Irizarry v. Registrador de San Germán

22 P.R. Dec. 94
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 16, 1915
DocketNo. 201
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 22 P.R. Dec. 94 (Irizarry v. Registrador de San Germán) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Irizarry v. Registrador de San Germán, 22 P.R. Dec. 94 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez Presidente SR. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Presentadas en el Registro de la Propiedad de San Ger-mán con féclia 5 de agosto de 1914 para suv inscripción las operaciones divisorias de los bienes hereditarios de Don Ga-villo Irizarry, fallecido en 28 de mayo del mismo año, cnyas operaciones había aprobado la Corte de Distrito de Maya-güez en expediente ex parte No. 4683 por resolución de 27 de julio, el registrador denegó la inscripción solicitada por medio de nota que copiada a la letra dice así:

“No admitida la inscripción del precedente documento, por los defectos siguientes: Io. Por no poderse inscribir los bienes a favor de los herederos antes de los 180 días de la muerte del testador, sin haberse cumplido los requisitos que exige el artículo 49 de la Ley Hipotecaria. ' 2o. Por no haberse cumplido la voluntad del testador en cuanto al nombramiento de contadores partidores, de conformi-dad con el artículo 1024 del Código Civil. 3o. Tampoco en cuanto al anticipo a cuenta de la legítima paterna hecho a su hija María Ana de los Dolores Irizarry y Cancel, declarado en la escritura pú-blica ante el Notario Don Mariano Riera Palmer a 8 de enero de 1913, cuya cantidad de tres mil cien dollars debe colacionarse con sujeción al artículo 1001 del Código Civil. 4o. Por colacionarse el importe de la casa de la calle de la Luna, legada a Doña Felicita Beatriz Irizarry y Cancel, según el motivo cuarto de la partición, estando inscrita a favor de ésta por compra que hizo al testador con consentimiento de su esposa, con posterioridad al testamento. 5o. Por-que con las adjudicaciones de condominios que se hace a "los herederos Don Luis Telesforo, Don Ramón Cornelio y Don Santos Enrique Irizarry y Cancel, arrendatarios de las fincas ‘Esperanza* y ‘Liber-tad,’ quedan canceladas en cuanto a dichos condominios por confu-sión de derechos las inscripciones de arrendamiento de las expresa-das fincas, resultando una novación del contrato primitivo. Y 6o. Por no acreditarse que esté firme el auto de aprobación de las expre-sadas operaciones; y tomada en lugar de la inscripción pretendida, la anotación por 120 días que determina la ley al folio 11 del tomo 40 de esta ciudad, finca número 2194, anotación letra A. San Ger-mán, septiembre Io. de 1914. El Registrador. (Firmado) Rafael B. Sama.”

[96]*96Dicha nota está sometida a nuestra consideración a vir-tud de recurso gubernativo contra ella interpuesto por Don Ramón Cornelio Irizarry, uno de los herederos del difunto Don Gavino Irizarry, cuya representación en su alegato es-crito impugna los cinco primeros motivos de la nota recu-rrida, pues en cuanto al sexto, consistente en el defecto de no estar acreditado que sea firme el auto aprobatorio de las operaciones divisorias, expresa el recurrente por modo claro que existe el defecto a que alude y está dispuesto a subsa-narlo, sin que por tanto sea materia, del recurso.

• Examinemos por su orden los motivos legales de la nota recurrida, prescindiendo del sexto:

Primer motivo. — El testamento otorgado por Don Gavino Irizarry con fecha 6 de mayo de 1911 contiene en su cláusula 4a. los siguientes legados:

“Es su voluntad legar y lega a los pobres del lugar la cantidad de $25 que serán repartidos a quienes y en la cantidad a cada uno que determine su esposa (Ramona Cancel), y en su defecto, su hijo Luis Telesforo.
“También'es su voluntad legar y lega a su nieto Nicolás Gustavo, hijo de su hija Petra, la cantidad de $500 en efectivo, y reco-mienda a su madre se los invierta en cosa que conserve y pueda entre-garle cuando el legatario cumpla su mayor edad.
“También es su. voluntad legar y lega a su hija Felicita Beatriz la casa de dos pisos, de madera sita en la calle de la Luna de esta ciudad (San Germán) que actualmente habita con su esposo Don Antonio Fabbiani.”

Sobre el cumplimiento de los dos primeros legados de que se deja hecho mérito, las operaciones divisorias consig-nan los siguientes particulares:

“El legatario Nicolás Gustavo Agrait e Irizarry ha de haber como tal legatario la cantidad de $500, y para su pago se le adjudica lo si-guiente :
‘ ‘ Efectivo del existente en cuenta corriente en la Caja Popular de Ahorros y Préstamos, resto de dicha cuenta, ciento tres pesos--$103. 00
[97]*97‘'Efectivo de lo pagado por Francisco Yélez y Francisco P. Irizarry, trescientos noventa y siete pesos___ 397. 00
“Suma quinientos'pesos, con lo cual queda pagado dicbo legatario__._ 500. 00
“Los pobres del lugar lian de haber la cantidad de veinte y cinco pesos; para cuyo pago se adjudica a Doña Ramona Cancel la misma cantidad en efectivo, resto de lo pagado por los Sres. Yélez e Irizarry, con lo cual queda satis-fecho dicho legado_ 25. 00

Como se ve, en las operaciones divisorias de que se trata se han hecho las correspondientes adjudicaciones para el pago, de los dos legados a que acabamos de hacer referencia, y por tanto no es aplicable al presente caso el artículo 49 de la Ley Hipotecaria. Ese artículo prescribe que si el here-dero quisiera inscribir a su favor dentro del plazo de 180 días siguientes a la muerte del testador los bienes heredita-rios, y no hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo, con tal de que renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios a su derecho de anotación, o que en de-fecto de la renuncia expresa, se notifique a los mismos lega-tarios, con 30 días de anticipación, la solicitud del heredero, a fin de que dentro de dicho término puedan hacer uso de aquel derecho.

La Ley. Hipotecaria quiso amparar a los legatarios,, ase-gurándoles el pago de los legados mediante anotación pre-ventiva de su derecho en el caso de que tal amparo fuera necesario, como sucedería si el heredero' tratará de inscribir a su favor los bienes hereditarios antes de practicarse las operaciones divisorias de éstos, pero si esas operaciones divisorias están ya practicadas, como sucede en el presente caso y se ha hecho la adjudicación correspondiente para el pago de los legados, no vemos necesidad alguna de que se dé apli-cación al citado artículo 49 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 46 de la misma ley, que guarda relación con el 49, preceptúa que el legatario que no tenga derecho según las leyes, a promover el juicio de testamentaría, podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva sobre la misma [98]*98cosa legada, si fuere determinada e inmueble, y si el legado no fuere de especie, podrá exigir el legatario la anotación de su valor sobre cualesquiera bienes raices de la herencia, bastantes para cubrirlo, dentro de los 180 días siguientes a la muerte del testador. Dicho artículo, según lo revela su 'texto, se refiere al caso en que no haya arreglo de testamen-taría con la adjudicación correspondiente para el pago de legados si los hay, pues si hay semejante arreglo, huelga la anotación preventiva del legado. No cabe promover un .juicio de testamentaría, que está ya terminado mediante la ■práctica de las operaciones divisorias y adjudicación a cada interesado de lo que le corresponde.

El registrador ha cometido error al dar aplicación al artículo 49 de la Ley Hipotecaria.

Del legado de una casa hecho por el testador Don G-avino Irizarry a su hija Felicita Beatriz, nos ocuparemos al exami-nar el cuarto motivo' de la nota recurrida.

Segundo motivo.

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