Santos Lugo v. Colon Borrero

7 T.C.A. 67, 2001 DTA 108
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2001
DocketNúm. KLCE-00-01164
StatusPublished

This text of 7 T.C.A. 67 (Santos Lugo v. Colon Borrero) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Santos Lugo v. Colon Borrero, 7 T.C.A. 67, 2001 DTA 108 (prapp 2001).

Opinion

[68]*68TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La recurrente, Carmen Colón Borrero, en adelante, señora Colón, solicita la revisión de una Sentencia Parcial Declaratoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia determinó que el dinero depositado en el Puerto Rico Harbor Pilot Plan and Welfare y la pensión a recibir el recurrido de dichos fondos, Alvaro Santos Lugo, en adelante, señor Santos, era de naturalez^privativa no sujeta a división, ni participación por la señora Colón. Por las razones que expresamos a continuación, se expide el auto y se deja sin efecto la Sentencia Parcial Declaratoria.

I

Según surge del recurso, el señor Santos y la señora Colón contrajeron matrimonio en 1955, divorciándose en el 1999. Mientras estuvieron casados, la señora Colón se desempeñó en el hogar como ama de casa, mientras que el señor Santos trabajó como práctico de puertos (piloto). Se alega que durante dicho período se fueron acumulando unos dineros en un plan de pensiones, producto de los servicios prestados por el señor Santos. Dichos dineros fueron depositados en un fideicomiso, a modo de beneficio marginal para el señor Santos, ascendiendo a la suma de $667,000 aproximadamente, pudiendo ser cobrados únicamente a la terminación de su empleo. También se alega, por la señora Colón, que estos fondos se generaban de dos (2) tipos de aportaciones: una aportación se generaba mediante el cobro de un cargo adicional a cada barco que entraba y salía de Puerto Rico y la otra de las aportaciones obligatorias de cada piloto. Durante el proceso del divorcio, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de 3 de febrero de 1999 dirigida a impedir la disposición y/o transacción de los bienes de la sociedad legal de gananciales, incluyendo los cúmulos habidos en el plan de pensiones aquí en controversia, conocido como Puerto Rico Harbor Pilot Plan and Welfare, en adelante PRHPPW, sin autorización expresa del tribunal.

Posteriormente, el señor Santos solicitó se dejara sin efecto dicha Orden alegando que dichos fondos eran de naturaleza privativa. El foro de instancia concedió a la señora Colón término para contestar y ella así lo hizo. El tribunal de instancia celebró una vista a esos efectos a la que compareció a testificar el señor Pedro Rivera Vélez, oficial de la PRHPPW.

Posteriormente, el 21 de junio de 1999, dicho tribunal emitió una Resolución mediante la cual denegó la [69]*69Moción Solicitando se Deje sin Efecto Orden. Concluyó el foro de instancia que la declaración del oficial de la PRHPPW estableció que la aportación hecha por los dueños de barcos al Plan de Pensión se hacía en consideración a la labor que realizaba el piloto o práctico de puerto, quién no recibía directamente remuneración por dicho servicio, ya que era remitido al Plan de Pensión.

Posteriormente, el 8 de marzo de 2000, se celebró una vista, para dilucidar una solicitud de pensión alimentaria para la señora Colón al amparo del Art. 109 del Código Civil de Puerto Rico. En dicha vista se le informó al tribunal que las partes habían llegado a algunos acuerdos, entre los cuales cabe destacar la estipulación de la pensión alimentaria, entre otros. A tales efectos, el 13 de marzo de 2000, el foro de instancia emitió una Orden en la que dejó sin efecto cualquier orden emitida con anterioridad referente a los dineros de la PRHPPW.

El 8 de mayo de 2000, atendiendo una Moción con Carácter de Urgencia, presentada por la señora Colón, en la que solicitaba nuevamente la orden paralizando los fondos en manos de PRHPPW por razón de haber sido alegadamente engañada por el señor Santos para llegar a los acuerdos anteriores, el tribunal a quo restableció su directriz al recurrido y a la PRHPPW de que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de transacción sin autorización expresa de dicho foro.

Así las cosas, el tribunal de instancia celebró otra vista, el 14 de junio de 2000, para dilucidar las controversias generadas en cuanto a los planteamientos de engaños y sobre la validez de los acuerdos ya estipulados por las partes en la vista del 13 de marzo de 2000. En esta vista, el foro de instancia resolvió dejar sin efecto todos los acuerdos anteriores, mantuvo la orden del 8 de mayo de 2000 y señaló una vista sobre pensión ex-cónyuge para el 5 de septiembre de 2000. Sin embargo, por entender que la materia sobre la naturaleza ganancial del dinero en la PRHPPW le era de competencia a otra sala, no lo consideró.

Por su parte, el 13 de junio de 2000, el señor Santos presentó demanda contra la señora Colón solicitando la división de bienes. Dicha demanda fue debidamente contestada, reconviniendo la señora Colón y alegando que se habían dejado de incluir bienes sujetos a división entre los cuales se encontraban los fondos antes mencionados.

El 9 de agosto de 2000, el señor Santos presentó una moción urgente solicitando se decretara que la pensión a recibir por el señor Santos era de naturaleza privativa y que dejara sin efecto la Orden del 8 de mayo de 2000.

En respuesta a la anterior moción, el 6 de septiembre de 2000 y notificada el 15 de septiembre de 2000, el foro de instancia emitió Sentencia Parcial Declaratoria decretando que la pensión a ser recibida por el señor Santos era de naturaleza privativa, no sujeta a división, ni participación por la señora Colón. Dicho foro basó su determinación en una certificación a los efectos de que los fondos del PRHPPW provienen de los dueños de los barcos que entran y salen de los Puertos de Puerto Rico, conforme Resolución Núm. 83-04 del 1 de marzo de 1993 aprobada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Puertos y el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. En su consecuencia, dictaminó el foro de instancia que cualquier Orden congelando los fondos en posesión de la PRHPPW por motivo de alegarse que la pensión era ganancial, no podría prevalecer, ya que sería contraria a lo establecido.

Inconforme, la señora Colón acudió ante este Tribunal el 13 octubre de 2000, vía Moción en Auxilio de Jurisdicción. En su escrito solicitó se paralizaran los procedimientos en el tribunal de instancia y que no se desembolsaran los fondos aquí en controversia.

Este Tribunal, el 13 de octubre de 2000, notificada el 17 de octubre de 2000, emitió Resolución mediante la cual acogió el auxilio de jurisdicción ordenando paralizar los efectos de dicha Sentencia Parcial Declaratoria hasta tanto se resolviera el recurso en sus méritos. Además, concedimos término para que el señor Santos se expresase; oportunamente así lo hizo. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos según intimado.

II

En su escrito, la señora Colón plantea que erró el foro de instancia al determinar que en el contexto de los [70]*70hechos de un caso de división de bienes, donde la controversia medular es si un bien es privativo o ganancial, determinar que el mismo es privativo sin la celebración de una vista, resolviendo a base de unos hechos, con prueba que no forma parte del expediente y que no ha sido admitida conforme al derecho evidenciarlo. En segundo término, nos plantea que erró el tribunal de instancia al determinar que los fondos pagados por un patrono a su empleado por servicios prestados, y a modo de beneficio marginal, cobrado por el empleado a la terminación del empleo, constituye un bien de naturaleza privativa, no sujeto a división, ni participación.

III

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Maldonado del Valle v. Tribunal Superior de Puerto Rico
100 P.R. Dec. 370 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Román Mayol v. Tribunal Superior
101 P.R. Dec. 807 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Rosa Resto v. Rodríguez Solís
111 P.R. Dec. 89 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Benítez Guzmán v. García Merced
126 P.R. Dec. 302 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Carrero Quiles v. Santiago Feliciano
133 P.R. Dec. 727 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
7 T.C.A. 67, 2001 DTA 108, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/santos-lugo-v-colon-borrero-prapp-2001.