Echegaray Vda. de Viera v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico

72 P.R. Dec. 445
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 1951·No. Núm. 1884·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

La aquí peticionaria, María Echegaray Vda. de Viera, inició ante el Tribunal de Distrito de San Juan demanda sobre “Accesión y Cobro de Valor Razonable del Uso de un Solar” contra el interventor Ramón López. Alegó como primera causa de acción ser dueña de una finca rústica situada en el barrio de Hato Rey, en la cual desde hace varios años el demandado, sin tener contrato alguno de arrendamiento con ella, ni con sus antecesores, fabricó una casa y dos ranchos de madera; que interesa adquirir dichas edificaciones, pero que no ha podido ponerse de acuerdo con [446] el demandado con respecto al valor de los materiales y la mano de obra, los cuales estima que justa y razonablemente valen ja suma de $3,000; y como segunda, que ha tratado infructuosamente de ponerse de acuerdo con el demandado para establecer el canon de arrendamiento que- éste debe pagarle, siendo el valor justo y razonable del uso y disfrute por parte del demandado de la parcela de terreno que describe la suma de $35 mensuales. Suplica, entre otras cosas, se declare que el título de las edificaciones que el demandado tiene establecidas en la parcela de terreno mencionada pasan por derecho de accesión a ser propiedad de ella, previo el pago al demandado de los materiales y la mano de obra in-vertidos en las mismas, y que se condene a éste a pagarle la suma de $35 mensuales desde el mes de junio de 1941 hasta la fecha en que le entregue la posesión de dichas edi-ficaciones.

A esa demanda interpuso el demandado una moción para desestimar fundada, en cuanto a la primera causa de acción, en que no se alega que la demandante consignó junto con la demanda una suma razonable para indemnizar al deman-dado por el costo de los materiales y la mano de obra; y en cuanto a la segunda, en que los hechos alegados son insu-ficientes para determinar una causa de acción.

Oídas las partes sobre la moción para desestimar, el tribunal inferior dictó resolución declarando la misma con lugar, toda vez que a su juicio era menester alegar en la demanda “que la demandante ha hecho previamente el pago al demandado o que consigna con ella una suma razonable para indemnizar al dueño de lo construido por el costo de los materiales y la mano de obra” y que “esto tiene que ser así porque el artículo 297 del Código Civil requiere la pre-via indemnización y no el previo ofrecimiento de pago.” Con respecto al segundo fundamento de la moción, el tribunal a quo fué de opinión que la demandante no podía recla-mar suma alguna por el uso del terreno dentro de un pro-cedimiento de accesión. Empero, a virtud de moción [447] de reconsideración presentada por la demandante modificó su criterio sobre este segundo fundamento y decidió que en acciones.en que se reclama el derecho de accesión se puede reclamar también una suma razonable por el uso del terreno. Ratificó, sin embargo, su criterio al efecto de que en accio-'nes en que se ejercita el derecho de accesión es necesario alegar la previa indemnización o consignación. Para revi-sar esas resoluciones expedimos auto de certiorari a instan-cias de la allí demandante.

Es innegable que en el caso de Figueroa v. Rodríguez, 68 D.P.R. 266, 271, dijimos por vía de dictum que:

“Naturalmente, cuando se construye de buena fe sin el con-sentimiento del verdadero dueño del solar, éste puede instar su acción reivindicatoria en cualquier momento, mientras que cuando se fabrica a virtud del convenio expreso entre las par-tes o a virtud 1 de un contrato, el dueño del solar no puede iniciar su demanda de accesión sino de conformidad con lo convenido o estipulado. En uno u otro caso, sin embargo, de-berá consignarse con la demanda de accesión una suma razo-nable para indemnizar al dueño de lo construido por el coste de los materiales y la mano de obra, no quedando consumada la adquisición del título hasta que el demandante cumple su obligación de pagar al edificante la indemnización que por sen-tencia firme se fije,” (Bastardillas nuestras.)

Es cierto, asimismo, que en García v. García, 70 D.P.R. 949, dijimos también a manera de dictum a la pág. 957 que:

“Es más, hemos resuelto interpretando el alcance del ar-tículo 297, supra, que en la demanda debe alegarse que el de-mandante ha hecho el pago previamente al demandado o que consigna con ella una suma razonable para indemnizar al dueño de lo construido por el costo de los materiales y la mano de obra.” (Bastardillas nuestras.)

Un estudio detenido de la cuestión nos lleva ahora al convencimiento de que estuvimos equivocados al expresar-nos en la forma en que lo hicimos en dichos casos. Veamos:

Según el artículo 297 del Código Civil, ed. 1930:

[448] “El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plan-tare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siem-bra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 382 y 383 de este código i1) o a obligar al que fabricó o plantó, a pagar el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.”

Como se ve, ese artículo concede una alternativa al dueño del terreno sobre el cual se edifica, siembra o planta de buena fe: (1) Si así lo desea puede hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los referidos artículos; y (2) de no ejercitar ese derecho, puede obligar al que fabricó o plantó a pagar, el precio del terreno, o al que sembró a pagar la renta correspondiente. En el caso de autos la demandante ha optado por hacer suya las obras realizadas sobre el terreno que ella alega le pertenece.

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Echegaray Vda. de Viera v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico, 72 P.R. Dec. 445 (prsupreme 1951).

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