Rosario Vda. de Méndez v. Tribunal Superior
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emitió la opinión del Tribunal.
Un empleado público acogido al sistema de seguro de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico falleció sin haber hecho designación de beneficiario para su seguro de vida. Fueron declarados sus herederos cuatro hijos, tres de los cuales se procrearon en su matrimonio con la peticionaria. A falta de beneficiario designado, la Asociación [554] consignó en el Tribunal Superior, la suma de $8,994.00, im-porte del seguro de vida. La distribución de esta suma entre los sucesores del empleado gubernamental, y a tales fines la determinación de la naturaleza ganancial o privativa de la misma, constituye la cuestión a resolver.
Este seguro de servidores públicos está regulado por la ley creadora de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado que es la Núm. 138 de 28 de junio de 1966 (3 L.P.R.A. secs. 862 y ss.) que entre otras facultades confirió a dicha entidad la de establecer un plan de seguro por muerte para beneficio de los funcionarios y empleados del gobierno de Puerto Rico. Queda por tanto fuera del ámbito del Código de Seguros que dispone: “Organismos excluidos . . . este título [Código de Seguros de Puerto Rico — 26 L.P.R.A. secs. 101 y ss.] no cubrirá ni determinará la existencia de operaciones, contratos, ni funcionarios, directores ni representantes de todo organismo hasta donde sus actividades relacionadas con seguros estuvieren prescritas o permitidas por otra ley expresamente votada al efecto_” 26 L.P.R.A. sec. 107.
Dicho seguro de vida gubernamental se sufraga con cuotas descontadas de los salarios del servidor público a razón de $6.00 mensuales para los que se acojan a la primera categoría y $3.00 mensuales para los que opten por la segunda. (3 L.P.R.A. sec. 862 (o) y (p).) A clara vista el empleado casado bajo el régimen de sociedad de gananciales establecido en el Código Civil compra un seguro para sus sucesores, el que paga en plazos mensuales con fondos pertenecientes a la sociedad, pues así están clasificados los salarios o sueldos afirmativa-mente en el Art. 1301(2) del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3641(2), y por exclusión en el Art. 1299 (31 L.P.R.A. sec. 3631).
Descansa la opinión disidente sobre la falsa premisa de que proveyendo la ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado en su Sec. 14 para la tramitación-de declaratoria de herederos en caso de no haber beneficiario [555] designado, y repitiendo luego el vocablo “herederos” al decla-rar estos beneficios exentos de embargo o ejecución (3 L.P.R.A. sec. 863c), coloca estos fondos bajo la clasificación de “seguro de vida”, a pesar de que la letra clara del Código de Seguros de Puerto Rico excluye de su ámbito el de la Asocia-ción de Empleados (26 L.P.R.A. sec. 107).
La instancia sobre declaratoria de herederos
Footnotes
102 P.R. Dec. 553 (Rosario Vda. de Méndez v. Tribunal Superior) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.