EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 112 Javier Sustache Torres 168 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2005-984
Fecha: 30 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas-Panel XI
Juez Ponente:
Hon. Andrés Salas Soler
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. James Reyes Figueroa
Materia: Solicitud de toma de Prueba de Caligrafía.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2005-984 Certiorari
Javier Sustache Torres
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2006.
El presente caso nos permite determinar si
el Estado puede constitucionalmente obligar a
un sospechoso de cometer el delito de
falsificación de documentos a someterse a unas
pruebas caligráficas.
I.
El Sr. Javier Sustache Torres (en
adelante, Sustache Torres) está siendo
investigado por la posible comisión de los
delitos de apropiación ilegal y falsificación
de documentos. Como parte de dicha
investigación, el Ministerio Público le
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
emitiera una orden obligando a Sustache Torres CC-2005-984 2
a someterse a un análisis de huellas dactilares y a unas
pruebas caligráficas. El foro de instancia accedió a lo
solicitado y le ordenó a Sustache Torres a comparecer
ante el Instituto de Ciencias Forenses para que le
realizaran dichas pruebas.
Invocando el privilegio contra la autoincriminación
y lo resuelto por nosotros en Pueblo v. Tribunal
Superior, 96 D.P.R. 397 (1968), Sustache Torres, a
instancia de su abogado, rehusó someterse a los referidos
exámenes. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio
Público compareció ante el foro de instancia solicitando
que se hallara a Sustache Torres incurso en desacato por
haber incumplido con la orden del tribunal.
Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en
donde concluyó que Sustache Torres debía someterse al
análisis de huellas dactilares mas no a las pruebas
caligráficas. Ello en vista de que obligarlo a tomar
dichas pruebas contravendría su derecho constitucional a
no autoincriminarse. Inconforme con esta decisión, el
Ministerio Público acudió ante el Tribunal de
Apelaciones.
El foro apelativo confirmó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que, conforme a
lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, supra, el
Estado no puede obligar a un sospechoso de cometer el
delito de falsificación de documentos a someterse a unas CC-2005-984 3
pruebas caligráficas. Todavía insatisfecho, el Ministerio
Público acudió ante nos solicitando la revocación del
dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.
Le concedimos a Sustache Torres un término para que
mostrara causa por la cual no debíamos revocar la
decisión del foro apelativo. Con el beneficio de su
comparecencia, procedemos a resolver.
II.
A.
En la sección 11 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reconoce el
privilegio a no autoincriminarse. Allí se establece, en
lo pertinente, que “[n]adie será obligado a incriminarse
mediante su propio testimonio”. Indudablemente, este
derecho está inspirado en los principios más
trascendentales y fundamentales que subyacen a una
democracia como la nuestra. Pueblo en interés del menor
J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989).
La protección concedida en virtud de dicho derecho
tiene el propósito de evitar someter a un individuo al
cruel “trilema” de tener que escoger entre decir la
verdad y acusarse a sí mismo, mentir y ser hallado
incurso en perjurio, o rehusarse a declarar y ser hallado
incurso en desacato. Murphy v. Waterfront Comission, 378
U.S. 52, 55 (1964). Además, mediante el privilegio se
promueve que el gobierno realice sus investigaciones
criminales civilizadamente y que el sistema judicial no CC-2005-984 4
se contamine con métodos de procurar la verdad que
lesionan la dignidad humana. Véase a Ernesto L. Chiesa
Aponte, I Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos 118 (Forum, 1991).
Según el tenor literal de la referida cláusula, el
derecho a no autoincriminarse se activa cuando concurren
los siguientes tres requisitos: (1) el Estado obliga a
alguien, (2) a incriminarse, (3) mediante su propio
testimonio.
En cuanto al primer requisito, es doctrina
firmemente establecida que esta protección constitucional
se extiende solamente a declaraciones compelidas. A estos
efectos, hemos expresado que son admisibles en evidencia
las confesiones voluntariamente ofrecidas por el
sospechoso. Pueblo en interés del menor J.A.B.C., supra.
Por ende, para que exista una violación al derecho contra
la autoincriminación es necesario, como cuestión de
umbral, que la declaración del individuo haya sido
obtenida mediante coerción. United States v. Washington,
431 U.S. 181 (1977).
De otra parte, el privilegio contra la
autoincriminación solamente aplica cuando existe una
probabilidad real de que las contestaciones del sujeto a
las preguntas del Estado sean utilizadas en su contra en
un proceso criminal. Véase a Charles H. Whitebread &
Christopher Slobogin, Criminal Procedure: An Análisis of
Cases and Concepts 377 (Foundation Press, 4ª ed., 2000). CC-2005-984 5
Esto implica que un individuo tiene el derecho de
rehusarse a “contestar preguntas oficiales que se le
hacen en cualquier tipo de proceso, sea civil o criminal,
formal o informal, en donde las contestaciones pueden
incriminarlo en futuros procesos penales”. Leftkowitz v.
Turley, 414 U.S. 70 (1973) (traducción nuestra y énfasis
suplido).
Por último, para que pueda invocarse el derecho a la
no autoincriminación, es necesario que se obligue a la
persona a ser un testigo contra sí mismo. Conforme con
ello, el privilegio solamente se activa cuando la
evidencia que las autoridades gubernamentales pretenden
obtener es de naturaleza testimonial. Meléndez, F.E.I.,
135 D.P.R. 610 (1994).
B.
Como consecuencia de que el derecho contra la
autoincriminación solamente se extiende a testimonio en
sentido estricto, desde hace más de seis décadas hemos
reconocido que el privilegio no aplica cuando lo que el
Estado pretende obtener mediante coerción es evidencia
física o real. Id.
A estos efectos, en Pueblo v. Aspurúa, 61 D.P.R. 252
(1943), resolvimos que no viola la cláusula
constitucional contra la autoincriminación que se le
obligue a un acusado a quitarse la camisa para examinar
si en su cuerpo habían huellas de golpes.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2006 TSPR 112 Javier Sustache Torres 168 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2005-984
Fecha: 30 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas-Panel XI
Juez Ponente:
Hon. Andrés Salas Soler
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. James Reyes Figueroa
Materia: Solicitud de toma de Prueba de Caligrafía.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2005-984 Certiorari
Javier Sustache Torres
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2006.
El presente caso nos permite determinar si
el Estado puede constitucionalmente obligar a
un sospechoso de cometer el delito de
falsificación de documentos a someterse a unas
pruebas caligráficas.
I.
El Sr. Javier Sustache Torres (en
adelante, Sustache Torres) está siendo
investigado por la posible comisión de los
delitos de apropiación ilegal y falsificación
de documentos. Como parte de dicha
investigación, el Ministerio Público le
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
emitiera una orden obligando a Sustache Torres CC-2005-984 2
a someterse a un análisis de huellas dactilares y a unas
pruebas caligráficas. El foro de instancia accedió a lo
solicitado y le ordenó a Sustache Torres a comparecer
ante el Instituto de Ciencias Forenses para que le
realizaran dichas pruebas.
Invocando el privilegio contra la autoincriminación
y lo resuelto por nosotros en Pueblo v. Tribunal
Superior, 96 D.P.R. 397 (1968), Sustache Torres, a
instancia de su abogado, rehusó someterse a los referidos
exámenes. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio
Público compareció ante el foro de instancia solicitando
que se hallara a Sustache Torres incurso en desacato por
haber incumplido con la orden del tribunal.
Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en
donde concluyó que Sustache Torres debía someterse al
análisis de huellas dactilares mas no a las pruebas
caligráficas. Ello en vista de que obligarlo a tomar
dichas pruebas contravendría su derecho constitucional a
no autoincriminarse. Inconforme con esta decisión, el
Ministerio Público acudió ante el Tribunal de
Apelaciones.
El foro apelativo confirmó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que, conforme a
lo resuelto en Pueblo v. Tribunal Superior, supra, el
Estado no puede obligar a un sospechoso de cometer el
delito de falsificación de documentos a someterse a unas CC-2005-984 3
pruebas caligráficas. Todavía insatisfecho, el Ministerio
Público acudió ante nos solicitando la revocación del
dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.
Le concedimos a Sustache Torres un término para que
mostrara causa por la cual no debíamos revocar la
decisión del foro apelativo. Con el beneficio de su
comparecencia, procedemos a resolver.
II.
A.
En la sección 11 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reconoce el
privilegio a no autoincriminarse. Allí se establece, en
lo pertinente, que “[n]adie será obligado a incriminarse
mediante su propio testimonio”. Indudablemente, este
derecho está inspirado en los principios más
trascendentales y fundamentales que subyacen a una
democracia como la nuestra. Pueblo en interés del menor
J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989).
La protección concedida en virtud de dicho derecho
tiene el propósito de evitar someter a un individuo al
cruel “trilema” de tener que escoger entre decir la
verdad y acusarse a sí mismo, mentir y ser hallado
incurso en perjurio, o rehusarse a declarar y ser hallado
incurso en desacato. Murphy v. Waterfront Comission, 378
U.S. 52, 55 (1964). Además, mediante el privilegio se
promueve que el gobierno realice sus investigaciones
criminales civilizadamente y que el sistema judicial no CC-2005-984 4
se contamine con métodos de procurar la verdad que
lesionan la dignidad humana. Véase a Ernesto L. Chiesa
Aponte, I Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados
Unidos 118 (Forum, 1991).
Según el tenor literal de la referida cláusula, el
derecho a no autoincriminarse se activa cuando concurren
los siguientes tres requisitos: (1) el Estado obliga a
alguien, (2) a incriminarse, (3) mediante su propio
testimonio.
En cuanto al primer requisito, es doctrina
firmemente establecida que esta protección constitucional
se extiende solamente a declaraciones compelidas. A estos
efectos, hemos expresado que son admisibles en evidencia
las confesiones voluntariamente ofrecidas por el
sospechoso. Pueblo en interés del menor J.A.B.C., supra.
Por ende, para que exista una violación al derecho contra
la autoincriminación es necesario, como cuestión de
umbral, que la declaración del individuo haya sido
obtenida mediante coerción. United States v. Washington,
431 U.S. 181 (1977).
De otra parte, el privilegio contra la
autoincriminación solamente aplica cuando existe una
probabilidad real de que las contestaciones del sujeto a
las preguntas del Estado sean utilizadas en su contra en
un proceso criminal. Véase a Charles H. Whitebread &
Christopher Slobogin, Criminal Procedure: An Análisis of
Cases and Concepts 377 (Foundation Press, 4ª ed., 2000). CC-2005-984 5
Esto implica que un individuo tiene el derecho de
rehusarse a “contestar preguntas oficiales que se le
hacen en cualquier tipo de proceso, sea civil o criminal,
formal o informal, en donde las contestaciones pueden
incriminarlo en futuros procesos penales”. Leftkowitz v.
Turley, 414 U.S. 70 (1973) (traducción nuestra y énfasis
suplido).
Por último, para que pueda invocarse el derecho a la
no autoincriminación, es necesario que se obligue a la
persona a ser un testigo contra sí mismo. Conforme con
ello, el privilegio solamente se activa cuando la
evidencia que las autoridades gubernamentales pretenden
obtener es de naturaleza testimonial. Meléndez, F.E.I.,
135 D.P.R. 610 (1994).
B.
Como consecuencia de que el derecho contra la
autoincriminación solamente se extiende a testimonio en
sentido estricto, desde hace más de seis décadas hemos
reconocido que el privilegio no aplica cuando lo que el
Estado pretende obtener mediante coerción es evidencia
física o real. Id.
A estos efectos, en Pueblo v. Aspurúa, 61 D.P.R. 252
(1943), resolvimos que no viola la cláusula
constitucional contra la autoincriminación que se le
obligue a un acusado a quitarse la camisa para examinar
si en su cuerpo habían huellas de golpes. De modo
similar, en Pueblo v. Adorno, 101 D.P.R. 429 (1973), CC-2005-984 6
concluimos que no contraviene la referida cláusula que se
someta a un acusado a un experimento de comparación de
voces. Fundamentamos nuestra decisión en que constituye
un principio generalmente aceptado de derecho criminal
que el privilegio a no incriminarse no protege contra la
compulsión de someterse a tomas de huellas digitales,
fotografías, muestras de escritura, entre otras cosas.
Id. Ello en virtud de que la obtención de este tipo de
evidencia no requiere nada del acusado como testigo.
Posteriormente, en Pueblo v. Falú Martínez, 116
D.P.R. 828 (1986), rechazamos un planteamiento de que
ordenarle a un individuo a someterse a una prueba de
sangre viola su derecho a no autoincriminarse. Razonamos
que se podía compeler a un sujeto a someterse a dichas
pruebas pues lo que se pretende obtener mediante ello es
evidencia de carácter no testimonial. Bajo fundamentos
parecidos, en Pueblo en interés del menor R.H.M., 126
D.P.R. 404 (1990), resolvimos que no se viola el
privilegio cuando se somete a un menor a evaluaciones
psiquiátricas con el objetivo de determinar si debe ser
juzgado como adulto.
Por último, en Meléndez, F.E.I., supra, determinamos
que la obtención de una muestra caligráfica compelida no
está reñida con el derecho contra la autoincriminación ya
que obligar a un sospechoso a tomar dicho examen equivale
a someterle a una inspección de características físicas
del tipo permitido constitucionalmente. CC-2005-984 7
En fin, conforme a nuestros pasados
pronunciamientos, resulta claro que en nuestra
jurisdicción no se contraviene el privilegio a la no
autoincriminación cuando se obliga a un sujeto a producir
evidencia física o real o a someterse a pruebas que
revelan características sobre su persona. Esto se debe a
que el privilegio solamente veda la obtención compelida
de testimonio.
C.
Por otro lado, en Pueblo v. Tribunal Superior,
supra, suprimimos ciertas muestras caligráficas obtenidas
por el Estado como parte de su investigación contra un
sospechoso de cometer el delito de falsificación de
documentos.
En esa ocasión precisamos que “el rechazo de la
evidencia ofrecida [se justifica] no por el fundamento de
que se viola el derecho contra la autoincriminación, sino
por la falta de asistencia de abogado en una etapa
crítica...de un proceso por falsificación”. Id., en la
pág. 402. Ello es cónsono con el entendido general que se
tiene en nuestra jurisdicción acerca de que el privilegio
contra la autoincriminación solamente se extiende a
evidencia de carácter testimonial.
Como consecuencia de esto, la obtención de una
muestra caligráfica, como la que se obtuvo en Pueblo v.
Tribunal Superior, supra, no constituye testimonio
compelido a los fines de esta cláusula constitucional. CC-2005-984 8
Meléndez, F.E.I., supra. Por ende, no cabe hablar de que
en ese caso se le privó al sospechoso de su derecho a no
incriminarse.
Examinado el derecho aplicable al caso de autos,
analicemos los hechos que generaron la presente
controversia.
III.
Sustache Torres sostiene que el Estado no le podía
obligar a someterse a unas pruebas caligráficas pues ello
sería contrario a su derecho a no autoincriminarse. No
estamos de acuerdo.
El privilegio contra la autoincriminación solamente
se extiende a evidencia de naturaleza testimonial. Sin
embargo, las muestras caligráficas que el Ministerio
Público pretende conseguir en el caso de epígrafe no
constituyen declaraciones testimoniales que activen la
protección concedida en virtud de dicho privilegio.
Meléndez, F.E.I., supra. Por tanto, es forzoso concluir
que la evidencia objeto de controversia meramente
constituye prueba de características físicas de
identificación que están fuera del alcance del derecho
contra la autoincriminación.
De otra parte, Sustache Torres aduce que no se le
podía someter a una toma de muestra caligráfica en contra
de su voluntad en virtud de nuestra jurisprudencia y,
particularmente, de lo resuelto por nosotros en Pueblo v.
Tribunal Superior, supra. Tampoco nos persuade. CC-2005-984 9
En Pueblo v. Tribunal Superior, supra, suprimimos
las muestras caligráficas que se le tomaron al sospechoso
en vista de que no estuvo asistido por un abogado en el
momento en que fue sometido a las pruebas. Esta no es la
situación en el caso de epígrafe. Sustache Torres está
asistido por un abogado. Tan es así, que fue su propio
abogado quien le recomendó que no asistiera al Instituto
de Ciencias Forenses a realizarse la prueba. Por tanto,
la norma que allí esbozamos no es aplicable al presente
caso.
En fin, somos de la opinión que es permisible
constitucionalmente que se le obligue a Sustache Torres a
someter unas muestras caligráficas con el propósito de
determinar si cometió el delito de falsificación de
documentos. Claro está, en caso de que eventualmente se
le procese por la comisión de dicho delito, Sustache
Torres tendrá la oportunidad de disputar los resultados
que arrojen las pruebas caligráficas y de
contrainterrogar y carearse con los expertos a cargo de
su realización. Precisamente esto es lo que se exige en
virtud de la garantía constitucional a un debido proceso
de ley y del derecho a confrontación. Lo que Sustache
Torres no puede reclamar, sin embargo, es ser acreedor de
la protección que se concede en virtud del privilegio
contra la autoincriminación a pesar de que la evidencia
que el Estado le está solicitando no es de naturaleza
testimonial. CC-2005-984 10
IV.
En consideración a los fundamentos antes expuestos,
expedimos el auto de certiorari, revocamos la
determinación del Tribunal de Apelaciones, y devolvemos
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que le
ordene a Sustache Torres a someterse a las pruebas
caligráficas solicitadas por el Ministerio Público en el
caso de epígrafe.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones, y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que le ordene a Sustache Torres a someterse a las pruebas caligráficas solicitadas por el Ministerio Público en el caso de epígrafe.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo