Mill Factors Corp. v. Registrador de la Propiedad de San Juan

97 P.R. Dec. 379, 1969 PR Sup. LEXIS 157
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 3, 1969
DocketNúmero: O-68-56
StatusPublished
Cited by4 cases

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Mill Factors Corp. v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 97 P.R. Dec. 379, 1969 PR Sup. LEXIS 157 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

En 11 de octubre de 1967 la “International Yarn Corporation,” una corporación doméstica con factoría en Carolina, Puerto Rico, suscribió un pagaré por $250,000.00 a favor de la recurrente, la “Mill Factors Corporation,” una [380]*380corporación organizada en Delaware con oficina principal en Nueva York. La Mill Factors, como su nombre lo indica, se dedica a proveer financiamiento a empresas comerciales e industriales. El interés de la mencionada obligación se fijó al 1/30 del uno por ciento por día, equivalente al 12 % anual. El tipo de interés se fijó a base de días siguiendo la costumbre en esa clase de transacciones entre compañías refaccionarias y firmas industriales.

En la misma fecha antes indicada la corporación deudora otorgó una hipoteca de bienes muebles en garantía del pa-garé. La hipoteca fue presentada para inscripción en la Sec-ción Cuarta de San Juan, con sede en Río Piedras, del Re-gistro de la Propiedad de Puerto Rico. 30 L.P.R.A. sees. 1748 y 1740. El Registrador denegó la inscripción de la hipoteca e insertó al final del documento la siguiente nota:

“Denegada la inscripción al folio 263 del tomo 2HBM asiento 525, por observarse que los intereses a cobrarse en el contrato de hipoteca violan las disposiciones de la Ley de Usura y lo resuelto en el caso J. E. Candal versus Rivera, 86 DPR 508; deniega la inscripción solicitada tomando en su lugar anotación preventiva por 120 días a favor de la parte acreedora. San Juan a 31 de enero de 1968.”

La recurrente hace los siguientes dos señalamientos de error: (1) Que el Registrador erró al interpretar las leyes de usura y de corporaciones, y (2) que se excedió en sus fun-ciones al hacer caso omiso de la Ley de Corporaciones. El segundo señalamiento, según alegado y discutido por la re-currente, es un corolario del primero y de él depende. Los discutiremos conjuntamente.

Como puede apreciarse, el problema planteado es si puede el Registrador negarse a inscribir una hipoteca que garantiza una obligación asumida por una corporación por razón de que los intereses pactados excedan del ocho por ciento anual que establece la “Ley sobre fijación del interés en toda clase de obligaciones,” de 1 de marzo de 1902, según enmendada, [381]*381incorporada al Código Civil como el Art. 1649; 31 L.P.R.A. see. 4591.

La situación del caso de autos se parece a la que exami-namos en Borges v. Registrador, 91 D.P.R. 112 (1964), en el sentido de que en este caso, igual que en aquél, el Estado mediante uno de sus órganos le dice al recurrente que puede hacer una cosa y mediante otro de sus órganos le dice que no. Nos explicamos a continuación.

La llamada Ley de Usura, que es la antes citada ley de 1902, dispone en su parte aquí pertinente que:

“[N]o podrá fijarse un tipo de interés, por convenio especial, que sea mayor de nueve (9) dólares anuales sobre cada cien (100) dólares o sobre su equivalente en valor, cuando el capital objeto del préstamo o del convenio no exceda de $3,000, y de ocho (8) dólares anuales por cada cien (100) dólares, cuando pase dicha cantidad. . . .” — 31 L.P.R.A. see. 4591.

El citado texto de la ley es claro y creemos que no nece-sita mayor elaboración. Las realidades y las necesidades eco-nómicas han llevado al legislador a hacer varias excepciones a la regla general de la Ley de 1902. Una de estas excepciones tiene por fin propiciar la disponibilidad de dinero a crédito para personas de escasos recursos que necesiten préstamos personales pequeños. Ésta es la “Ley de Préstamos Personales Pequeños,” Ley Núm. 106 de 28 junio 1965; 10 L.P.R.A. sees. 941 y ss.

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