la parte recurrente suscribió el Recurso de
epígrafe el 4 de septiembre de 2024, el cual fue recibido por la
Secretaría de este Honorable Tribunal el 23 de septiembre de 2024.
Allí el señor Rivera Torres indicó que, "luego de evalua[r] la
totalidad del expediente, la Oficial Examinadora determin[ó] que se
cometí[ó] lo alegado por la querellante".17 Sin embargo, rechazó
que la querellante fuese la única testigo de los hechos pertinentes -
además de él,18 y que la Oficial Examinadora evaluara su Solicitud
de Reconsideración, en lugar de la Secretaría Auxiliar de Asuntos
Legales del DCR.19 Por último, destacó en que "el cumplimiento del
plan institucional y los ajustes hablan sobre su car[á]cter y
conducta",20 y en el archivo o desestimación de la Querella por la
13 Íd., págs. 19-22. 14 Íd., pág. 21. 15 Íd., pág. 23. 16 Íd., págs. 24-25 17 Íd., pág. 3. 18 Íd., pág. 5 19 Íd., pág. 7. 20 Íd., pág. 6 KLRA202400529 5
notificación del correspondiente Informe de Querella de Incidente
Disciplinario con un día de retraso.21
La parte recurrente le imputó al Departamento de Corrección
y Rehabilitación los siguientes señalamientos de error:
Err[ó] e[l] D.C.R. por conducto de la examinadora Madelin Santiago Morales esto debido a que se declaró (“Con Lugar”) que este cometí[ó] el acto prohibido aún cuando el debido informe disciplinario no cumple con las estipulaciones del Reglamento Disciplinario, infra, lo que autom[á]ticamente se queda sin efecto por dichas razones, cuales ser[á]n presentadas.
Err[ó] el D.C.R. por conducto de la secretaria auxiliar de asuntos legales e intervenciones/Div. Disciplinaria de Confinados esto debido a que la solicitud de reconsideración fue atendida por la Sra. Madeline Morales Santiago a pesar que esta fue la oficial examinadora de la vista disciplinaria, de la misma manera fungi[ó] como oficial de reconsideración.
Posteriormente, mediante Resolución emitida se le concedió a
la parte recurrida presentar ante este Tribunal el Expediente
administrativo de la Querella Número XXX-XX-XXXX. Examinado el
recurso en su totalidad y con la comparecencia de las partes,
procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.
-II-
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones de las
agencias administrativas están investidas de una presunción de
legalidad y corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204
DPR 581, 591 (2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 893 (2008). Lo anterior se fundamenta en el conocimiento
especializado y la experiencia (expertise) sobre la materia que su
ley habilitadora le confiere jurisdicción. Assoc. Ins. Agencies, Inc.
v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 436 (1997); Misión Ind. P.R. v. JP y
AAA, 142 DPR 656, 672-673 (1997). En otras palabras, el
conocimiento especializado de la agencia justifica que se sostengan
21 Íd. (Se hace referencia la citación de la Regla 10 del Reglamento 9221). Véase, además, Apéndice de la Moción en Cumplimiento de Resolución, Anejo 1 pág. 4. KLRA202400529 6
sus determinaciones. Por lo que, en virtud de nuestro ejercicio de
revisión judicial, le debemos gran deferencia a las decisiones
emitidas por los foros administrativos. Pérez López v. Dpto.
Corrección, 208 DPR 656, 673-674 (2022); Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021). Los dictámenes de las agencias
gozan de una presunción de legalidad y corrección que subsiste
mientras no se produzca suficiente prueba para derrotarla. OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR
903, 910 (2018).
Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. ARPe.,
152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que el tribunal respetará
el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base racional
que fundamente la actuación administrativa. ECP Incorporated v.
OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR
64, 134-135 (1998). Así, la revisión judicial suele limitarse a
determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente
administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un
dogma inflexible que impide la revisión judicial si no existen las
condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016), el Tribunal Supremo
de Puerto Rico se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y
mencionó lo siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en KLRA202400529 7
evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd., pág. 628.
Por ende, como norma general, el tribunal revisor le debe
respeto y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el
foro revisor entiende que uno de estos factores está presente,
podrá entonces modificar la decisión. De lo contrario, se
abstendrá a ello. Es pertinente enfatizar que la doctrina no exige
que la agencia tome la mejor decisión posible, sino que el criterio a
evaluar es si la misma, dentro de las circunstancias particulares
del caso, es razonable. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123
DPR 407, 417-418 (1989). Por ende, si existe más de una
interpretación razonable de los hechos, ordinariamente se avalará
la decisión del foro administrativo. Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, a la pág. 819; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a
la pág. 628.
En lo concerniente al alcance de la revisión judicial, la
sección 4.5 de la de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico limita la discreción del tribunal revisor
sobre las determinaciones de hecho que realiza la agencia
administrativa. 3 LPRA sec. 9675. Como consecuencia, la revisión
judicial de los tribunales para determinar si un hecho se considera
probado o no se limita conforme la siguiente norma:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se KLRA202400529 8
basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el concepto de
evidencia sustancial como “aquella evidencia relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005); Misión Ind.
P.R. v. J.P., supra, pág. 131. Además, dicho Foro ha reiterado
que:
Para que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el expediente administrativo no es sustancial es necesario que la parte afectada demuestre que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concienzudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la prueba presentada y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999); Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1953).
Por tal razón, es la parte que impugna la decisión
administrativa quien tiene que producir evidencia de tal magnitud
que conmueva la conciencia y tranquilidad del juzgador, de forma
que éste no pueda concluir que la decisión de la agencia fue justa,
porque simple y sencillamente la prueba que consta en el
expediente no la justifica. Ello implica que “[s]i en la solicitud de
revisión la parte afectada no demuestra la existencia de esa otra
prueba, las determinaciones de hecho de la agencia deben ser
sostenidas por el tribunal revisor”. Domínguez v. Caguas
Expressway Motors, supra, pág. 398; Ramírez v. Depto. de Salud,
147 DPR 901, 905 (1999).
-B-
Como parte de las facultades delegadas a las agencias, la
Asamblea Legislativa le concedió dentro de sus poderes delegados KLRA202400529 9
la facultad de poder adoptar, establecer, desarrollar, enmendar,
derogar e implementar reglas, reglamentos, ordenes manuales de
normas y procedimientos entre otros facultades. Sabido es que las
prisiones son lugares de cautiverio involuntario de personas que
no han sido capaces de ajustarse a las normas de convivencia
pacífica y ordenada. Por ello, y para asegurar la protección de las
personas que trabajan en las instituciones carcelarias, es
necesario que se tomen rigurosas medidas de seguridad. Pueblo v.
Falú Martínez, 116 DPR 828, 836 (1986). En virtud del Plan 2-
2011, 3 LPRA, Ap. XVIII Art. 1, también conocido como Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación
de 2011, se le confirió al Departamento de Corrección y
Rehabilitación, el poder aprobar el Reglamento 9221, conocido
como Reglamento para establecer el procedimiento disciplinario de
la población correccional, aprobado el 8 de octubre de 2020 (en
adelante, el Reglamento 9221). Esto pues, con el propósito de
mantener un ambiente de seguridad y orden en las instituciones
penales. El Reglamento establece un mecanismo flexible y eficaz
para imponer medidas disciplinarias a los confinados que incurran
en violaciones a las normas y procedimientos establecidos en la
institución.
La Regla seis (6)- Querella Disciplinaria, inciso tres (3) en lo
pertinente dispone que
Cualquier persona, visitante, miembro de la población correccional, empleado civil de la Institución, oficial correccional, funcionario del Departamento de Corrección y Rehabilitación o empleado de otra agencia que trabaje en la Institución, puede presentar una querella contra un miembro de la población correccional, utilizando el formulario suministrado para tales propósitos, en las siguientes circunstancias: […] 3. Tiene motivo fundado para creer que un miembro de la población correccional cometió alguna infracción a las normas o reglamentos del Departamento de Corrección y Rehabilitación;…
Según la Regla diez (10)- Emplazamiento, en su inciso A dispone: KLRA202400529 10
A. Emplazamiento con Copia de la Querella al Querellado- Dentro del término de dos (2) laborables siguientes a la presentación o radicación de la querella disciplinaria en la Oficina de Querellas, el Oficial de Querellas notificará al querellado la presentación de la querella disciplinaria en su contra, leyéndole en voz alta y clara el contenido de la misma. […]
En lo relacionado al caso de marras, la Regla doce (12),
inciso uno (1) del Reglamento 9221, supra, establece el proceso de
investigación, donde se establece que todo casos de querella
disciplinaria estará sujeta a la correspondiente investigación por el
Oficial de Querellas. Los procedimientos inherentes a la
investigación son:
(1) Entrevistar e interrogar a toda persona relacionada, directa o indirectamente con los hechos imputados, incluyendo al miembro de la población correccional querellado o los testigos solicitados por este.
De manera que se podrá perpetuar el testimonio si así es
requerido por el querellado según el inciso tres (3), donde se
distribuirá la información correspondiente en los formularios
pertinentes según disponen el inciso cinco (5) y seis (6). En fin, la
Regla doce (12) del Reglamento 9221, supra, en sus distintos
incisos facilitan todo el proceso de Investigación cuando se genera
una querella hasta su final verificación, informe correspondiente
de manera completa y detallada, según los incisos siete (7), ocho
(8) y nueve (9) de la referida Regla doce (12) del Reglamento 9221,
supra.
Por otro lado, como parte del Capítulo II, se encuentra la
Regla veinticuatro (24) del Reglamento 9221, supra, - Notificación
de la Vista Administrativa. En lo pertinente, el Oficial de Querellas
deberá notificar al querellado la fecha de la celebración de la vista
administrativa ante el Oficial Examinador por lo menos con quince
(15) días laborables de anticipación. En suma, debe notificársele de
la fecha y hora, al igual del derecho de comparecer acompañado de
un representante legal y las consecuencias de ausentarse de ella. KLRA202400529 11
La Regla veinticinco (25) del Reglamento 9221, supra, regula
la vista administrativa ante el oficial examinador. En síntesis, y
bajo la discreción que le cobija al Oficial Examinador, este puede
regular, extender o limitar el desfile de prueba y testigos, si
concluyera que es repetitivo o innecesario, esto pues dependerá de
cada caso.
Una vez celebrada la vista, el Oficial Examinador emitirá
una Resolución, según dicta la Regla veintiocho (28) del
Reglamento 9221, supra. En resumen, una vez aquilatada la
prueba desfilada ante sí, y bajo la totalidad de las circunstancias
que surjan del expediente administrativo. De entender que se
incurrió en conducta punible, puede imponer las sanciones
correspondientes, o en su contra parte desestimar la querella si
entiende que no existe evidencia que demuestre los hechos como
cuestión de derecho. Posterior a la Resolución emitida, el Oficial
Examinador está facultado para atender y disponer de las
solicitudes de reconsideración que surja a base de sus decisiones
emitidas. [Regla Veintiocho (28) y treinta (30) del Reglamento 9221,
supra].
-III-
El señor Rivera Torres trae a nuestra atención dos (2) errores
que a su entender, cometió el Oficial Examinador. En esencia
aduce que se declaró que él cometió un acto prohibido aun cuando
el debido informe disciplinario no cumple con las estipulaciones,
por lo que automáticamente se queda sin efecto. Como segundo
error, señala que la Oficial Examinadora que emitió su Resolución
no podía acoger la moción de reconsideración presentada por él, por
haber sido la misma. No le asiste la razón.
Por estar intrínsecamente atados, discutiremos los errores
en conjunto. KLRA202400529 12
Del propio Informe Disciplinario, aunque la parte recurrente
señala que no se nombran los testigos, lo cierto es que se establece
el nombre de la técnico socio penal, y también el nombre y firma
de la querellante, quien fue la testigo en el proceso posterior. La
parte recurrente señala que se le emplazó fuera de término según
la Regla diez (10), pero omite mencionar que, se negó a recibir el
Informe Disciplinario. Es menester señalar que el término debe
adherirse al señalado, pero el reglamento no hace mención sobre si
es un término perentorio, por lo que podrá prorrogarse por justa
causa. También sostiene que, el informe carece de información, por
lo que era necesario citar como testigos a todas las personas que
obraban en la misma sala, como argumenta en su moción
informativa. No obstante, esto es contrario a la discreción que tiene
el Oficial Examinador de limitar la prueba a los asuntos
pertinentes.22 Para finalizar, aunque aceptó los hechos, que
incluyeron una disculpa de su parte, solicitó el archivo del
procedimiento en su contra.
Por otro lado, el señor Rivera Torres sostiene que la Oficial
Examinadora que emitió la Resolución en el caso de marras, está
impedida de emitir una reconsideración, aunque es quien está
facultada según la Regla 28 del Reglamento 9221, supra. La parte
recurrente sugiere erróneamente que debió haber sido evaluado en
la Secretaria Auxiliar de Asuntos Legales e Investigaciones /
Disciplina de confinados a nivel central, toda vez que la Oficial
Examinadora no va a cambiar de “opinión”. El propio Reglamento
le otorga tal facultad de acoger la moción de reconsideración
presentada.
Tal cual señalamos, en la revisión de la presente
determinación administrativa, el criterio rector debe ser la
razonabilidad de la actuación de la agencia. Sostenemos, pues, que
22 Apéndice Recurso de Revisión Judicial, pág. 15. KLRA202400529 13
la agencia recurrida actuó razonablemente y cumplió con el debido
proceso de ley tal como se dispone en su Plan de Reorganización y
Reglamento, supra. No hallamos en el expediente evidencia
sustancial que nos mueva a revertir la Resolución recurrida. No
erró el la agencia recurrida al declarar No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración presentada por el señor Rivera Torres. No se
cometieron los errores señalados.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, se Confirma el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones