Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Apelación EL PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera KLAN202200686 Instancia, Sala v. de Carolina
JACKLYN LUGO COLÓN Sobre: Art. 93-A CP Parte Apelante Art. 6.05 y Art. 6.14 Ley de Armas
Caso núm.: FVI2021G0015 FLA2021G0101- 102
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Salgado Schwarz2
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.
Comparece la Sra. Jacklyn Lugo Colón (señora Lugo Colón o
parte apelante) mediante recurso de Apelación Criminal por derecho
propio y de forma pauperis3 y solicita que revoquemos la Sentencia
condenatoria emitida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el
aludido dictamen, la señora Lugo Colón fue declarada culpable por
infracciones al Art. 93 (Asesinato en segundo grado) del Código
Penal de Puerto Rico4 y a los Arts. 6.055 (Portación, transportación
o uso de armas de fuego sin licencia) y 6.146 (Disparar o apuntar
armas de fuego) de la Ley de Armas de Puerto Rico.
1 Véase OATA-2023-175 que reasignó el caso del Panel X al Panel III, el 3 de octubre de 2023. 2 Véase OATA-2025-068 del 7 de mayo de 2025 en la que se designa al Juez
Salgado Schwarz en sustitución del Juez Figueroa Cabán. 3 Con fecha del 15 de diciembre de 2022, se le asignó al Lcdo. José Soler
Fernández – Sociedad para La Asistencia Legal-como abogados de oficio en esta etapa apelativa. 4 33 LPRA sec. 5142. 5 22 LPRA sec. 466d. 6 22 LPRA sec. 466m.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202200686 2
Examinados los escritos presentados, así como los autos
originales del caso, la transcripción de la prueba oral7 y el derecho
aplicable, acordamos confirmar la Sentencia apelada.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, por
hechos acontecidos el 3 de abril de 2021, el Ministerio Público
presentó tres denuncias contra la señora Lugo Colón, una por
infracción al Art. 93 (a) del Código Penal de 2012 de Puerto Rico8 y
otras dos por infracciones al Art. 6.059 y 6.14 (a)10 de la Ley de
Armas de Puerto Rico de 2020.11 En específico, se le imputó haber
actuado en concierto y común para asesinar a la Sra. Edmill De León
García (señora De León García u occisa) al dispararle con un arma
de fuego frente a la oficina de administración del motel Yess en
Carolina.12
Así las cosas, el 28 de mayo de 2021, el TPI celebró una Vista
Preliminar en la que se encontró causa probable por los delitos
previamente citados.13 Es menester señalar que, la señora Lugo
Colón fue coacusada junto al Sr. Juan Castillo Martínez (señor
Castillo Martínez o coacusado) quien falleció el 5 de junio de 2022
en una institución carcelaria.14
Culminados los trámites de rigor, se celebró el juicio contra la
señora Lugo Colón ante un jurado. El juicio tuvo lugar los siguientes
días: 18, 25 y 29 de octubre de 2021, 10, 11, 13, 26, 28 de enero de
2022, 7, 15, 16, 24 de febrero de 2022, 11 y 31 de marzo de 2022,
1, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de abril de 2022, 2, 3, 4, 5, 6,
7 La transcripción de la prueba testimonial fue una de oficio y circulada a las partes en formato digital el 17 de enero de 2025. 8 33 LPRA sec. 5142. 9 25 LPRA sec. 466d. 10 25 LPRA sec. 466m. 11 Autos originales, Denuncias del 6 de abril de 2021. 12 Íd. 13 Autos originales, Resolución Vista Preliminar. 14 Transcripción de la prueba oral (TPO) pág. 1726, líneas 22-26. KLAN202200686 3
9, 10, 11, 12, 13, 16 de mayo de 2022, 6 de abril de 2022 y 25 de
agosto de 2022.15
La prueba presentada por el Ministerio Público durante el
juicio consistió en la presentación de prueba testifical, a través del
testimonio de diecinueve (19) testigos, y diversa prueba documental.
El Ministerio Público presentó los siguientes testimonios: Agte. Janil
Marie Ortiz De Jesús, Nadja Lebrón Ramos, Jin Marie Velázquez
Claudio, Enid Feliciano García, Agte. Juan Carlos Ramos
Maldonado, Zuleika Marie Rodríguez Delgado, Milagros García
Montes, Luis Alfredo Otero Centeno, Alexandra Torres Pabón,
Carmen Ivette Carrasquillo Matos, Tnte. Iván Bahr Silva, Agte.
Carlos O. Torres Febres, Tnte. Roberto Ferreira García, Agte. José
F. González Pérez, María Hernández Miranda, Ana Abigail Torres,
Dra. Eda Luz Rodríguez Morales, Agte. Eric Rodríguez Calderón y
Carmen S. Suliveras Ortiz.
De los diecinueve (19) testimonios, la parte apelante solo
cuestionó las declaraciones de la Sra. Zuleika Rodríguez Delgado, la
Sra. Carmen Ivette Carrasquillo Matos y las del Agte. Eric Rodríguez
Calderón, por lo que resumiremos únicamente éstos.16 Es menester
destacar, además, que de los testimonios vertidos las partes
estipularon el del testigo Luis Alfredo Otero Centeno. A su vez, la
defensa contó con la presentación de prueba testifical a través del
testimonio de la Agte. Karina Ojeda Erazo. Veamos el resumen de
los testimonios cuestionados por la defensa:
Testigo Zuleika Rodríguez Delgado
La señora Zuleika Rodríguez Delgado (señora Rodríguez
Delgado o testigo) declaró que laboraba en el Motel Yess junto con
la señora De León García y que, el 3 de abril de 2021, ambas
15 Autos originales. 16 Mediante Resoluciones de 28 de enero de 2025 y 11 de junio de 2025, concedimos oportunidad a la parte apelante para que indicara con especificidad aquella prueba testifical que sustentara sus planteamientos. No obstante, se circunscribió a los tres testimonios antes mencionados. KLAN202200686 4
estuvieron en el mismo turno de trabajo. En su testimonio indicó
que, el día de los hechos, la señora De León García le solicitó a la
señora Rodríguez Delgado que despachara a la parte apelante y al
señor Castillo Martínez debido a que su tiempo en el motel había
culminado y, por tanto, tenían que abandonar la habitación.17 En
cumplimiento con las instrucciones impartidas, la testigo le informó
a la señora Lugo Colón -a quien identificó en sala- y al señor Castillo
Martínez que su tiempo en el motel había culminado y tenían que
abandonar la habitación.18 De forma agresiva, la señora Lugo Colón
le expresó a la señora Rodríguez Delgado que deseaba hablar con la
supervisora del motel.19 Agregó que la acusada se marchó de la
habitación del hotel, condujo un vehículo de motor y se estacionó
frente a la oficina del motel.20 Ello, en espera de la supervisora.21
Manifestó que, el coacusado, igualmente buscó su vehículo de motor
y se estacionó frente a la oficina administrativa. La señora Rodríguez
Delgado le comunicó a la señora De León García que la señora Lugo
Colón deseaba hablar con una supervisora.22 Declaró que observó
que la señora De León García se dirigió a la cabaña donde se
encontraba la parte apelante y el señor Castillo Martínez para
limpiar la misma, luego de salir de la oficina de administración.23
Acto seguido, la testigo percibió que la señora Lugo Colón le gritó
“las vi, las puedo coger afuera”.24 Sin embargo, enfatizó que la
señora De León García atendió la situación de forma civilizada y en
voz baja, no obstante, la señora Lugo Colón le expresó “no me estés
manoteando, ¿qué es lo que tú quieres mami, tú quieres un tiro?”.25
En su testimonio, la testigo expresó que, la parte apelante y el
17 TPO pág. 1131, líneas 10-29; Íd., pág. 1138, líneas, 14-25; Íd., pág. 1149, líneas
2-7; Íd., pág. 1213, líneas 13-15. 18 Íd., pág. 1149, líneas 8-11. 19 Íd., pág. 1137, líneas 19-24; Íd., pág. 1138, líneas 2-5; Íd., pág. 1150, líneas
14-18. 20 Íd., pág. 1157, líneas 27-28. 21 Íd., pág. 1172, línea 25. 22 Íd., pág. 1215, líneas 2-3. 23 Íd., pág. 1250, líneas 12-14. 24 Íd., pág. 1159, líneas 13-20. 25 Íd., pág. 1160, líneas 5-15. KLAN202200686 5
coacusado pero en particular la señora Lugo Colón, acorralaron a la
señora De León García.26 Agregó que el señor Castillo Martínez
golpeó a la occisa en su cabeza con un arma de fuego color negro.27
Sostuvo que, la señora De León García le lanzó varios golpes, en un
acto de defensa propia, al señor Castillo Martínez.28 No obstante,
ante los golpes de la occisa, el coacusado se tapó la cara y le disparó
a la señora De León García.29 Añadió que previo al disparo, notó que
la señora Lugo Colón golpeó a la señora De León García.30
Finalmente manifestó que luego del disparo, la señora Lugo Colón y
el señor Castillo Martínez se marcharon del lugar.31 La testigo alegó
que, rápidamente, anotó la tablilla y acudió a socorrer a la señora
De León García.32 Finalmente, expresó que en el momento en que la
ambulancia llegó al lugar de los hechos la señora De León García
seguía con vida, pero en horas de la tarde falleció.33 Durante la
declaración, el Ministerio Público presentó al Jurado el video del
motel, y las fotografías de la escena admitidos en evidencia.
Testigo Carmen Ivette Carrasquillo Matos
La señora Carmen Ivette Carrasquillo Matos (señora
Carrasquillo Matos o testigo) laboraba en Motel Yess en el área de
mantenimiento y lavandería.34 Esta relató que el día de los hechos
se encontraba en el área de lavandería, la cual queda contigua con
la oficina de administración.35 La señora Carrasquillo Matos narró
que estaba doblando ropa en dirección a una ventana en la que se
veía la parte delantera del motel y la oficina de administración.36 En
ese momento observó que un vehículo de motor se estacionó frente
26 Íd., pág. 1180, líneas 6-9. 27 Íd., pág. 1161, líneas 5-25. 28 Íd., pág. 1162, líneas 1-5; Íd., pág. 1257, líneas 20-25. 29 Íd., líneas 6-8; Íd., pág. 1258, líneas 1-5. 30 Íd., líneas 13-19. 31 Íd., líneas 21-27. 32 Íd., pág. 1163, líneas 2-6. 33 Íd., pág. 1184, líneas 11-16. 34 Íd., pág. 1307, líneas 7-8. 35 Íd., pág. 1308, líneas 7-8. 36 Íd., pág. 1308, líneas 23-29. KLAN202200686 6
a la entrada del motel, lo cual estaba prohibido.37 Mencionó que
inmediatamente escuchó la voz de una dama alterada.38 La señora
Carrasquillo Matos relató que, la señora De León García estaba
acorralada por el señor Castillo Martínez y la apelante.39 Recitó que,
escuchó a la señora De León García informarle a la señora Lugo
Colón y el señor Castillo Martínez que “esas son las, las re…yo no
tengo la culpa esas son las reglas”.40 Recalcó que la occisa lo expresó
de forma calmada pero la señora Lugo Colón estaba alterada.41 La
señora Carrasquillo Matos relató que le ordenó a la parte apelante y
al señor Castillo Martínez que “dejaran” a la señora De León García
pero el señor Castillo Martínez golpeó en la cabeza a la occisa.42 Tras
el golpe, la testigo observó que la señora De León García le arremetió
un golpe al señor Castillo García.43 Instantáneo, la señora Lugo
Colón agredió a la señora De León García.44 La testigo afirmó que,
en segundos, el señor Castillo Martínez le disparó a la occisa y este
junto con la señora Lugo Colón se marcharon rápidamente de la
escena del crimen.45 Después, la señora Carrasquillo Matos arguyó
que llamó a la ambulancia y procedió a asistir a la señora Rodríguez
Delgado a atender a la señora De León García.46 Finalmente, declaró
que, luego de pasado un tiempo desde que la ambulancia recogió a
la señora De León García, la supervisora les informó que la señora
De León García había fallecido.47
Testigo Agte. Eric Rodríguez Calderón
El Agte. Eric Rodríguez Calderón (Agte. Rodríguez Calderón)
expuso que el 3 de abril de 2021, fue notificado sobre una muerte
37 Íd., pág. 1309, líneas 3-8. 38 Íd., líneas 17-23. 39 Íd., pág. 1310, líneas 20-27. 40 Íd., pág. 1311, líneas 4-10. 41 Íd., pág. 1311, líneas 12-13. 42 Íd., pág. 1312, líneas 13-20. 43 Íd., pág. 1313, líneas 1-3. 44 Íd., líneas 4-5. 45 Íd., líneas 13-18. 46 Íd., pág. 1315, líneas 2-9. 47 Íd., pág. 1316, líneas 1-4. KLAN202200686 7
violenta acontecida en el Motel Yess de Carolina, Puerto Rico.48 Este
mencionó que, al llegar al lugar de los hechos, una compañera de
trabajo le manifestó que una persona había resultado herida de bala
por una situación ocurrida en el motel y, posteriormente, declarada
muerta por herida de bala en el hospital.49 El Agte. Rodríguez
Calderón adujo que entrevistó a la administradora del motel en aras
de corroborar las grabaciones contenidas en las cámaras de
seguridad.50 Asimismo, relató que examinó las cámaras de
seguridad y observó como la señora Lugo Colón se detuvo frente a
la oficina de administración y entonces el señor Castillo Martínez se
bajó de su vehículo y comenzaron a dialogar entre ellos.51 El testigo
narró que la occisa se marchó del área de administración y se dirigió
a una habitación y, simultáneamente, la señora Lugo Colón
comenzó a “manotear” y discutir con la señora De León García,
descrita por el agente como una situación acalorada.52 Incluso, el
Agte. Rodríguez Calderón destacó que la parte apelante golpeó a la
señora De León García previo al disparo.53 Además, este indicó que
los testigos que observaron los hechos describieron como agresiva a
la parte apelante y sintieron temor.54 Asimismo, afirmó que el
testimonio de la señora Rodríguez Delgado confirmó que la parte
apelante insultó y amenazó a la señora De León García.55 El Agte.
Rodríguez Calderón identificó en sala a la apelante.56
Por otro lado, el Agte. Rodríguez Calderón expresó que pudo
observar a través de la cinta que el señor Castillo Martínez comenzó
a acercarse hacia la señora Lugo Colón y la señora De León García
y extrajo de su cintura un arma de fuego con el que golpeó y apuntó
48 Íd., pág. 1518, líneas 20-23. 49 Íd., pág. 1519, líneas 21-24. 50 Íd., pág. 1520, líneas 2-7. 51 Íd., pág. 1521, líneas 3-9. 52 Íd., líneas 22-30. 53 Íd., pág. 1586, líneas 19-22. 54 Íd., pág. 1557, líneas 8-18. 55 Íd., pág. 1569, líneas 18-23 56 Íd., pág. 1530, línea 16. KLAN202200686 8
la cara de la occisa.57 Sin embargo, el testigo expresó que el señor
Castillo Martínez no fue parte de la discusión iniciada por la parte
apelante.58 Ahora bien, declaró que la occisa se defendió del golpe,
pero el señor Castillo Martínez le disparó en el pecho.59
El Agte. Rodríguez Calderón puntualizó que, conforme a una
información recibida, fue a buscar a los coacusados en el residencial
Manuel A. Pérez en horas de la noche.60 Al día siguiente, la señora
Lugo Colón y el señor Castillo Martínez fueron arrestados.61 El Agte.
Rodríguez Calderón narró que, con las debidas advertencias,
procedió a entrevistar al señor Castillo Martínez.62 Así pues, el Agte.
Rodríguez Calderón indicó que realizó una rueda de detenidos en la
que estaba el señor Castillo Martínez.63 La señora Rodríguez
Delgado identificó al señor Castillo Martínez como la persona
involucrada en el asesinato de la señora De León García.64 Una vez
culminada la rueda de detenidos, el Agte. Rodríguez Calderón
expuso que llevó a cabo la rueda de confrontación con respecto a la
señora Lugo Colón.65 Nuevamente, la señora Rodríguez Delgado
procedió a identificar a la parte apelante como una parte
involucrada en el asesinato de la occisa.66
Tras el desfile de prueba en el juicio y escuchadas las
argumentaciones de las partes, el 16 de agosto de 2022, el jurado
rindió un veredicto de culpabilidad de forma unánime en los
siguientes delitos:
a. Art. 93 (A) (2do grado) del Código Penal de 2012.67 b. Art. 6.05 Ley de Armas de Puerto Rico.68 c. Art. 6.14 de Ley de Armas de Puerto Rico.69
57 Íd., pág. 1522, líneas 4-8. 58 Íd., pág. 1582, líneas 7-9. 59 Íd., líneas 10-12. 60 Íd., pág. 1529, líneas 1-3. 61 Íd., pág. 1530, líneas 1-4. 62 Íd., líneas 26-28. 63 Íd., pág. 1531, líneas 21-26. 64 Íd., pág. 1534, líneas 1-3. 65 Íd., pág. 1540, líneas 7-8. 66 Íd., líneas 22-26. 67 33 LPRA sec. 5142 68 22 LPRA sec. 466d 69 22 LPRA sec. 466m. KLAN202200686 9
Consecuentemente, el 25 de agosto de 2022, el TPI llevó a cabo
el acto de pronunciamiento de sentencia en contra de la señora Lugo
Colón. Las penas de cárcel a las que ésta fue condenada fueron las
siguientes: cincuenta (50) años por infringir el Art. 93 del Código
Penal, veinte (20) años por al Art. 6.05 de la Ley de Armas de Puerto
Rico y diez (10) años en cuanto al Art. 6.14 de la Ley de Armas de
Puerto Rico. En cuanto a las penas impuestas por la Ley de Armas,
el TPI les impuso un agravante conforme el Art. 6.01 de la Ley de
Armas de Puerto Rico. Además, dispuso que las penas serían
extinguidas de forma consecutiva entre sí, para un total de ochenta
(80) años de reclusión.
Inconforme con el veredicto de culpabilidad, el 25 de agosto
de 2022, la parte apelante acudió ante este foro revisor mediante el
recurso de apelación de epígrafe, en el cual plantea los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable a la señora Lugo Colón del delito de Asesinato en segundo grado cuando el mismo fue eliminado del Código Penal por la Ley Núm. 40 de agosto de 2021, violentando los principios de legalidad, de responsabilidad penal y de favorabilidad.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable a la señora Lugo Colón aun cuando no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable.
Luego de los correspondientes trámites apelativos, el 4 de
junio de 2025, este Tribunal dio por estipulada la transcripción de
la prueba oral. A su vez y luego de varias prorrogas, la parte apelante
presentó su alegato el 17 de julio de 2025 y la Oficina del Procurador
General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó su
correspondiente alegato el 22 de septiembre de 2025. Luego, el 26
de septiembre de 2025, la parte apelante instó una Moción de
Réplica.
Con el beneficio de los autos originales del caso, la
transcripción de la prueba oral y la comparecencia de las partes,
resolvemos. KLAN202200686 10
II.
La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, establece que la
presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que
le asiste a toda persona acusada de cometer un delito. La garantía
constitucional a la presunción de inocencia acompaña al imputado
de delito desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto
de culpabilidad.70 Dicho esto, la Regla 110 de Procedimiento
Criminal también trata el tema de la presunción de inocencia. Sobre
este particular, la referida regla establece que, “[e]n todo proceso
criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare
lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su
culpabilidad, se le absolverá”.71
A tenor, el Ministerio Público tiene la obligación de presentar
suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su
conexión con el acusado a fin de establecer la culpabilidad de este
más allá de duda razonable.72 Así pues, conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, el acusado no tendrá obligación alguna de
aportar prueba para defenderse y podrá descansar plenamente en
la presunción de inocencia que le cobija.73
Ahora bien, tal estándar de exigencia probatoria no significa
que el Ministerio Público tendrá que presentar prueba que
establezca la culpabilidad del acusado con certeza matemática.74 La
prueba sobre la culpabilidad del acusado es satisfactoria cuando
produce certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido.75
70 E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Ed. Fórum, 1992, Vol. II, pág. 111; E.L Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, Puerto Rico, Ed. SITUM, Inc., 2018, pág. 154. 71 34 LPRA Ap. II, R. 110. 72 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174-175 (2011). 73 Pueblo de Puerto Rico v. Rosaly Soto, 128 DPR 729, 739 (1991). 74 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018). 75 Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). KLAN202200686 11
En cuanto a la duda razonable que acarrea la absolución del
acusado, no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier
duda posible. Más bien, se trata de aquella duda que es producto de
una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la
evidencia del caso.76 En resumen, existe duda razonable cuando el
juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o
intranquilidad con la prueba.77
De otro lado, la determinación sobre si se probó la
culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en
apelación como una cuestión de derecho, toda vez que, “la
apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto
combinado de hecho y derecho”.78
A.
En el ámbito penal, opera el postulado básico de que la ley
que aplica a unos hechos delictivos es aquella vigente al momento
de cometerse el delito.79 En consonancia, el principio de
favorabilidad, contenido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012,
establece expresamente que la ley penal aplicable es la vigente al
momento de la comisión de los hechos.80 Además, dispone que la
ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona
imputada de delito por lo que, si la ley vigente al momento de
cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al
imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más
benigna.81 Asimismo, presupone que si durante el término en que
la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más
benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, esta se aplicará
76 Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 175. 77 Íd. 78 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002), citando a Pueblo v. Rivera, Lugo y
Almodóvar, 121 DPR 454 (1988). 79 33 LPRA sec. 5004; Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 787 (2020),
citando a Pueblo v. González, 165 DPR 675, 684 (2005); Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301 (1992). 80 33 LPRA sec. 5004. 81 Íd. KLAN202200686 12
retroactivamente.82 También, si durante el término en que la
persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que
suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que
despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona
liberada, de estar recluida o en restricción de libertad. En todas
estas circunstancias, los efectos de la nueva ley o de la decisión
judicial operarán de pleno derecho.83
Conforme al principio de favorabilidad, procederá la
aplicación retroactiva de la ley penal cuando favorezca a la persona
imputada de delito.84 Los efectos de este principio resultan en un
tratamiento más favorable para una persona acusada cuando, con
posterioridad a la comisión de los hechos delictivos, se apruebe una
ley penal más favorable. En esos casos se debe aplicar
retroactivamente la referida ley de modo que la persona acusada
disfrute sus beneficios.85 La tratadista Dora Nevares Muñiz razonó
que “la fórmula para determinar cuál es la ley más favorable consiste
en comparar las dos leyes, la ley vigente al momento de cometer el
delito con la ley nueva, y aplicar aquella que en el caso objeto de
consideración arroje un resultado más favorable para la persona”.86
Ahora bien, el principio de favorabilidad no es de rango
constitucional, por lo que queda dentro de la prerrogativa total del
legislador la aplicación retroactiva de las leyes penales que
favorezcan al acusado.87 En ese sentido, el legislador tiene la
potestad para establecer excepciones al principio de favorabilidad,
ordenando la aplicación prospectiva de la ley vigente al momento del
hecho punible, aunque sea más desfavorable para el acusado que la
ley vigente al momento de la condena.88 Así, a través de las
82 Íd. 83 Íd. 84 Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR 53, 59 (2015), citando a Pueblo v. Hernández
García, 186 DPR 656, 673 (2012). 85 Íd. 86 D. Nevares-Muñiz, Derecho penal puertorriqueño, 7ma ed. rev., San Juan, Inst.
para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 94. 87 Pueblo v. González, supra, pág. 686. 88 Íd. KLAN202200686 13
cláusulas de reserva se advierte la intención del legislador en
imponer limitaciones al principio de favorabilidad.89
B.
El Art. 92 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, supra,
define el término asesinato como “dar muerte a un ser humano a
propósito, con conocimiento o temerariamente”.90 El elemento
objetivo del delito de asesinato es dar muerte a un ser humano;
mientras que el elemento subjetivo, es cuando la persona actúa a
propósito, con conocimiento o temerariamente.91 En ese sentido, el
Art. 22 (1)(a) del Código Penal de 2012, supra, señala que, “una
persona actúa ‘a propósito’ cuando su objetivo consciente es la
producción de dicho resultado”.92 A su vez, “una persona actúa ‘con
conocimiento’ cuando está consciente de que la producción del
resultado es una consecuencia prácticamente segura de su
conducta.93 Asimismo, “una persona actúa temerariamente cuando
está consciente de que su conducta genera un riesgo sustancial e
injustificado de que se produzca el resultado o la circunstancia
prohibida por ley”.94
Como corolario de lo anterior, el Art. 93 del Código Penal de
2012, supra, establece que “toda otra muerte de un ser humano
causada temerariamente constituye asesinato en segundo grado”.95
Nuestro más Alto Foro ha expresado que la malicia premeditada es
el elemento mental requerido en el delito de asesinato.96 Ello,
implica la ausencia de una excusa y conciencia al ocasionar la
muerte de una persona.97 Ahora bien, el asesinato en segundo grado
es considerado una muerte maliciosa y premeditada, pero en el que
89 Íd., págs. 698-699. 90 33 LPRA sec. 5141. 91 Nevares Muñiz, op.cit, págs. 149-150. 92 33 LPRA sec. 5035(1)(a). 93 33 LPRA sec. 5035(2)(a). 94 33 LPRA sec. 5035(3). 95 33 LPRA sec. 5142. 96 Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 419 (2007). 97 Íd.; Véase Pueblo v. Carmona, Rivera, 143 DPR 907, 914 (1997); Pueblo v. Robles
González, 132 DPR 554, 563 (1993). KLAN202200686 14
la deliberación está ausente.98 En el asesinato en segundo grado,
basta con tener el elemento de malicia premeditada. Es decir, la
intención de realizar un acto o producir un grave daño corporal que
con toda probabilidad resultará en la muerte de una persona.99 En
cambio, el asesinato en primer grado requiere malicia premeditada
y deliberación, por lo que se distingue por la intención específica de
dar muerte a una persona.100 Cabe mencionar que, la deliberación
y malicia son elementos subjetivos del acusado que no pueden
comprobarse mediante prueba directa, por lo que se debe recurrir a
los hechos del caso para determinar si estas se pueden inferir
razonablemente.101
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
debemos resaltar que el citado artículo fue enmendado mediante la
aprobación de la Ley Núm. XX-XXXXXXX únicamente para reconocer y
establecer el feminicidio y transfeminicidio como conductas que
constituyen el delito de asesinato en primer grado. En consecuencia,
el mencionado artículo no sufrió enmienda alguna en cuanto al
asesinato en segundo grado.
C.
Como norma general, en nuestro ordenamiento jurídico, los
tribunales apelativos les otorgan gran deferencia a las
determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba testifical y la
adjudicación de credibilidad que hacen los tribunales de primera
instancia.103 Lo anterior, por razón de que, los jueces del TPI están
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen
la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los
98 Pueblo v. Rosario, 160 DPR 592, 609 (2003). 99 Íd., pág. 610, citando a Pueblo v. Blanco, 77 DPR 767, 775 (1954). 100 Íd., pág. 609. 101 Pueblo v. López Rodríguez, 101 DPR 897, 898-899 (1974). 102 33 LPRA sec. 5142. 103 SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). KLAN202200686 15
testigos.104 Según expuso el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el
caso de Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012):
[C]uando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al juzgador de hechos, ello es prueba suficiente de cualquier hecho. De esa forma, la intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en casos en los que luego de un análisis integral de esa prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia.
Conforme con ello, nuestro Máximo Foro ha reiterado que, el
foro apelativo no deberá intervenir con las determinaciones de
hechos, con la adjudicación de credibilidad realizada por los foros
primarios, ni con el ejercicio de su discreción, salvo que haya
mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.105 Por lo
que, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto,
el foro apelativo estará imposibilitado de intervenir con la
apreciación de la prueba y las determinaciones de los tribunales de
instancia.106 En términos generales, “incurr[irá] en pasión, prejuicio
o parcialidad aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna”.107
Como se indicó anteriormente, la apreciación de la prueba
desfilada en un juicio criminal es un asunto combinado de hecho y
derecho y, por lo tanto, se podrá revisar en apelación lo relacionado
a si el Ministerio Público probó más allá de duda razonable la
culpabilidad del acusado.108 Consecuentemente, puede existir una
excepción a la doctrina de abstención “en [los] casos en que un
análisis integral de dicha prueba cause en nuestro ánimo una
104 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013). 105 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). 106 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289 (2011); Ramírez Ferrer
v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). 107 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. 108 Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. KLAN202200686 16
insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se estremezca
nuestro sentido básico de justicia”.109
Específicamente, el foro intermedio podrá intervenir con la
apreciación de la prueba cuando de una evaluación minuciosa
surjan “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad
del acusado”.110 A tenor con lo anterior, si luego de que se realiza
un análisis ponderado sobre la prueba desfilada, se sostiene que
existe duda razonable y fundada sobre si se probó la culpabilidad
del acusado más allá de duda razonable, este Tribunal deberá dejar
sin efecto el fallo o veredicto condenatorio emitido por el foro de
primera instancia.111 Es importante destacar que, la determinación
de culpabilidad que realiza el foro de primera instancia estará
cobijada por una presunción de corrección y regularidad y, por ende,
es merecedora de gran deferencia por parte de este Tribunal.112
III.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante alega
que incidió el TPI al encontrarla culpable de cometer el delito de
asesinato en segundo grado toda vez que dicho delito fue eliminado
del Código Penal mediante la aprobación de la Ley Núm. 40-2021.
Así pues, arguye que el TPI violentó los principios de favorabilidad,
de responsabilidad penal y de legalidad. No le asiste la razón.
Cual discutido, el principio de legalidad establece que no se
debe incoar una acción penal en contra de una persona por un
hecho que no esté tipificado como un delito.113 De igual forma, no
se puede sancionar a una persona por un delito si no lo ha realizado
según las formas de culpabilidad provistas en el Código Penal de
2012.114 A su vez, el principio de favorabilidad se activa cuando se
109 Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986). 110 Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009). 111 Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 655. 112 Íd., págs. 653-654. 113 33 LPRA sec. 5002. 114 Íd. KLAN202200686 17
aprueba una ley posterior más beneficiosa para el acusado o
confinado, siempre y cuando no exista una cláusula de reserva.115
Ahora bien, de entrada debemos señalar que no le asiste razón
a la parte apelante en su primer planteamiento de error. Una lectura
del texto de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 40 de 27 de
agosto de 2021 refleja que esta fue creada únicamente con el
propósito de atender el aumento alarmante de muertes violentas de
mujeres y mujeres transgénero. A esos efectos, dispone que se
aprobó con el propósito de reconocer y establecer el nombre
apropiado para dichos delitos mediante la incorporación de los
términos “feminicidio” y “transfeminicidio” y así distinguir los
elementos constitutivos de estos.
En el caso de epígrafe, si bien la parte apelante fue
sentenciada el 25 de agosto de 2022, ello es, luego de que fuera
aprobada la Ley Núm. 40-2021, lo cierto es que tal aspecto no
resulta favorable en forma alguna a su condena. Recordemos que la
señora Lugo Colón fue encontrada culpable por cometer el delito de
asesinato en segundo grado y varios delitos tipificados en la Ley de
Armas de Puerto Rico. Ninguno de estos delitos fue derogado
mediante la aprobación de la Ley Núm. 40-2021. Nótese una vez
más que la referida ley se limitó exclusivamente a tipificar como
delito el asesinato hacia la mujer y mujer transgénero como
feminicidio y transfeminicidio. De forma que, dicha enmienda no
tuvo el efecto de derogar el asesinato en segundo grado.
Por tal razón, somos del criterio de que el TPI cumplió con el
principio de legalidad, favorabilidad y responsabilidad penal con
relación a la parte apelante. Las acciones ejecutadas por la señora
Lugo Colón y dirigidas a provocarle un daño a la señora De León
García, se encuentran tipificadas como delito en el Código Penal.
115 Pueblo v. González, supra, págs. 685-686. KLAN202200686 18
Así, en virtud de que el delito de asesinato en segundo grado no fue
derogado por ley alguna, nos resulta forzoso concluir que el TPI no
erró al encontrar culpable a la señora Lugo Colón de cometer dicho
delito.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante
arguye que el TPI erró al encontrarla culpable aun cuando no se
demostró su culpabilidad más allá de duda razonable, pues el
Estado no probó que ella fuera autora de los delitos. La señora Lugo
Colón sostiene que no actuó en concierto y común acuerdo con el
coacusado sino que este, por el contrario, tomó sus decisiones de
forma autónoma y por voluntad propia sin que esta lo llamara,
instigara o incitara a disparar contra la señora De León García.
Según fuera previamente reseñado, el Art. 93 del Código Penal
de 2012 establece que una persona comete el delito de asesinato en
segundo grado cuando le da muerte a un ser humano de forma
temeraria.116 A su vez, explicamos que una persona exhibe una
conducta temeraria cuando está casi segura de que su acción
generará un riesgo sustancial de que se produzca el resultado
prohibido por ley.117 Conforme con este principio, el asesinato en
segundo grado se produce cuando un ser humano produce un grave
daño corporal o exhibe una conducta que con toda probabilidad
tendrá como resultado la muerte de una persona. Por tal razón, en
el presente caso, el Ministerio Público, como parte de sus deberes
ministeriales para establecer el asesinato en segundo grado, debía
presentar evidencia tendente a probar que la señora Lugo Colón: (1)
le dio muerte a un ser humano y; (2) que la acción de darle muerte
ocurrió por temeridad.118
Por otro lado, no es indispensable que un acusado ejecute
personalmente el acto delictivo. Conforme al Artículo 44 de Código
116 33 LPRA sec. 5142. 117 33 LPRA sec. 5035. 118 Íd. KLAN202200686 19
Penal, se consideran autores “[l]os que a propósito o con
conocimiento cooperan con actos anteriores, simultáneos o
posteriores a la comisión del delito, que contribuyen
significativamente a la consumación del hecho delictivo”. 33 LPRA
sec. 5067.
Ahora bien, es meritorio destacar que es doctrina legal
reiterada en nuestra jurisdicción que la apreciación de la prueba
realizada por los foros de primera instancia debe ser objeto de
respeto y deferencia.119 Ello debido a que, son los foros de instancia
los que están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada,
pues son quienes tienen la oportunidad de observar y escuchar a los
testigos.120
Tras un examen desapasionado del expediente ante nuestra
consideración y de la transcripción de la prueba oral desfilada ante
el foro primario y en atención a la deferencia que debemos otorgar
al dictamen bien fundamentado del foro primario, no vemos que éste
haya incurrido en un craso abuso de discreción, o haya mediado
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la
prueba. Veamos.
De la prueba oral vertida en el juicio se desprende que la parte
apelante actuó en concierto y común acuerdo con el señor Castillo
Martínez. Según la prueba presentada, cuando la señora Rodríguez
Delgado se acercó a ella en la marquesina de la cabaña para
informarle que su tiempo de renta había terminado, la apelante
respondió de forma agresiva, intimidante y gritándole que quería su
nombre y que llamara a la supervisora. Más adelante, la señora Lugo
Colón aceleró su vehículo y le gritó “dale mami muévete que te estoy
esperando”, de manera agresiva. Luego, cuando la apelante vio a la
señora De León García salir con el carrito de limpieza le gritó “las vi,
119 Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000). 120 Íd. KLAN202200686 20
las puedo coger afuera”, a lo que la occisa respondió que no le estaba
faltando el respeto para que la estuviera amenazando. Entonces, la
señora Lugo Colón le dijo “¿qué es lo que tú quieres mami, tú quieres
un tiro?”, de forma agresiva. Ahí, la apelante y el señor Castillo
Martínez se acercaron a la señora De León García, la acorralaron,
se le pegaron, el señor Castillo Martínez sacó su arma, le dio a la
occisa en la cabeza, ésta se defendió pegándole y él le disparó en el
pecho. Después la apelante y el señor Castillo Martínez se fueron
corriendo. El incidente quedó corroborado con el video del motel, el
testimonio de las empleadas del motel y las fotografías mostradas a
los testigos mientras testificaban. La participación de la señora Lugo
Colón fue una activa en los hechos que llevaron al asesinato de la
señora De León García.
El testimonio de los testigos reflejó que fue la parte apelante
quien comenzó la situación que terminó en el asesinato de la señora
Lugo Colón. Además, quedó demostrado que la parte apelante
desplegó, en reiteradas ocasiones, una conducta agresiva hacia la
occisa al confrontarla y amenazarla con hacerle daño. Además, por
si fuera poco, la parte apelante amenazó expresamente a la señora
De León García con dispararle e incluso la agredió. Todo ello previo
a que el señor Castillo Martínez disparara mortalmente contra la
señora De León García. Siendo así, es nuestro parecer que la
amenaza de la señora Lugo Colón hacia la occisa evidencia que esta
conocía sobre la existencia del arma y que, en efecto, planteó la
posibilidad de utilizarla, lo que finalmente ocurrió cuando el señor
Castillo Martínez disparó a la señora De León García mientras
ambos la acorralaron.
Evaluada la totalidad de la prueba, concurrimos con el
veredicto unánime del TPI en que la conducta de la parte apelante
generó un riesgo sustancial a la vida de la señora De León García.
La conducta violenta, agresiva y amenazante de la parte apelante KLAN202200686 21
hacia la señora De León García tuvo como consecuencia la muerte
de esta. Por tal razón, colegimos que la prueba desfilada es
suficiente para sostener las convicciones más allá de duda
razonable. Por lo anterior, no existe razón por la cual debamos
modificar la apreciación de la prueba hecha por el Jurado en el foro
primario.
A la luz de lo anteriormente expuesto, concluimos que el TPI
no cometió los errores señalados por la parte apelante. Procede que
confirmemos la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones