Pueblo v. Sustache Torres
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
Certiorari
v.
2006 TSPR 112
Javier Sustache Torres 168 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2005-984
Fecha: 30 de junio de 2006 Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas-Panel XI Juez Ponente:
Hon. Andrés Salas Soler
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. James Reyes Figueroa
Materia: Solicitud de toma de Prueba de Caligrafía.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2005-984 Certiorari Javier Sustache Torres Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2006.
El presente caso nos permite determinar si el Estado puede constitucionalmente obligar a un sospechoso de cometer el delito de falsificación de documentos a someterse a unas pruebas caligráficas.
I.
El Sr. Javier Sustache Torres (en adelante, Sustache Torres) está siendo investigado por la posible comisión de los delitos de apropiación ilegal y falsificación de documentos. Como parte de dicha investigación, el Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que emitiera una orden obligando a Sustache Torres
a someterse a un análisis de huellas dactilares y a unas pruebas caligráficas. El foro de instancia accedió a lo solicitado y le ordenó a Sustache Torres a comparecer ante el Instituto de Ciencias Forenses para que le realizaran dichas pruebas.
Invocando el privilegio contra la autoincriminación y lo resuelto por nosotros en Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397 (1968), Sustache Torres, a instancia de su abogado, rehusó someterse a los referidos exámenes. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público compareció ante el foro de instancia solicitando que se hallara a Sustache Torres incurso en desacato por haber incumplido con la orden del tribunal.
Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en donde concluyó que Sustache Torres debía someterse al análisis de huellas dactilares mas no a las pruebas caligráficas. Ello en vista de que obligarlo a tomar dichas pruebas contravendría su derecho constitucional a no autoincriminarse. Inconforme con esta decisión, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones.
El foro apelativo confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, supra, el Estado no puede obligar a un sospechoso de cometer el delito de falsificación de documentos a someterse a unas
pruebas caligráficas. Todavía insatisfecho, el Ministerio Público acudió ante nos solicitando la revocación del dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.
Le concedimos a Sustache Torres un término para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la decisión del foro apelativo. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.
II.
A.
En la sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reconoce el privilegio a no autoincriminarse. Allí se establece, en lo pertinente, que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio”. Indudablemente, este derecho está inspirado en los principios más trascendentales y fundamentales que subyacen a una democracia como la nuestra. Pueblo en interés del menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989).
La protección concedida en virtud de dicho derecho tiene el propósito de evitar someter a un individuo al cruel “trilema” de tener que escoger entre decir la verdad y acusarse a sí mismo, mentir y ser hallado incurso en perjurio, o rehusarse a declarar y ser hallado incurso en desacato. Murphy v. Waterfront Comission, 378 U.S. 52, 55 (1964). Además, mediante el privilegio se promueve que el gobierno realice sus investigaciones criminales civilizadamente y que el sistema judicial no
se contamine con métodos de procurar la verdad que lesionan la dignidad humana. Véase a Ernesto L. Chiesa Aponte, I Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 118 (Forum, 1991).
Según el tenor literal de la referida cláusula, el derecho a no autoincriminarse se activa cuando concurren los siguientes tres requisitos: (1) el Estado obliga a alguien, (2) a incriminarse, (3) mediante su propio testimonio.
En cuanto al primer requisito, es doctrina firmemente establecida que esta protección constitucional se extiende solamente a declaraciones compelidas. A estos efectos, hemos expresado que son admisibles en evidencia las confesiones voluntariamente ofrecidas por el sospechoso. Pueblo en interés del menor J.A.B.C., supra. Por ende, para que exista una violación al derecho contra la autoincriminación es necesario, como cuestión de umbral, que la declaración del individuo haya sido obtenida mediante coerción. United States v. Washington, 431 U.S. 181 (1977).
De otra parte, el privilegio contra la autoincriminación solamente aplica cuando existe una probabilidad real de que las contestaciones del sujeto a las preguntas del Estado sean utilizadas en su contra en un proceso criminal. Véase a Charles H. Whitebread & Christopher Slobogin, Criminal Procedure: An Análisis of Cases and Concepts 377 (Foundation Press, 4ª ed., 2000).
Esto implica que un individuo tiene el derecho de rehusarse a “contestar preguntas oficiales que se le hacen en cualquier tipo de proceso, sea civil o criminal, formal o informal, en donde las contestaciones pueden incriminarlo en futuros procesos penales”. Leftkowitz v. Turley, 414 U.S. 70 (1973) (traducción nuestra y énfasis suplido).
Por último, para que pueda invocarse el derecho a la no autoincriminación, es necesario que se obligue a la persona a ser un testigo contra sí mismo. Conforme con ello, el privilegio solamente se activa cuando la evidencia que las autoridades gubernamentales pretenden obtener es de naturaleza testimonial. Meléndez, F.E.I., 135 D.P.R. 610 (1994).
B.
Como consecuencia de que el derecho contra la autoincriminación solamente se extiende a testimonio en sentido estricto, desde hace más de seis décadas hemos reconocido que el privilegio no aplica cuando lo que el Estado pretende obtener mediante coerción es evidencia física o real. Id.
A estos efectos, en Pueblo v. Aspurúa, 61 D.P.R. 252 (1943), resolvimos que no viola la cláusula constitucional contra la autoincriminación que se le obligue a un acusado a quitarse la camisa para examinar si en su cuerpo habían huellas de golpes. De modo similar, en Pueblo v. Adorno, 101 D.P.R. 429 (1973),
concluimos que no contraviene la referida cláusula que se someta a un acusado a un experimento de comparación de voces. Fundamentamos nuestra decisión en que constituye un principio generalmente aceptado de derecho criminal que el privilegio a no incriminarse no protege contra la compulsión de someterse a tomas de huellas digitales, fotografías, muestras de escritura, entre otras cosas. Id. Ello en virtud de que la obtención de este tipo de evidencia no requiere nada del acusado como testigo.
Posteriormente, en Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986), rechazamos un planteamiento de que ordenarle a un individuo a someterse a una prueba de sangre viola su derecho a no autoincriminarse. Razonamos que se podía compeler a un sujeto a someterse a dichas pruebas pues lo que se pretende obtener mediante ello es evidencia de carácter no testimonial. Bajo fundamentos parecidos, en Pueblo en interés del menor R.H.M., 126 D.P.R. 404 (1990), resolvimos que no se viola el privilegio cuando se somete a un menor a evaluaciones psiquiátricas con el objetivo de determinar si debe ser juzgado como adulto.
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2006 TSPR 112 (Pueblo v. Sustache Torres) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.