Casals Valdés v. Domenech

53 P.R. Dec. 640
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1938
DocketNúm. 7402
StatusPublished
Cited by9 cases

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Casals Valdés v. Domenech, 53 P.R. Dec. 640 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Cuatro cansas de acción se establecen en la demanda'qne originó este pleito. Por la primera se reclaman $201.27 pa-gados bajo protesta por contribución sobre ingresos deven-gados en 1918; por la segunda $697.17 también pagados bajo protesta.por contribución sobre ingresos correspondientes al año contributivo de 1920 y por la tercera $140.90 de igual modo pagados bajo protesta por contribución sobre ingresos percibidos en 1921.

A la enarta cansa de acción nos referiremos después de resolver la cuestión envuelta en relación con las tres primeras que a virtud de la contestación y de las manifestaciones del demandante al comenzarse el juicio, quedó reducida a si la contribución adeudada babía o no prescrito al tiempo de su reclamación.

Son hechos prohados qne para los años 1918, 1920 y 1921 el demandante tuvo ingresos y no rindió declaraciones al [642]*642Tesorero a los efectos de la imposición y el pago de la con-tribución que sobre los mismos debió satisfacer, y que en tal virtud y en uso de las facultades que el estatuto le confiere, el Tesorero hizo las declaraciones que debió hacer el contri-buyente y le impuso y cobró las contribuciones cuya devolu-ción reclama.

Actuó en 1931. Para esa fecha regía la Ley núm. 74 de 1925 (pág. 401), cuyas secciones 60 y 61, transcritas en lo pertinente disponen:

"Sección 60. — (a) Excepto lo que disponen la sección 61 y la subdivisión (d) de la sección 57 y la subdivisión (b) de la sección 62:
" (1) El importe de las contribuciones sobre ingresos y beneficios excesivos y el importe de la contribución sobre ingresos impuestos por esta Ley, o por la ley de contribución sobre ingresos número 59 de 1917, la ley de contribuciones sobre ingresos número- 80 de 1919, la ley de contribuciones sobre ingresos Núm. 43 de 1921, o por cual-quiera de dichas leyes según han sido enmendadas, se tasarán dentro de cinco años después de radicarse la declaración, y no podrá enta-blarse un procedimiento judicial para el cobro de dichas contribu-ciones después de vencido dicho período....
"Sección 61. — (a) En el caso de una declaración falsa o frau-dulenta con la intención de evadir la contribución, o en el caso de haber dejado de rendir la declaración, la contribución podrá ser im-puesta, o un procedimiento entablado en una corte para el cobro de dicha contribución, en cualquier momento y sin hacerse tasación alguna.
“ (d) Esta sección (1) no autorizará la imposición de una contri-bución o el cobro de la misma mediante embargo o procedimiento judicial si en el momento de promulgarse esta Ley dicha imposición, embargo o procedimiento fuere impedido por cualquier período de prescripción existente, o (2) no afectará cualquier imposición hecha, o embargo o procedimiento judicial comenzado antes de promulgada esta Ley.”

Con respecto a la contribución sobre los ingresos deven-gados en 1920 y 1921 es perfectamente claro que habiendo dejado el contribuyente de rendir sus declaraciones y no [643]*643•estando prescrita la acción de cobro cnando empezó a regir la ley de 1925, tampoco había prescrito dicha acción en 1931 cnando actuó el Tesorero. Así lo resolvió la corte senten-ciadora y el demandante no apeló de sn resolución.

La corte sin embargo creyó que la acción había prescrito en cnanto al cobro de la contribución por los ingresos corres-pondientes al año 1918, y como así lo resolviera y dictara sentencia ordenando la devolución, el Tesorero apeló, seña-lando como el primer error en que funda su recurso el come-tido a su juicio por la corte al sostener el criterio indicado.

Creemos que la corte sentenciadora estuvo acertada en cuanto decidió que no bastaba el hecho solo de haberse dejado de rendir la declaración para decidir que la acción no había prescrito, si que era necesario alegar y probar que la declaración no se había rendido con el fin de evadir el pago de la contribución, por ser aplicable la Ley núm. 80 de 1919 en relación con la de 1925 y no ésta únicamente, debiendo revocarse lo que en contrario se resolvió en el caso de Soto Gras v. Domenech, 42 D.P.R. 524, pero creemos que erró al decidir que el Tesorero no probó su caso de acuerdo con lo exigido por la ley de'1919.

Ya hemos dicho que es un hecho probado que cuando el Tesorero actuó en 1931, el contribuyente no había rendido ■su declaración de ingresos correspondientes al 1918. El 'Tesorero alegó además en su contestación que no lo había hecho con el fin de evadir el pago de la contribución, ajustán-dose así a las exigencias de la repetida ley de 1919. ¿Lo probó? Veamos lo que dijo la corte de distrito sobre el par-iicular. Fué así:

“Aunque el tesorero alega que el no haberse presentado declara-ción fué con el fin de evadir el pago de la contribución, no se nos ha presentado evidencia alguna tendiente a probar ese hecho. La ■alegación del demandado es una imputación de fraude y éste debe probarse, no por inferencias o deducciones, sino con hechos y de manera que no haya lugar a duda. No basta alegar fraude sino que es necesario probarlo y la prueba debe ser robusta, clara y convin-cente. ’ ’

[644]*644El contribuyente estaba obligado por sí mismo, sin gestión alguna de parte del gobierno a rendir su declaración y ya hemos visto que el gobierno en este caso concreto alegó que el contribuyente no había rendido su declaración con el fin de evadir el pago de la contribución. Ambas partes fueron a juicio y aparte del hecho de la no rendición que quedó de-mostrado en ése y en otros años contributivos, el gobierno-no presentó otra evidencia sobre la intención del contribu-yente. Descansó en los artículos 101 y 102 de la Ley de Evi-dencia — artículos 463 y 464 del Código de Enjuiciamiento-Civil, ed. de 1933 — que prescriben que “una intención mali-ciosa y culpable, se presume de la deliberada comisión - de un acto ilegal, con el fin de perjudicar a otro,” el primero, y que “todo acto ilegal fué cometido con intención ilegal” y “toda persona intenta la consecuencia ordinaria de un acto-cometido por ella voluntariamente,” el segundo.

A nuestro juicio, dadas todas las circunstancias concu-rrentes, la presunción es bastante. Difícilmente pudo llegar a la posesión del gobierno alguna prueba documental o testi-fical directa demostrativa de la deliberada intención del con-tribuyente. Presentó en evidencia su actuación. Y su actua-ción habla por sí misma. Tenía un deber legal que cumplir y no lo hizo, y no sólo se le imputó su falta de cumplimiento sino la intención con que dejó de cumplirlo. La omisión per-judicaba necesariamente al tesoro público. La no actuación llevaba consigo el no pago de las contribuciones. Era la con-secuencia ordinaria del acto y el acto era contrario a la ley. Si el evadir el pago no fué la intención del contribuyente, a él correspondía demostrarlo, como intentó hacerlo declarandoen el juicio que la omisión se debía a haber descansado en que la casa de comercio con la cual trabajaba rendiría las-declaraciones por ser la costumbre del tenedor de libros ha-cerlo así para con los socios, explicación que no fué analizada por la corte de distrito en su relación del caso y opinión y que no nos parece de suficiente peso para relevarlo de res-ponsabilidad.

[645]*645El primer error en que se funda el recurso fué, pues, cometido. Examinemos el.segundo que se formula así:

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