Rodríguez Carrasquillo v. Administración de Corrección

15 T.C.A. 793, 2010 DTA 24
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2009
DocketNúm. KLRA-2008-01170
StatusPublished

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Rodríguez Carrasquillo v. Administración de Corrección, 15 T.C.A. 793, 2010 DTA 24 (prapp 2009).

Opinion

[794]*794TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurrente Rafael Rodríguez Carrasquillo nos solicita que revisemos y revoquemos la determinación de la Administración de Corrección que lo halló incurso en la conducta imputada en una querella que él alega no cumplió los criterios establecidos en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío Comunitarios, Reglamento Núm. 6994 de 29 de junio de 2005, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en controversia. [1]

Luego de evaluar los méritos del recurso y con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, resolvemos confirmar la determinación recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos que justifican esta determinación.

I

El 13 de junio de 2008, la Oficial Correccional Virginia Suárez presentó una querella en contra del recurrente Rodríguez Carrasquillo por cierta conducta exhibida por éste durante el período en que recibía la visita de unos familiares. En la querella original, la oficial Suárez describió los actos en que incurrió el recurrente del siguiente modo: “Mientra[s] me encontraba ejerciendo mis funciones en el salón de visita, llegaron visita[s] para tres confinados, las cuales pretendía[n] sentarse juntas para compartir entre ellas. Cuando llegan los confinados se percatan que no est[á]n sentadas juntas[.] El confinado Rafael Rodríguez Carrasquillo se molest[ó] y dijo a la visita de [é]l que la oficial es una cabrona[.] Esto lo escuchó la oficial María Rodríguez[,] la cual me lo informa”. La copia de esta querella que fue entregada al recurrente no tenía número asignado y se refería al código 207, que corresponde al acto prohibido de nivel II de seguridad conocido como “pornografía”. No obstante, el acto se describió en la querella como “conducta obscena e indecorosa”. De esta manera fue notificada al recurrente el 14 de junio de 2008, cuya firma acredita que se le entregó la copia ese día a las 4:00 p.m. por la Sargento Elsie I. Cruz.

Al recurrente también le entregaron la copia de lo que parecía ser la misma querella con el número 219-08-0174, pero con el código y la descripción del acto prohibido modificados. Es obvia la alteración de ambos renglones. En la segunda copia se le atribuyó el acto prohibido correspondiente al código 209, que es “disturbio”. La fecha y hora de la querella permanecieron iguales, como igual permaneció la fecha y la hora en que se le entregó la copia al recurrente. La Investigadora de Vistas corroboró el dato de la entrega de la copia de la querella enmendada al recurrente antes de la vista. Esta funcionarla señaló en su informe: “Se le leyeron sus derechos y se le entregó copia de la querella enmendada, la cual fue discutida con el querellado. Éste solicitó que se entrevistara a los confinados Pedro Beltrán Carrasquillo y Ramón Seda Villafañez.” Apéndice de la parte recurrida, pág. 1. El día de la entrevista, el recurrente entregó un escrito a la Investigadora en el que planteó las deficiencias de la querella y negó que los hechos ocurrieran como se relataron en la querella. (Apéndice de la parte recurrida, págs. 2-5.)

El 25 de junio de 2008, se llevó a cabo la vista disciplinaria, es decir, cinco días después de recibir la copia de [795]*795la querella “enmendada” y doce días después de ocurrir el incidente. Luego de evaluar la prueba documental presentada por los funcionarios querellantes y la Investigadora de Vistas, el Comité de Disciplina Institucional (CDI), como ente adjudicador, por ser un acto prohibido de nivel II de seguridad, halló incurso al recurrente en la falta descrita en el código 209, esto es, en disturbio. Dos días más tarde, el señor Rodríguez Carrasquillo solicitó la reconsideración de esa resolución por el fundamento de que la determinación del CDI no estaba apoyada por la prueba y se hizo en violación del debido proceso de ley. Argumentó que el procedimiento disciplinario no cumplió lo dispuesto en la Regla 9 del Reglamento 6994, que establecía que, al presentarse la querella, el Oficial de Querellas tenía que asignarle un número y registrarla en la bitácora antes de notificarla al confinado. Éste debía recibir copia fiel de la querella iniciada en su contra un día después de presentada. Alegó el recurrente que la copia de la querella que él recibió no tenía número de querella y la conducta imputada no correspondía al código disciplinario allí asignado.

El 15 de agosto de 2008, el Oficial de Reconsideración de la Administración de Corrección declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración del recurrente. Resolvió que la determinación del Comité de Disciplina Institucional se hizo mediante preponderancia de la prueba, la cual fue suficiente para encontrar incurso al confinado en la falta imputada. La agencia administrativa concluyó que la prueba que tuvo ante sí fue evidencia directa, al escucharse el comentario soez contra la oficial querellante en el área de visita frente a otros confinados y sus familiares. Además, sostuvo que el querellado no sometió otra prueba contundente que derrotara la prueba sometida por la oficial querellante. En la resolución recurrida no se hizo determinación alguna sobre la alegación relativa a las deficiencias de la querella original.

Inconforme, el confinado presentó ante nos este recurso de revisión en el que plantea que la Administración de Corrección cometió los siguientes errores: (1) violar el debido proceso de ley al denegarle al recurrente su solicitud de presentar como testigos a su familia; y (2) al no acoger el reclamo del recurrente de que se verificara la Regla. 9 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Programas de Desvío Comunitarios de 29 de junio de 2005, que establece que una vez presentada la querella, el oficial de querellas tiene que asignarle un número y registrarla en la bitácora antes de notificarla al confinado.

Veamos cada señalamiento por separado.

n

No hay controversia sobre el hecho de que en Puerto Rico los confinados tienen derecho a un mínimo de garantías que les aseguren el debido proceso de ley en todo procedimiento adversativo generado o dirigido por la autoridad correccional. Véanse Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, 836 (1986); Álamo v. Adm. de Corrección, res. el 15 de enero de 2009, 175 D.P.R._(2009), 2009 J.T.S. 9, págs. 392-393.

En la esfera federal se reconoce a los confinados el derecho a una notificación adecuada de los cargos que se le imputan; a presentar prueba testifical y documental a su favor, en la medida en que ello sea consistente con la seguridad de la institución; y a que la resolución emitida exponga la evidencia considerada y los fundamentos de la decisión. El confinado no tiene derecho a estar asistido de abogado o a que se le brinde un período preparatorio amplio para enfrentarse a los cargos. Véase Superintendent, Massachusetts Correctional Institution v. Hill, 472 U.S. 445, 454 (1985); Ponte v. Real, 471 U.S. 491, 497 (1985); Baxter v. Palmigiano, 425 U.S. 308, 321 (1976); Wolff v. McDonnell, 418 U.S. 539, 566, 570-571 (1974).

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