Rodriguez Pacheco v. Automotores de Puerto Rico, Inc.

6 T.C.A. 527, 2000 DTA 176
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 15, 2000
DocketNúm. KLRA-2000-00310
StatusPublished

This text of 6 T.C.A. 527 (Rodriguez Pacheco v. Automotores de Puerto Rico, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Rodriguez Pacheco v. Automotores de Puerto Rico, Inc., 6 T.C.A. 527, 2000 DTA 176 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Automotores de Puerto Rico, Inc. (Automotores) y Ford Motor Credit Co. (F.M.C.C.) solicitan la revisión de una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 1ro. de marzo de 2000 y notificada el siguiente día 3 del mismo mes, mediante la cual se declaró nulo el contrato de compraventa de un automóvil usado. Se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

El 12 de diciembre de 1998, la Sra. Mabel Rodríguez Pacheco (Sra. Rodríguez) suscribió con Automotores un contrato de compraventa mediante el cual adquirió un vehículo usado Ford Explorer XL de 1996, tablilla [528]*528CDF-781, por la cantidad de $16,500.00. El negocio incluyó un pronto pago de $3,822.50 y el restante se financió a través de F.M.C.C. a razón de 60 pagos mensuales de $347.50 al 13%.

Surge del récord que antes de efectuar la compraventa, la Sra. Rodríguez le preguntó específicamente al vendedor de Automotores, el Sr. Tito Llanos (Sr. Llanos), si el auto había sufrido algún impacto. Este contestó que el vehículo era reposeído, fue inspeccionado por F.M.C.C. para ser revendido y que estaba en perfectas condiciones.

Aproximadamente un mes y medio después de la compra, en febrero de 1999, la Sra. Rodríguez visitó a Automotores para arreglar una serie de desperfectos que había descubierto en el vehículo. En ese momento, se le informó a la Sra. Rodríguez que el vehículo estaba fuera de garantía, pues había sobrepasado el millaje para ello. El vehículo tenía 31,000 millas cuando se compró.

Según la Sra. Rodríguez, al momento de la compraventa, el Sr. Rodríguez le había expresado que el vehículo tendría garantía por tres (3) meses. No obstante, la Sra. Rodríguez firmó un documento firmado por ésta en el cual se señala que la “garantía no aplica”.

La Sra. Rodríguez trabaja en el estado de la Florida, por lo que deseaba trasladar el automóvil a esa jurisdicción. F.M.C.C. autorizó dicho traslado. El 20 de agosto de 1999, la Sra. Rodríguez contrató a la Sea Land Star Line L.L.C. (Sea Land) para el transporte del vehículo a la Florida. Esa transacción conllevó un desembolso de $620.00. Posteriormente, la Sra. Rodríguez se enteró que el vehículo no podía transportarse, toda vez que no tenía su placa de número de serie o registro, la cual debe encontrarse en una de las puertas del lado izquierdo. Por estar trabajando en la Florida, la Sra Rodríguez tuvo que otorgar un poder legal para remover el vehículo de la zona portuaria.

El 15 de septiembre de 1999, la Sra. Rodríguez presentó una querella ante el DACO contra Automotores y F.M.C.C alegando vicios del consentimiento en el contrato de compraventa. Según la Sra. Rodríguez, Automotores actuó dolosamente al venderle el vehículo. Automotores y F.M.C.C. no contestaron la querella.

El DACO convocó a las partes a una inspección vehicular que se llevaría cabo el 18 de octubre de 1999. A pesar de habérseles notificado, ni Automotores ni F.M.C.C. comparecieron a la misma. El técnico de DACO, Sr. Marcos Ramírez Vera, concluyó que dos puertas del lado izquierdo fueron reemplazadas y pintadas, que la puerta trasera no abría por dentro, que la pintura era retocada y que el acondicionador de aire no enfriaba.

DACO convocó a las partes a una vista administrativa, la cual se celebró el 3 de noviembre de 1999. La Sra. Rodríguez compareció personalmente, asistida por su abogado. Automotores y F.M.C.C. comparecieron por vía de sus respectivas representaciones legales.

Ni Automotores ni F.M.C.C. pudieron explicar el porqué de cambio de color de las puertas izquierdas. Además trataron de establecer que la placa de número de serie se había caído. Surge del récord que la Sra. Rodríguez, quien ha tenido el control absoluto del vehículo, no ha reemplazado ninguna de sus puertas.

Se estableció que la Sra. Rodríguez había incurrido en los siguientes gastos, los cuales sumaron $925.00: lavado de motor ($8.00); costo de tensor ($87.00); mano de obra para arreglar tensor ($15.00); cambio de “pads” y reparación de frenos ($110.00); remolque del vehículo ($50.00); embarque del vehículo a la Florida ($620.00); poder legal notarizado para remover vehículo de zona portuaria ($15.00); copias sobre documentos de embarque, Airborne Express ($20.00).

Tras escuchar la prueba y los argumentos de las partes, el DACO decretó la nulidad del contrato de compraventa ante su convencimiento de que, durante la venta, Automotores guardó silencio sobre aspectos esenciales del vehículo los cuales, de haberse sabido por la Sra. Rodríguez, hubieran conllevado el fin de ese [529]*529negocio. Por ende, dicha agencia le ordenó a Automotores y a F.M.C.C., solidariamente, a restituirle a la Sra. Rodríguez los $3,822.50 pagados como pronto, además de todas las mensualidades ($357.59) pagadas por la misma hasta el 3 de marzo de 2000 y los $925.00 por concepto de gastos relacionados al arreglo del vehículo. La Sra. Rodríguez, por su parte, tendría que devolver el vehículo. De no cumplirse con la orden del DACO dentro de veinte (20) días contados desde la notificación de la misma, 3 de marzo de 2000, la deuda de Automotores y de F.M.C.C. devengaría intereses al interés legal prevaleciente. En caso de incumplimiento, Automotores y F.M.C.C. estarían sujetos a una multa administrativa de $10,000.00.

Automotores y F.M.C.C. presentaron una moción de reconsideración ante el DACO el 20 de marzo de 2000. El DACO no tomó determinación alguna sobre la misma. Automotores y F.M.C.C. presentaron, el 2 de mayo de 2000, dentro del término provisto para ello, el recurso de revisión que nos concierne.

En su escrito, Automotores y F.M.C.C. alegan los siguientes errores: 1) que el DACO violó el debido procedimiento de ley al emitir su resolución; 2) que erró al decretar dolo en la contratación; 3) erró al concluir que el vehículo se vendió sin la placa de número de serie; 4) erró al imponer el pago de la partida de $925.00; y 5) erró al imponerle a Automotores responsabilidad por la garantía del vehículo.

Procedamos a analizar dichos señalamientos.

Según los recurrentes, el debido proceso de ley se violó, pues la oficial examinadora, Leda. Migdalia Rodríguez, presidió la vista del caso, mientras que fue un juez administrativo quien decidió la controversia. Tal planteamiento es patentemente improcedente. La sección 3.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. see. 2153, dispone, en lo pertinente, que:

“Toda agencia podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal. El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jueces administrativos. [...]”.

Automotores y F.M.C.C. alegan, además, que la oficial examinadora no le presentó al adjudicador un informe con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, según ordenado por la sección 3.13 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2163f, y por el Art. 3 de la Ley Núm. 87 de 23 de abril de 1973, Ley Orgánica del DACO, 3 L.P.R.A. see. 341 (i). No encontramos base para tales alegaciones. Del expediente surge claramente que la oficial preparó un proyecto de resolución con las conclusiones fácticas y jurídicas requeridas.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Freyre v. Blasini
68 P.R. Dec. 211 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Monllor & Boscio, Sucrs., Inc. v. Comisión Industrial
89 P.R. Dec. 397 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Girod Lube v. Ortiz Rolón
94 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Junta de Relaciones del Trabajo v. Club Náutico de San Juan
97 P.R. Dec. 386 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Murphy Bernabe v. Tribunal Superior de Puerto Rico
103 P.R. Dec. 692 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Cooperativa La Sagrada Familia v. Castillo Sánchez
107 P.R. Dec. 405 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Serrano Ramírez ex rel. Serrano v. Clínica Perea, Inc.
108 P.R. Dec. 477 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Marketing & Brokerage Specialists, Inc. v. Departamento de Agricultura
118 P.R. Dec. 319 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Henríquez Soto v. Consejo de Educación Superior
120 P.R. Dec. 194 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Catalytic Industrial Maintenance Co. v. Fondo del Seguro del Estado
121 P.R. Dec. 98 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Hatton v. Municipio de Ponce
134 P.R. Dec. 1001 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
6 T.C.A. 527, 2000 DTA 176, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rodriguez-pacheco-v-automotores-de-puerto-rico-inc-prapp-2000.