Pueblo v. Negrón Rodríguez

77 P.R. Dec. 782
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 1954
DocketNúmeros 15394-395
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. Negrón Rodríguez, 77 P.R. Dec. 782 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El día 6 de diciembre de 1950, el señor Fiscal del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, presentó una acusación contra el señor José Antonio Negrón Rodríguez, por un delito de incendio malicioso en segundo grado, en grado de tentativa, (art. 50 en relación con los arts. 398 y 405 del Código Penal de Puerto Rico), cometido de la manera siguiente; porque “el referido acusado José Antonio [784]*784Negrón Rodríguez, con anterioridad a la fecha de la presen-tación de esta acusación, o sea allá en o por la noche del 31 de octubre y la madrugada del 1ro. de noviembre de 1950, y en Naranjito, Puerto Rico, que forma parte de la Sección de Bayamón del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, voluntaria, ilegal, criminal y maliciosamente intentó pegar fuego al edi-ficio del Hospital Municipal de Naranjito, perteneciente al Municipio de Naranjito, Puerto Rico, con intención de destruir dicho edificio.”

La vista de esta causa se celebró el día 11 de abril de 1951, y después de oír la prueba correspondiente, el tribunal declaró al acusado culpable de un delito de tentativa de incendio ma-licioso en segundo grado, y habiendo el acusado solicitado que se le dictara sentencia en el mismo acto, lo condenó a sufrir una pena de uno a cinco años de presidio con trabajos forzados. No conforme el acusado con la sentencia dictada en su contra, apeló de la misma ante este Tribunal, y después de radicada la transcripción de evidencia aunque pendiente de radicarse el alegato del acusado y apelante, desistió de dicha apelación.

El mismo día 6 de diciembre de 1950, el señor Fiscal del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ba-yamón, presentó otra ocusación contra los señores José Antonio Negrón Rodríguez, Ramón Luis Serrano Torres, Feli-ciano Pérez Rivera, Alejandro Figueroa Ríos, Inocencio Mo-rales Padilla, Elmer Rivera Nieves, Antonio Nieves Avilés y Eulogio Morales. Nieves, por una infracción al art. 12 de la Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934 (pág. 459), tal y como quedó enmendada por la Ley núm. 66 de 9 de mayo de 1936 ((1) pág. 343), cometida de la manera siguiente: “los refe-ridos acusados . . . con anterioridad a la fecha de la presenta-ción de esta acusación, o sea, allá en o por el día 30 de octubre de 1950, en la Calle Giorgetti del Municipio de Naranjito, Puerto Rico, que forma parte de la Sección de Bayamón, del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, ilegal, voluntaria y cri-minalmente, y con intención de usarlas para hacer daño corporal y de aterrorizar y asustar personas y hacer daño y [785]*785destruir propiedad tenían en su poder y dentro del automóvil guagua OP-48828, 18 cartuchos de dinamita marcados Gelo-dyn núm. 3, Atlas Explosives, y una bomba conteniendo dina-mita, de fabricación doméstica, de cuerpo de hierro y tapón de bronce.”

La vista de esta causa se celebró el día 23 de febrero de 1951 ante un tribunal de derecho. Después de recibir la prueba de la acusación, por haberse abstenido el acusado de presentar prueba de defensa, el tribunal lo declaró culpable y le impuso treinta meses de cárcel a ser cumplidos en la Cárcel de Distrito de San Juan, Puerto Rico. No conforme con dicha sentencia, el señor José Antonio Negrón Rodríguez apeló ante este Tribunal, señalando el siguiente error: co-metió grave error de derecho el honorable tribunal inferior al declarar culpable al acusado, ahora apelante, de una impu-tada infracción al art. 12 de la Ley sobre Explosivos, Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934, según ha sido enmendada y sentenciarle a una pena de treinta meses de cárcel.

El mismo día 6 de diciembre de 1950 el señor Fiscal del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ba-yamón, presentó otra acusación contra el señor José Antonio Negrón Rodríguez por otra infracción al art. 12 de la Ley núm. 61 de 13 de mayo de 1934, tal y como quedó enmendada por la Ley núm. 66 de 9 de mayo de 1936, cometida de la manera siguiente: “el referido acusado José Antonio Negrón Rodríguez con anterioridad a'la fecha de la presentación de esta acusación, o sea allá por el 31 de octubre de al 1ro. de noviembre de 1950, y en el Bo. Higuillar de Naranjito, P. R. que forma parte de la Sección de Bayamón, del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, ilegal, voluntaria y criminalmente y con intención de usarlas para hacer daño corporal y de ate-rrorizar y asustar personas y hacer daño y destruir la pro-piedad, tenía en su poder varios cartuchos de dinamita (ex-plosivos) .”

La vista de esta causa se celebró el mismo 23 de febrero de 1951 ante un tribunal de derecho. Después de recibir la [786]*786prueba de la acusación por haberse abstenido el acusado de presentar prueba de defensa, el tribunal lo declaró culpable y le impuso cinco años de cárcel. No conforme con dicha sentencia, el señor José Antonio Negrón Rodríguez apeló ante este Tribunal, y al quedar consolidados los dos casos referentes a la posesión de dinamita con fines ilícitos, señaló para ambas causas el mismo único error a que anteriormente nos hemos referido.

La razón principal aducida por la representación del acu-sado y apelante, en su alegato de defensa, es la siguiente: “que aunque el ministerio Fiscal puede radicar acusaciones o denuncias separadas por cada hecho o serie de hechos que por sí solos establezcan la violación de un estatuto, no lo puede hacer cuando tal hecho o serie de hechos están dentro de un delito mayor como médula o sustancia del mismo, o como elemento determinante del mismo” y el Fiscal ha procedido a acusar por el delito mayor. En otras palabras, habiéndose acusado y condenado al señor José Antonio Negrón Rodríguez por un delito de tentativa de incendio malicioso en segundo grado, a cumplir una pena de uno a cinco años de presidio, no puede ser acusado y condenado por un delito de poseer dina-mita con el fin de causar daño corporal o destruir propiedad física, a cumplir una pena de treinta meses de cárcel.

La ley envuelta en este caso, es el art. 50 del Código Penal de Puerto Rico, que dispone: “a todo el que intentare cometer un delito sin lograr realizarlo, o fuere impedido o interceptado en la perpetración del mismo y la ley no hubiere señalado la pena correspondiente a tal tentativa se le castigará en la forma expresada a continuación: (1) si el delito frustrado aparejare pena de presidio por cinco años o más, o de cárcel, se impondrá al culpable de intentarlo, pena de reclusión en presidio o cárcel, según fuere el caso, por un término que no excederá de la mitad del máximo de prisión impusta al convicto del delito así intentado ... el art. 398 del Código Penal de Puerto Rico, que dispone: “constituye incendio malicioso el acto voluntario de pegar fuego a un edificio [787]*787ajeno con intención de destruirlo”; el art. 405 del Código Penal de Puerto Rico, que dispone :• “es incendio malicioso en primer grado el acto de incendiar maliciosamente, de noche, un edificio habitado, en que estuviere alguna persona al tiempo de cometerse”; todos los demás casos de incendio malicioso corresponden al segundo grado; el art. 12 de la Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934, según quedó enmendada por la Ley núm. 66 de 9 de mayo de 1936, y por la Ley núm. 13 de 9 de enero de 1951 (Leyes 1950-51, pág.

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