ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSÉ A. SÁNCHEZ ROA Revisión administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de v. Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE KLRA202400026 CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN ICG-1918-2023
RECURRIDA Sobre: SUSPENSIÓN DE VISITA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
La parte recurrente, José A. Sánchez Roa, comparece ante nos
mediante un recurso de revisión administrativa. En el mismo,
solicita la revocación de una determinación administrativa emitida
por del Departamento de Corrección y Rehabilitación el 29 de
diciembre de 2023, notificada el 4 de enero de 2024. Mediante el
referido dictamen, el organismo recurrido le indicó al señor Sánchez
Roa que no tenía jurisdicción sobre las medidas que se imparten
como sanciones disciplinarias colectivas.
Los antecedentes que permiten entender el curso de acción
que hoy tomamos se incluyen a continuación.
I.
El señor Sánchez Roa es miembro de la población correccional
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(Departamento). Actualmente se encuentra recluido en la
Institución Correccional Guerrero de Agudilla, en el Módulo 8-B-II.
Surge del expediente que, el 13 de noviembre de 2023, se
realizó un registro en el referido módulo, mediante el cual se
incautaron varios artículos de contrabando. Ante ello, los
Número Identificador
SEN2024_____________ KLRA202400026 2
Superintendentes de la referida institución, Claudio Cortés
Meléndez y Marguerite García Mestre, aplicaron la Regla 9 del
Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de
2020, y les suspendieron los privilegios siguientes a los confinados
del mencionado módulo por un periodo de diez (10) días:
1. Paquetes;
2. Comisaría;
3. Participación de actividades especiales;
4. Recreación;
5. Correspondencia, exceptuando la legal;
6. Visitas, a excepción de su abogado o representante de la agencia), y
7. Cualquier otro privilegio que se le conceda en la institución.1
En desacuerdo, el 4 de diciembre de 2023, el recurrente
presentó una solicitud de remedio administrativo, la cual fue
recibida por el Oficial Examinador el 29 del mismo mes y año. En la
misma, planteó que el Departamento no tenía facultad para cancelar
el privilegio de visitas como sanción disciplinaria colectiva.
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2023, los
Superintendentes les informaron a los confinados del Módulo 8-B-II
que, según solicitado, el Oficial Examinador, como medida de
seguridad, había extendido la suspensión de privilegios por un
periodo adicional de veinte (20) días.
El 29 de diciembre de 2023, la División de Remedios
Administrativos respondió a la solicitud del señor Sánchez Roa.
Aseveró que no tenía jurisdicción sobre sanciones disciplinarias
colectivas que se imparten al amparo de la Regla 9 del Reglamento
Núm. 9921, supra.
1Anejo I del recurso. KLRA202400026 3
Inconforme, el 11 de enero de 2024, el recurrente suscribió
este recurso.2 Esencialmente, nos solicita que ordenemos al
organismo recurrido a abstenerse de imponer la cancelación de
visitas como medida disciplinaria colectiva, puesto que,
presuntamente, va en contra de lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico vigente.
Habiendo examinado el expediente que nos ocupa, y con el
beneficio de la posición del Departamento, procedemos a delimitar
el trasfondo normativo aplicable.
II.
A. Deferencia Judicial a las Resoluciones Administrativas
Las determinaciones de las agencias administrativas están
sujetas a la revisión judicial del Tribunal de Apelaciones. La Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de los organismos administrativos. La revisión
judicial tiene el objetivo de asegurar que las agencias actúen
conforme a las facultades concedidas por ley. Los tribunales
revisores debemos conceder deferencia a las decisiones de las
agencias, debido a su experiencia y conocimiento especializado
sobre los asuntos ante su consideración. Los dictámenes de las
agencias gozan de una presunción de legalidad y corrección que
subsiste, mientras no se produzca suficiente prueba para derrotarla.
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); AAA v. UIA, 200
DPR 903, 910 (2018).
La parte que impugna judicialmente las determinaciones de
hechos de una agencia tiene el peso de demostrar que no están
basadas en el expediente o que las conclusiones del foro
administrativo son irrazonables. La razonabilidad es el criterio
2 Finalmente, presentado el 18 de enero de 2024. KLRA202400026 4
rector al momento de pasar juicio sobre la decisión de una agencia.
La revisión judicial está limitada a evaluar si la agencia actuó
arbitraria, ilegalmente, de forma irrazonable o abusó de discreción.
OEG v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 89; González Segarra et al
v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716,
728 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004).
La evidencia sustancial en la que debe estar basada la
determinación administrativa, ha sido definida
jurisprudencialmente como aquella que es relevante y que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. Sin embargo, esta aceptación no podrá estar sostenida
por un ligero destello de evidencia o por simples inferencias. Las
determinaciones de derecho de las agencias son revisables en todos
sus aspectos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90.
La revisión se ciñe a determinar si: (1) el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado, (2) las determinaciones de hecho de
la agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas. Respeto a la resolución administrativa se sostiene hasta
que no se presente evidencia suficiente para derrotar la presunción
de legalidad. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90.
La deferencia a la interpretación que las agencias hacen sobre
las leyes que le corresponde poner en vigor, cede cuando: 1) erró al
aplicar la ley, 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente o 3)
lesionó derechos constitutivos fundamentales. El criterio
administrativo no prevalece, cuando la interpretación estatutaria
que realiza la agencia provoca un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual se aprobó la legislación y con la política
pública promovida. OEG v. Martínez Giraud, supra. a la pág. 91.
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); KLRA202400026 5
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35-36 (2018); Otero v.
Toyota, supra.
B. Solicitudes de remedios Administrativos Radicadas por la Población Correccional
La División de Remedios Administrativos (División) fue creada
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JOSÉ A. SÁNCHEZ ROA Revisión administrativa RECURRENTE procedente del Departamento de v. Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE KLRA202400026 CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN ICG-1918-2023
RECURRIDA Sobre: SUSPENSIÓN DE VISITA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
La parte recurrente, José A. Sánchez Roa, comparece ante nos
mediante un recurso de revisión administrativa. En el mismo,
solicita la revocación de una determinación administrativa emitida
por del Departamento de Corrección y Rehabilitación el 29 de
diciembre de 2023, notificada el 4 de enero de 2024. Mediante el
referido dictamen, el organismo recurrido le indicó al señor Sánchez
Roa que no tenía jurisdicción sobre las medidas que se imparten
como sanciones disciplinarias colectivas.
Los antecedentes que permiten entender el curso de acción
que hoy tomamos se incluyen a continuación.
I.
El señor Sánchez Roa es miembro de la población correccional
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(Departamento). Actualmente se encuentra recluido en la
Institución Correccional Guerrero de Agudilla, en el Módulo 8-B-II.
Surge del expediente que, el 13 de noviembre de 2023, se
realizó un registro en el referido módulo, mediante el cual se
incautaron varios artículos de contrabando. Ante ello, los
Número Identificador
SEN2024_____________ KLRA202400026 2
Superintendentes de la referida institución, Claudio Cortés
Meléndez y Marguerite García Mestre, aplicaron la Regla 9 del
Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de
2020, y les suspendieron los privilegios siguientes a los confinados
del mencionado módulo por un periodo de diez (10) días:
1. Paquetes;
2. Comisaría;
3. Participación de actividades especiales;
4. Recreación;
5. Correspondencia, exceptuando la legal;
6. Visitas, a excepción de su abogado o representante de la agencia), y
7. Cualquier otro privilegio que se le conceda en la institución.1
En desacuerdo, el 4 de diciembre de 2023, el recurrente
presentó una solicitud de remedio administrativo, la cual fue
recibida por el Oficial Examinador el 29 del mismo mes y año. En la
misma, planteó que el Departamento no tenía facultad para cancelar
el privilegio de visitas como sanción disciplinaria colectiva.
Así las cosas, el 20 de diciembre de 2023, los
Superintendentes les informaron a los confinados del Módulo 8-B-II
que, según solicitado, el Oficial Examinador, como medida de
seguridad, había extendido la suspensión de privilegios por un
periodo adicional de veinte (20) días.
El 29 de diciembre de 2023, la División de Remedios
Administrativos respondió a la solicitud del señor Sánchez Roa.
Aseveró que no tenía jurisdicción sobre sanciones disciplinarias
colectivas que se imparten al amparo de la Regla 9 del Reglamento
Núm. 9921, supra.
1Anejo I del recurso. KLRA202400026 3
Inconforme, el 11 de enero de 2024, el recurrente suscribió
este recurso.2 Esencialmente, nos solicita que ordenemos al
organismo recurrido a abstenerse de imponer la cancelación de
visitas como medida disciplinaria colectiva, puesto que,
presuntamente, va en contra de lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico vigente.
Habiendo examinado el expediente que nos ocupa, y con el
beneficio de la posición del Departamento, procedemos a delimitar
el trasfondo normativo aplicable.
II.
A. Deferencia Judicial a las Resoluciones Administrativas
Las determinaciones de las agencias administrativas están
sujetas a la revisión judicial del Tribunal de Apelaciones. La Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
autoriza expresamente la revisión de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de los organismos administrativos. La revisión
judicial tiene el objetivo de asegurar que las agencias actúen
conforme a las facultades concedidas por ley. Los tribunales
revisores debemos conceder deferencia a las decisiones de las
agencias, debido a su experiencia y conocimiento especializado
sobre los asuntos ante su consideración. Los dictámenes de las
agencias gozan de una presunción de legalidad y corrección que
subsiste, mientras no se produzca suficiente prueba para derrotarla.
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); AAA v. UIA, 200
DPR 903, 910 (2018).
La parte que impugna judicialmente las determinaciones de
hechos de una agencia tiene el peso de demostrar que no están
basadas en el expediente o que las conclusiones del foro
administrativo son irrazonables. La razonabilidad es el criterio
2 Finalmente, presentado el 18 de enero de 2024. KLRA202400026 4
rector al momento de pasar juicio sobre la decisión de una agencia.
La revisión judicial está limitada a evaluar si la agencia actuó
arbitraria, ilegalmente, de forma irrazonable o abusó de discreción.
OEG v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 89; González Segarra et al
v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716,
728 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004).
La evidencia sustancial en la que debe estar basada la
determinación administrativa, ha sido definida
jurisprudencialmente como aquella que es relevante y que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. Sin embargo, esta aceptación no podrá estar sostenida
por un ligero destello de evidencia o por simples inferencias. Las
determinaciones de derecho de las agencias son revisables en todos
sus aspectos. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90.
La revisión se ciñe a determinar si: (1) el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado, (2) las determinaciones de hecho de
la agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas. Respeto a la resolución administrativa se sostiene hasta
que no se presente evidencia suficiente para derrotar la presunción
de legalidad. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90.
La deferencia a la interpretación que las agencias hacen sobre
las leyes que le corresponde poner en vigor, cede cuando: 1) erró al
aplicar la ley, 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente o 3)
lesionó derechos constitutivos fundamentales. El criterio
administrativo no prevalece, cuando la interpretación estatutaria
que realiza la agencia provoca un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual se aprobó la legislación y con la política
pública promovida. OEG v. Martínez Giraud, supra. a la pág. 91.
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); KLRA202400026 5
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35-36 (2018); Otero v.
Toyota, supra.
B. Solicitudes de remedios Administrativos Radicadas por la Población Correccional
La División de Remedios Administrativos (División) fue creada
para que toda persona recluida en una institución correccional
disponga de un organismo administrativo, en primera instancia,
ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de
minimizar las diferencias entre los miembros de la población
correccional y el personal, y para evitar o reducir la radicación de
pleitos en los tribunales de justicia. Introducción del Reglamento
para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos
Radicadas por la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del
4 de mayo de 2015. Así, pues, la referida división podrá atender toda
solicitud presentada por una persona sumariada relacionada a
cualquier incidente que afecte su plan institucional directa o
indirectamente. Vargas Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230,
243 (2017).
El Reglamento Núm. 8583, supra, define la solicitud de
remedio como un recurso que presenta un miembro de la población
correccional relacionado a su confinamiento, y que afecte su calidad
de vida y seguridad. Regla IV (24). Habida cuenta de ello, la División
tiene jurisdicción para atender cualquier acto que afecte
personalmente al confinado en su bienestar físico, mental, en su
seguridad mental o plan institucional. Íd., Regla VI (a).
C. Reglamento Disciplinario para la Población Correccional
Sabido es que las prisiones son lugares de cautiverio
involuntario de personas que no han sido capaces de ajustarse a las
normas de convivencia pacífica y ordenada. Por ello, y para asegurar
la protección de las personas que trabajan en las instituciones
carcelarias, es necesario que se tomen rigurosas medidas de KLRA202400026 6
seguridad. Pueblo v. Falú Martínez, 116 DPR 828, 836 (1986). En
virtud de lo anterior, se aprobó el Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020, con el propósito
de mantener un ambiente de seguridad y orden en las instituciones
penales. El Reglamento establece un mecanismo flexible y eficaz
para imponer medidas disciplinarias a los confinados que incurran
en violaciones a las normas y procedimientos establecidos en la
institución.
En lo pertinente al caso de marras, la Regla 16 del referido
cuerpo normativo incluye una lista de los actos prohibidos de Nivel
II de severidad, en la cual se incluye el contrabando. El mismo, se
define como:
[l]a posesión de artículos o materiales considerados no peligroso, que no sean suministrados o autorizados por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. También se considera contrabando aquellos artículos en exceso de los permitidos en el área de vivienda, tales como los artículos de consumo, o cualquier otro establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, excluyendo aquellos tipificados como contrabando peligroso.
Reglamento Núm. 9921, supra.
El confinado que comete un acto prohibido puede ser
sancionado con la privación de sus privilegios, que incluyen la
participación en actividades especiales, recreación activa, compra
en la comisaría, visitas y cualquier otro remedio que se conceda en
la institución. Íd., Regla 17 (5). Los referidos privilegios pueden ser
suspendidos sin la celebración de una vista administrativa en
circunstancias que pongan en riesgo la seguridad institucional. Sin
embargo, la suspensión no podrá exceder de un periodo de diez días.
Regla 9 (2) del Reglamento Núm. 9921, supra.
Ahora bien, queda prohibido que se suspenda el privilegio de
visitas a un grupo, unidad de vivienda, edificio o institución como
medida disciplinaria. Se podrá suspender dicho privilegio si KLRA202400026 7
responde estrictamente a una medida de seguridad. Regla 9 (2) del
Reglamento Núm. 9921, supra. Una de las circunstancias que el
Reglamento considera necesario aplicar una medida de seguridad es
ante el hallazgo de contrabando peligroso o cualquier material
prohibido por ley o reglamento. Íd., Regla 9(3)(d).
III.
El recurrente plantea que el Departamento no podía imponer
la cancelación de visitas como medida disciplinaria colectiva. Luego
de haber repasado el derecho aplicable a la controversia de autos,
resolvemos que no le asiste la razón al señor Sánchez Roa.
Según reseñamos, a pesar de que el Reglamento 9221, supra,
establece que en ninguna circunstancia se cancelará el privilegio de
visitas a un grupo como medida disciplinaria, el mismo se podrá
suspender si responde a una medida de seguridad. El Reglamento
específicamente dispone que se justifica imponer la referida medida
de seguridad cuando se encuentre contrabando peligroso o
cualquier material prohibido.
En el presente caso, se le canceló el privilegio de visitas al
recurrente, y a otros confinados los cuales se encontraban recluidos
en el Módulo 8-B-II, luego de que se incautaran una serie de
artículos de contrabando. En virtud de lo anterior, el Departamento
estaba legitimado para imponer la cancelación de visitas como
medida de seguridad.
Por otra parte, entendemos que es correcta en derecho la
determinación del organismo recurrido de no acoger el reclamo que
nos ocupa, al amparo de que no tenía jurisdicción para considerar
cuestiones colectivas. El Reglamento Núm. 8583, supra, establece
que la División de Remedios Administrativos únicamente tendrá
jurisdicción para atender cualquier cuestión que afecte
personalmente al confinado. Por ello, coincidimos con el
Departamento en cuanto a que la mencionada división no está KLRA202400026 8
facultada para acoger asuntos que afecten a un grupo de
sumariados.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones