Pueblo v. Cruz Rivera

65 P.R. Dec. 172, 1945 PR Sup. LEXIS 29
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1945
DocketNúm. 10679
StatusPublished
Cited by9 cases

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Pueblo v. Cruz Rivera, 65 P.R. Dec. 172, 1945 PR Sup. LEXIS 29 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señob De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fue sentenciado a reclusión perpetua por na delito de asesinato en primer grado. Basa este recurso en el error qne imputa a la corte inferior al no haberle permi-tido presentar evidencia del carácter peligroso y pendenciero de la víctima. La corte fundó sn resolución en qne para qne esa evidencia fuese admisible, precisaba que el acusado en persona hubiese admitido haber dado muerte al interfecto, sin qne bastara que el abogado defensor al presentar el caso al jurado hiciera constar que el acusado había dado muerte a la víctima, y no obstante haberse presentado evidencia ten-dente a establecer un caso de defensa propia.

La discusión del alegado error requiere un examen de la transcripción de evidencia, pero como del récord en apela-ción resulta que la transcripción fue certificada por el suce-sor del juez que presidió el juicio, y el fiscal de este Tribunal ha solicitado la desestimación del recurso precisamente por ese motivo, es necesario resolver la moción del fiscal antes de entrar a considerar los méritos del recurso.

Hasta que se aprobó la Ley núm. 4 de 18 de abril de 1925 (pág. 109), el procedimiento para elevar al Tribunal Supremo la evidencia presentada en una causa criminal estaba regulado por el art. 298 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Ese artículo sólo permitía la presentación de una exposición del caso, que debía ser certificada por el juez que presidió el juicio. Si antes de aprobar la exposición del caso el juez cesaba en el ejercicio de su cargo, esa circunstancia no le privaba de la facultad de aprobarla, y si dejaba de hacerlo podía la parte recurrir a la Corte Suprema para que la resolviera y aprobara. De suerte que en ningún caso el sucesor del juez que presidió el juicio tenía facultad para aprobar la exposición del caso.

Pero como ya hemos anticipado, el medio de elevar la evidencia al Tribunal Supremo fue modificado por la Ley [174]*174núm. 4 de 1925, exmiendatoria del art. 356 del Código de En-juiciamiento Criminal. ' La nueva Ley concedió al apelante la opción de elevar la prueba mediante una exposición del caso o de hacerlo mediante la transcripción de evidencia pre-parada por el taquígrafo. Esta Ley nada dispuso para el caso de que el juez que presidió el juicio cesara en el ejer-cicio de su cargo antes de certificar la exposición del caso o la transcripción de evidencia, ni concedió jurisdicción a este Tribunal para certificarla si el referido juez por cual-quier causa dejase de hacerlo, conforme proveía el art. 298. En cambio, dispuso que una vez archivada en la secretaría de la corte la exposición del caso o la transcripción de evi-dencia, el secretario dará cuenta de ello al juez — sin especi-ficar que fuera al juez que presidió el juicio, como lo hacía el art. 298 — y el juez fijará la fecha en que ante él deberán comparecer el acusado o su abogado y el fiscal del distrito para la aprobación de la exposición del caso o de la trans-cripción de evidencia.

El no disponer la Ley de 1925 que la exposición del caso o la transcripción de evidencia deberán necesariamente ser aprobadas por el juez que presidió el juicio; el no conce-derle jurisdicción a dicho juez para aprobarlas después de haber cesado en el ejercicio de su cargo; el no conceder a la Corte Suprema jurisdicción para aprobarlas cuando el juez que presidió el juicio dejare de hacerlo, como se dispo-nía en el art. 298, y por último, el no haber prohibido esa facultad a su sucesor, indica a nuestro juicio que fué la in-tención legislativa, que al cesar por cualquier causa en el ejercicio del cargo el juez que presidió el juicio, ese deber x’Ocayese sobre su sucesor, como cualquier otro asunto que el anterior juez hubiese dejado pendiente de terminación. Si el Tribunal Supremo, que no está en mejores condiciones que el sucesor del juez que presidió el juicio, podía bajo el art. 298, en las circunstancias ya expresadas, aprobar y certificar la ex-posición del caso, no vemos por qué, bajo la ley vigente, el [175]*175sucesor del juez no pueda como parte de sus deberes apro-bar la exposición del caso o la transcripción de evidencia.

Los casos de El Pueblo v. Coll, 18 D.P.R. 361 (1912), y Pueblo v. Collado, 33 D.P.R. 118 (1924), invocados por el fiscal para sostener que el sucesor del juez que presidió el juicio carece de jurisdicción para aprobar la transcripción de evidencia, no tienen aplicación al presente caso, pues fue-ron resueltos cuando regía el art. 298 del Código de Enjui-ciamiento Criminal. Tampoco arroja luz en esta discusión el caso de State v. Morris, 132 S. W. 590 (Mo., 1910), invo-cado por el apelante en oposición a la tesis del fiscal, pues ese caso fue resuelto, en cuanto al punto que discutimos, por un estatuto del Estado de Missouri que expresamente auto-rizaba al sucesor del juez que presidió el juicio para certi-ficar la exposición del caso que hubiere quedado pendiente de aprobación por su antecesor.

Teniendo el sucesor del juez que presidió el juicio juris-dicción para aprobar la transcripción de evidencia, procede denegar la moción de desestimación presentada por el fiscal. Esta conclusión nos conduce a la consideración del caso en sus méritos.

Los autos revelan que al presentar su caso al jurado, la defensa expresó que el acusado admitía que había dado muerte a la víctima, pero que lo había hecho en defensa propia.

La teoría del fiscal fue al efecto de que el interfecto ha-cía hora y media que se hallaba sentado en una silla ha-blando con dos amigos cerca de una de las dos puertas del cafetín El Jockey, en la calle (lomerío de Bayamón; que el acusado hacía media hora se hallaba de pie junto a la otra puerta del cafetín, y sin que mediaran palabras, sacó un re-vólver e hizo un disparo contra el interfecto; que éste rápi-damente se levantó y anduvo dos o tres pasos, hacia donde estaba el acusado, quien le hizo un segundo disparo a una distancia de tres pies, e inmediatamente cayó la víctima.

[176]*176La de la defensa fue al efecto de que el'día de autos el acusado penetró en el cafetín El Jockey; que en esos mo-mentos la víctima estaba tomando un vaso de maví, y al ver al acusado tiró el vaso e hizo un ademán de sacar un arma (uno de los testigos dice que le vió un cuchillo), dirigién-dose hacia el acusado; que éste retrocedió hasta llegar a la (¡alie, y de allí le hizo los disparos fatales.

En adición a esta prueba el acusado presentó otro tes-tigo, quien declaró que hacía más de diez o doce años que conocía al acusado y a la víctima; que los dos eran viejos amigos, que eran del mismo pueblo, y habían extinguido con-denas juntos

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