Pueblo v. Sustache Torres

2006 TSPR 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2006
DocketCC-2005-0984
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Sustache Torres, 2006 TSPR 112 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 112 Javier Sustache Torres 168 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2005-984

Fecha: 30 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas-Panel XI

Juez Ponente:

Hon. Andrés Salas Soler

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. James Reyes Figueroa

Materia: Solicitud de toma de Prueba de Caligrafía.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2005-984 Certiorari

Javier Sustache Torres

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2006.

El presente caso nos permite determinar si

el Estado puede constitucionalmente obligar a

un sospechoso de cometer el delito de

falsificación de documentos a someterse a unas

pruebas caligráficas.

I.

El Sr. Javier Sustache Torres (en

adelante, Sustache Torres) está siendo

investigado por la posible comisión de los

delitos de apropiación ilegal y falsificación

de documentos. Como parte de dicha

investigación, el Ministerio Público le

solicitó al Tribunal de Primera Instancia que

emitiera una orden obligando a Sustache Torres CC-2005-984 2

a someterse a un análisis de huellas dactilares y a unas

pruebas caligráficas. El foro de instancia accedió a lo

solicitado y le ordenó a Sustache Torres a comparecer

ante el Instituto de Ciencias Forenses para que le

realizaran dichas pruebas.

Invocando el privilegio contra la autoincriminación

y lo resuelto por nosotros en Pueblo v. Tribunal

Superior, 96 D.P.R. 397 (1968), Sustache Torres, a

instancia de su abogado, rehusó someterse a los referidos

exámenes. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio

Público compareció ante el foro de instancia solicitando

que se hallara a Sustache Torres incurso en desacato por

haber incumplido con la orden del tribunal.

Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en

donde concluyó que Sustache Torres debía someterse al

análisis de huellas dactilares mas no a las pruebas

caligráficas. Ello en vista de que obligarlo a tomar

dichas pruebas contravendría su derecho constitucional a

no autoincriminarse. Inconforme con esta decisión, el

Ministerio Público acudió ante el Tribunal de

Apelaciones.

El foro apelativo confirmó la determinación del

Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que, conforme a

lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, supra, el

Estado no puede obligar a un sospechoso de cometer el

delito de falsificación de documentos a someterse a unas CC-2005-984 3

pruebas caligráficas. Todavía insatisfecho, el Ministerio

Público acudió ante nos solicitando la revocación del

dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.

Le concedimos a Sustache Torres un término para que

mostrara causa por la cual no debíamos revocar la

decisión del foro apelativo. Con el beneficio de su

comparecencia, procedemos a resolver.

II.

A.

En la sección 11 del Artículo II de la Constitución

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reconoce el

privilegio a no autoincriminarse. Allí se establece, en

lo pertinente, que “[n]adie será obligado a incriminarse

mediante su propio testimonio”. Indudablemente, este

derecho está inspirado en los principios más

trascendentales y fundamentales que subyacen a una

democracia como la nuestra. Pueblo en interés del menor

J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989).

La protección concedida en virtud de dicho derecho

tiene el propósito de evitar someter a un individuo al

cruel “trilema” de tener que escoger entre decir la

verdad y acusarse a sí mismo, mentir y ser hallado

incurso en perjurio, o rehusarse a declarar y ser hallado

incurso en desacato. Murphy v. Waterfront Comission, 378

U.S. 52, 55 (1964). Además, mediante el privilegio se

promueve que el gobierno realice sus investigaciones

criminales civilizadamente y que el sistema judicial no CC-2005-984 4

se contamine con métodos de procurar la verdad que

lesionan la dignidad humana. Véase a Ernesto L. Chiesa

Aponte, I Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados

Unidos 118 (Forum, 1991).

Según el tenor literal de la referida cláusula, el

derecho a no autoincriminarse se activa cuando concurren

los siguientes tres requisitos: (1) el Estado obliga a

alguien, (2) a incriminarse, (3) mediante su propio

testimonio.

En cuanto al primer requisito, es doctrina

firmemente establecida que esta protección constitucional

se extiende solamente a declaraciones compelidas. A estos

efectos, hemos expresado que son admisibles en evidencia

las confesiones voluntariamente ofrecidas por el

sospechoso. Pueblo en interés del menor J.A.B.C., supra.

Por ende, para que exista una violación al derecho contra

la autoincriminación es necesario, como cuestión de

umbral, que la declaración del individuo haya sido

obtenida mediante coerción. United States v. Washington,

431 U.S. 181 (1977).

De otra parte, el privilegio contra la

autoincriminación solamente aplica cuando existe una

probabilidad real de que las contestaciones del sujeto a

las preguntas del Estado sean utilizadas en su contra en

un proceso criminal. Véase a Charles H. Whitebread &

Christopher Slobogin, Criminal Procedure: An Análisis of

Cases and Concepts 377 (Foundation Press, 4ª ed., 2000). CC-2005-984 5

Esto implica que un individuo tiene el derecho de

rehusarse a “contestar preguntas oficiales que se le

hacen en cualquier tipo de proceso, sea civil o criminal,

formal o informal, en donde las contestaciones pueden

incriminarlo en futuros procesos penales”. Leftkowitz v.

Turley, 414 U.S. 70 (1973) (traducción nuestra y énfasis

suplido).

Por último, para que pueda invocarse el derecho a la

no autoincriminación, es necesario que se obligue a la

persona a ser un testigo contra sí mismo. Conforme con

ello, el privilegio solamente se activa cuando la

evidencia que las autoridades gubernamentales pretenden

obtener es de naturaleza testimonial. Meléndez, F.E.I.,

135 D.P.R. 610 (1994).

B.

Como consecuencia de que el derecho contra la

autoincriminación solamente se extiende a testimonio en

sentido estricto, desde hace más de seis décadas hemos

reconocido que el privilegio no aplica cuando lo que el

Estado pretende obtener mediante coerción es evidencia

física o real. Id.

A estos efectos, en Pueblo v. Aspurúa, 61 D.P.R. 252

(1943), resolvimos que no viola la cláusula

constitucional contra la autoincriminación que se le

obligue a un acusado a quitarse la camisa para examinar

si en su cuerpo habían huellas de golpes.

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