Soto Gras v. Domenech

42 P.R. Dec. 524, 1931 PR Sup. LEXIS 121
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 7, 1931·No. No. 5561·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Pbesidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Este pleito versa sobre devolución de contribuciones pa-gadas bajo protesta. Fué resuelto en favor del contribu-yente, sin especial condena dé costas. Ambas partes ape-laron, el tesorero del pronunciamiento relativo a la devolución, el contribuyente del de la no imposición del pago de las costas al Tesorero.

En la demanda se alegaron dos cansas de acción. Se funda la primera en baber radicado el contribuyente en abril de 1919 su declaración de ingresos correspondiente al 1918 con nn total de beneficios netos de $11,436.53 y baber satis-[525] fecho la contribución de conformidad. Y en que así las cosas en septiembre de 1926 fné requerido por el Tesorero para pagar nna sama adicional a virtud de haber fijado dicho funcionario los ingresos en $12,297.42. Se funda la segunda en haber radicado el contribuyente su declaración de ingresos correspondiente al año 1919 en abril de 1920 con un total de beneficios notos do $11,879.48 y haber pagado la contribución de conformidad. Y en haber sido requerido por el Tesorero en septiembre de 1926 para que pagara una suma adicional por haber aumentado dicho funcionario los ingresos a $12,833.86. En ambos casos después de agotar el contribu-yente la vía administrativa, pagó bajo protesta las cantidades reclamadas — $54.93 y $313.13 — e inició este pleito en la Corte Municipal de San Juan en abril de 1930, de acuerdo con lo prescrito en la sección 3 de la Ley No. 8 de 1927. El 24 de julio de 1930 la corte municipal desestimó la demanda. Apeló el contribuyente a la corte del distrito y ésta el 16 de diciembre del propio año dictó la sentencia a que nos refe-rimos al principio.

El contribuyente invocó en su favor la prescripción de cinco años que fija el estatuto especial aplicable. Al con-testar el demandado, alegó que las .planillas presentadas por el contribuyente en 1919 y 1920 eran incorrectas, por no contener una declaración terminante de todos los ingresos tributables percibidos por él y por consiguiente falsos, lo que motivó su revisión y el cobro de la suma adicional corres-pondiente que, en tal caso, puede hacerse en cualquier tiempo.

Pidió el demandante sentencia sobre las alegaciones y la corte aplicando las secciones 61, apartados (a) y (d) y 60 de la Ley No. 74 de 1925, no encontrando en la contestación ¿¡legación alguna de fraude ni de falsedad con la intención de evadir el pago de la contribución, desestimó la demanda.

En su alegato el Tesorero apelante hace el siguiente señalamiento de errores:

“!• La Corte erró al declarar en su sentencia, que la acción del [526] Tesorero de Puerto Rico para el cobro de las contribuciones im-puestas ba prescrito.
“2. La Corte erró al declarar en su sentencia que una decla-ración falsa no incluye una declaración meramente incorrecta 'o errónea siendo necesario que las mismas sean fraudulentas.
“3. La Corte erró al declarar que de la contestación debe apa-recer alegado que las declaraciones sean fraudulentas.
“4. La Corte erró al declarar con lugar la moción de!1 sentencia por el mérito de las alegaciones y con lugar la demanda.”

Estudiaremos conjuntamente las cuestiones que dichos errores levantan.

En primer lugar debe esclarecerse cuál es la ley aplicable. La corte de distrito basó por entero su sentencia en la Ley No. 74 de 1925. Si esa ley rige, la conclusión déla corte sería enteramente correcta. Pero el Tesorero apelante sostiene que el caso se regula por la Ley No. 80 de 1919 y si ello es así, la cuestión envuelta sería por lo menos dudosa.

La sección 56 de la Ley No. 80 de 1919, dice:

“Cualquier Contribución imponible de acuerdo con las disposi-ciones de esta Ley podrá ser computada e impuesta por el Tesorero dentro de cinco años después de la fecha en que se rindió o debió rendirse la declaración, y no se iniciará ningún procedimiento para el cobro de la referida Contribución después de espirados los cinco años.
“En el caso de que con el fin de evadir' el pago de la contri-bución no se rinda la correspondiente declaración de ingresos, y en el caso de declaraciones falsas, el importe de la contribución impo-nible, podrá ser determinado y cobrada aquélla en cualquier tiempo, sin limitación alguna.”

La sección 63 de la Ley No. 74 de 1925, dispone:

“Sección 63. — Si después de promulgada esta Ley el Tesorero determina que debe hacerse una tasación relacionada con alguna con-tribución sobre ingres'os y beneficios excesivos impuesta por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos No. 59 de 1917, por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos No. 80 de 1919 y por la Ley de Con-tribuciones s'obre Ingresos No. 43 de 1921, o por cualquiera de dichas leyes según fueron enmendadas, la cantidad a tasar (bien como [527] deficiencia o como intereses, penalidad, n otra adición a la contri-bución) será computada como si esta Ley no hubiere sido promul-gada; per'o la cantidad así computada será impuesta, cobrada y pagada en la misma forma y estará sujeta a las mismas disposicio-nes y limitaciones (incluyendo las disposiciones sobre morosidad en el pago después de la notificación y requerimiento) que los casos de Contribuciones impuestas por este título, a excepción de lo que en contrario dispone la Sección 60.”

La sección 60 de la propia Ley No. 74 de 1925, en lo pertinente, prescribe:

“Sección 60. — (a) Excepto lo que disponen la sección 61 y la subdivisión (d) de la sección 62:
“(1) El importe de las contribuciones sobre ingresos y benefi-cios excesivos y el importe de la contribución Sobre ingresos im-puestos por esta Ley, o por la ley de contribución sobre ingresos número 59 de 1917, la ley de contribuciones sobre ingresos número 80 de 1919, la ley de contribuciones sobre ingresos número 43 de 1921, o por cualquiera de dichas leyes según han sido enmendadas, se tasarán dentro de cinco años después de radicarse la declaración, y no podrá entablarse un procedimiento judicial para el cobro de dichas contribuciones después de vencido dicho período.”

Y la sección. 61 de la misma, en lo pertinente, ordena:

Sección 61. — (a) En el caso de una declaración falsa o frau-dulenta con la intención de evadir la contribución, o en el caso de haber dejado de rendir la declaración, la contribución podrá ser impuesta, o un procedimiento entablado en una corte para el cobro de dicha contribución, en cualquier momento y sin hacerse tasación alguna. ’ ’

Gomo sabemos, aquí se trata de contribuciones corres-pondientes a los años 1918 y 1919 a virtud de declaraciones rendidas en 1919 y 1920, revisadas por el Tesorero en 1926.

Las leyes de 1919 y 1925 son iguales en cuanto fijan el período de cinco años para verificar la tasación en los casos corrientes, pero difieren fundamentalmente en sus disposi-ciones referentes a los casos en que la tasación puede veri-ficarse en cualquier tiempo.

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Soto Gras v. Domenech, 42 P.R. Dec. 524, 1931 PR Sup. LEXIS 121 (prsupreme 1931).

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