Sambolin Robles, Luis Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 11, 2023·No. KLCE202301101·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

LUIS DANIEL SAMBOLIN Certiorari ROBLES procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala de Guayama

V.

KLCE2O23O1 101 Sobre:

DEPARTAMENTO DE Mandamus CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN DE Caso Número:

PUERTO RICO P/C GM2022CV00798 SECRETARIO DE JUSTICIA Y OTROS

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, jueza ponente L RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.

El peticionario, Luis Daniel Sambolin Robles, comparece ante nos en forma pauperis para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada el 22 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. Mediante la misma, el foro primario determinO que carecía de jurisdicción sobre la materia para atender la Demanda de epígrafe, la cual fue presentada por el peticionario en contra del Departamento de Corrección y

Rehabilitación de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

Secretario de Justicia; Departamento de Hacienda. Todo, dentro de

un pleito sobre mandamus, en solicitud de un incentivo económico al amparo de las legislaciones federales: Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security Act, 15 USCA sec. 9041, et seq, (en adelante, por sus siglas, "Cares Act") y Covid Related Tax Relief Act of 2020, 26

USCA 1, nt. (en adelante, por sus siglas "CRTRA").

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del presente auto.

Número Identificador RES2023_____________

I

El 29 de noviembre de 2022, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito intitulado Demanda.' En el mismo, solicitó como remedio, que el foro primario ordenara al Departamento de Hacienda el desembolso de un incentivo económico, según consagrado en las leyes federales: Cares Act y CRTRA, supra, el cual sostuvo, tenía derecho a recibir.

En esa misma fecha, surgen presentadas otras dos (2)

mociones por el peticionario. Una desde la dirección de una Institución Penal en Guayama y la otra desde una Institución Penal localizada en Aguadilla. Estas se intitularon Moción en Solicitud de Estatus. En esencia, por medio de los referidos escritos requirió se ordenara al Departamento de Hacienda el desembolso a su favor de

$3,200. De igual modo, informó, que firmó yjuramentó una serie de documentos requeridos para tal fin.

Así las cosas, el 6 de diciembre de 2022, el foro de origen, notificó una Orden. Mediante esta, le concedió al peticionario un

término de diez (10) días, so pena de desestimación, para que informara si había completado la Solicitud de Impacto Económico de

$1,200, $600 y $1,400 del Área de Rentas Internas y Política Contributiva del Departamento de Hacienda.

El 21 de diciembre de 2022, el peticionario, presentó un escrito al tribunal primario, mediante el cual informó su traslado a la Institución Penal de Guayama. En esa misma fecha, surge presentado otro escrito intitulado Demanda. Mediante este, el peticionario indicó que había transcurrido un año y tres meses desde que instó su petitorio de desembolso de asistencia federal. Además, reiteró su solicitud de orden para que el Departamento de Hacienda desembolsara la cantidad de $3,200.

Junto a su escrito anejó un documento intitulado Informe de Transacciones del Confinado.

El 10 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó

una Sentencia.2 Por medio de su dictamen, el referido foro desestimO, sin perjuicio, la Demanda de epígrafe, bajo el

fundamento de que el peticionario tenía que cumplir con el procedimiento creado por el Departamento de Hacienda para estos

casos y agotar dicho remedio. Así, el Tribunal de Instancia precisó que existía un remedio adecuado que agotar ante el Departamento

de Hacienda para solicitar y poder beneficiarse de los referidos fondos. Valga destacar que, junto a la Sentencia, se le proveyó al peticionario el formulario pertinente.

El 26 de enero de 2023, el peticionario presentó al foro recurrido un escrito intitulado Notificación. Adujo, que el 23 de diciembre de 2022, fue la fecha en que recibió la notificación de la Orden que el Tribunal de Primera Instancia había emitido el 5 de diciembre de 2022. Por ello, sostuvo que, se vio imposibilitado de contestar dentro del término ordenado por el tribunal.

En atención al escrito, el 27 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución, mediante la cual, señaló al peticionario que, junto a la notificación de la Sentencia, se le envió L la Solicitud de Pago de Impacto Económico para que nuevamente la completara y le diera seguimiento al Departamento de Hacienda.

Así las cosas, el 30 de enero de 2023, el peticionario presentó al foro de origen una moción intitulada Notificación. En su pliego,

informó que, por conducto de su socio -penal, envió la documentación requerida al Departamento de Hacienda. Anejó a su

escrito un documento intitulado Cuestionario para los Pagos de Impacto Económico de Confinados, firmado por un empleado del Departamento de Corrección y Rehabilitación con fecha del 14 de

2 En la Sentencia se hace alusión a una moción de desestimación la cual no fue anejada al recurso ni aparece en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en lo sucesivo, por sus siglas "SUMAC").

septiembre de 2021. Al día siguiente, 31 de enero de 2023, el foro recurrido notificó una Resolución. En esta, le indicó al peticionario que debía dar seguimiento a su petitorio en el Departamento de Hacienda.

Varios meses después, el 21 de septiembre de 2023, el peticionario presentó nuevamente ante el foro primario un escrito intitulado Demanda. Por medio de este, arguyó que cumplió con los documentos requeridos para el desembolso del aludido impacto económico. Al día siguiente, y luego de evaluado el pliego presentado, el 22 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Resolución que nos ocupa. En esta, determinó que el foro judicial carecía de jurisdicción sobre la materia para atender el asunto presentado, dado que, la solicitud de impacto económico debía ser gestionada ante el Departamento de Hacienda.

Inconforme, el 6 de octubre de 2023, el peticionario presentó ante este Tribunal un escrito intitulado Reconsideración. En su escrito, el peticionario indica que le presentó al Tribunal de Primera Instancia copias de planillas que llevó a su sociopenal, respuestas de remedios administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación y cartas dirigidas a dicha agencia. Indica que ha utilizado todos los mecanismos existentes para resolver su reclamo. Junto al escrito sólo presentó copia de la Resolución recurrida. Sin embargo, a pesar del incumplimiento con las exigencias reglamentarias, hemos examinado, previo a la adjudicación, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos para darle un acceso a la justicia al peticionario que se encuentra confinado.

H

A

Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera

KLCE2O23O11Ó1 Gómez y otros y. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR (2023); Mcneil Healthcase y. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); 800 Ponce de León y. AIG, 205 DPR 163,

174 (2020); IG Builders et al. y. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338

(2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari, se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido

dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o

denegarlo. 800 Ponce de León u. AIG, supra; Rivera Figueroa u. Joe's L European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo u. Díaz de León,

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Sambolin Robles, Luis Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2023).

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