Erickson, Erica Marie v. Cuevas Guash, Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 23, 2025
DocketKLAN202401146
StatusPublished

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Erickson, Erica Marie v. Cuevas Guash, Jose, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ERICA MARIE APELACIÓN ERICKSON, BEN procedente del JAMES ERICKSON y la Tribunal de Primera SLG compuesta por Instancia, Sala ambos Superior de Añasco

Demandantes-Apelados KLAN202401146 Caso Núm. AÑ2023CV00022 Vs. Sala: 201 JOSÉ CUEVAS GUASH, AIDA VARGAS VARGAS Sobre: y la SLG compuesta por ambos, ARIS CUEVAS Incumplimiento VARGAS Contractual

Demandados-Apelantes Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.1

Cruz Hiraldo, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.

Comparece ante nos el Sr. José Cuevas Guash (en adelante,

Apelante y/o señor Cuevas Guash), por sí y en representación de la

Sociedad de Bienes Gananciales (en adelante, SBG) que tenía

compuesta con la Sra. Aida Vargas Vargas (en adelante, señora

Vargas Vargas) mediante Apelación y nos solicita que revoquemos la

Sentencia emitida el 5 de junio de 2024, notificada el 6, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco.2 Mediante

el referido dictamen el TPI declaró Ha Lugar la Demanda presentada

por la Sra. Erica Marie Erickson, el Sr. Ben James Erickson y la

Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante,

Apelados y/o esposos Erickson). Como parte de su Sentencia, el Foro

a quo ordenó al Apelante a pagar la cantidad total de $5,269.63 por

1 Mediante la OATA-2025-070 del 9 de mayo de 2025, se designó a la Hon. Monsita

Rivera Marchand para entender y votar en el caso de epígrafe en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 Apéndice VIII del Recurso, a la págs. 16-26; Entrada 89 SUMAC.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202401146 2

incumplimiento de contrato. Asimismo, condenó al Apelante de

manera solidaria a pagar la suma de $10,000.00 en honorarios de

abogado más los intereses legales al 8% desde el 16 de febrero de

2023, fecha de la presentación de la Demanda.

Examinado el Recurso de Autos confirmamos la Sentencia

apelada por los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 16 de febrero de 2023, los esposos Erickson presentaron

una Demanda.3 En esta, incluyeron al Apelante, a la señora Vargas

Vargas y a la SBG compuesta por estos (en adelante, esposos Cuevas

Vargas) y Aris Cuevas Vargas. En síntesis, alegaron que el 21 de

diciembre de 2021 estos acordaron con los esposos Cuevas Vargas

la compra de un bien inmueble ubicado en Añasco, mediante un

contrato de opción a compra en el que se estableció que el precio de

la unidad sería de $150,000.00 con un depósito de $5,000.00.

Señalaron que el contrato establecía que los Apelados tenían ciento

veinte (120) días para ejercer la compraventa y que de terminar este,

los vendedores, esposos Cuevas-Vargas, debían pagar en el término

de cinco (5) días el depósito de $5,000.00. También que, en caso del

incumplimiento de los vendedores, los compradores tendrían el

derecho de cancelarlo, en cuyo caso tendrían el derecho a

resarcimiento de daños más la devolución del depósito.

Por otro lado, los Apelados en la referida Demanda señalaron

que para la referida compraventa el Apelante ostentaba un poder

especial que fue otorgado por la señora Vargas Vargas el 18 de

agosto de 2021 en el Estado de Florida. Dicho poder fue

protocolizado el 20 de agosto de 2021. A su vez, que el 17 de febrero

de 2022 los Apelados entregaron al Apelante un cheque por la suma

de $5,000.00. Sostuvieron que obtuvieron la preaprobación de la

3 Apéndice I del Recurso, a las págs. 1-4; Entrada 1 SUMAC. KLAN202401146 3

compra de la propiedad con FirstBank, no obstante, que el banco

les solicitó para la aprobación de la compraventa mediante hipoteca

el sellado del techo y la instalación del servicio de agua en la

propiedad. Por su parte, añadieron que consultaron con el Apelante

y su hija, sobre el sellado de techo y el servicio de agua, y acordaron

que estos lo harían. Por tal razón, los Apelados contrataron al Sr.

Patrick Karlsson, quien hace negocios como PK Remodeling and

Roofing, y este les cotizó la cantidad de $4,311.00 para el sellado del

techo.

Por otra parte, añadieron que luego, estando cerca para el

cierre del préstamo hipotecario, FirstBank les informó que el poder

que el señor Cuevas Guash, otorgado por su esposa no era viable

debido a que estos advinieron en conocimiento sobre que la señora

Vargas Vargas padecía de Alzheimer. A su vez, los Apelados

sostuvieron que FirstBank solicitó una nueva mensura para marzo

del año 2022. Alegaron que el Apelante se comprometió a contratar

una persona para ello pero que no lo hizo.

De otro lado, arguyeron que, ante la noticia al Apelante sobre

la inviabilidad del poder, este y su hija les notificaron que acudieran

a Rincón Coop., alegando a que allí el poder no sería un problema.

Los Apelados aclararon que así lo hicieron y que, en agosto de 2022,

Rincón Coop. le notificó que debían hacer una mensura. Esto debido

a que, el Apelante no hizo la mensura solicitada por FirstBank.

Arguyeron que, sin embargo, la solicitud no tuvo éxito y debido a lo

anterior no pudieron completar la compraventa de la propiedad por

negligencia del Apelante.

Asimismo, en la referida Demanda, alegaron que luego del

incumplimiento, el Apelante anunció nuevamente la propiedad para

la venta por un precio de $260,000.00, cuando el precio anterior era

de $150,000.00. Sostuvieron que lo anterior denota que el

incumplimiento de contrato fue intencional para vender la KLAN202401146 4

propiedad en un precio más alto. Añadieron que estos solicitaron en

varias ocasiones el reembolso de los $5,000.00, más los gastos

incurridos en la propiedad y que, no obstante, el Apelante respondió

que así lo harían una vez se vendiera la propiedad. Sostuvieron que

participaron de un procedimiento de mediación que no tuvo éxito y

que la hija del Apelante, Sra. Aris Cuevas Vargas incurrió en actos

intencionales para evitar que se vendiera la propiedad por el precio

estipulado.

Finalmente, los Apelados alegaron que la señora Cuevas

Vargas y el Apelante incurrieron en temeridad por actos negligentes

y culposos. Por tanto, solicitaron al TPI que declarara Ha Lugar la

Demanda y, en consecuencia, que ordenara el pago de $10,000.00

por gastos legales incurridos; $5,000.00 del depósito ofrecido más

los intereses legales desde la fecha de la presentación de la

Demanda; $149.63 del pago del servicio de agua; $4,311.00 por el

pago del sellado de techo; $809.00 por el pago otorgado a FirstBank,

con relación a los pagos de hipoteca; los intereses legales; y, una

suma igual por concepto de daños punitivos.

El 22 de mayo de 2025 el Apelante, su esposa y la señora

Cuevas Vargas presentaron su Contestación a la Demanda.4 En

resumen, sostuvieron que la condición mental de la señora Vargas

Vargas, luego de otorgado dicho poder, se deterioró al extremo de

incapacitarla para brindar consentimiento a cualquier transacción.

Así, pues, solicitaron que el TPI declarara No Ha Lugar la Demanda

y les concediera una suma de $5,000.00 por honorarios de

abogados. El 20 de abril de 2023, notificada el mismo día, el TPI

mediante Orden señaló Vista para el Estado de los Procedimientos a

celebrarse el 24 de mayo de 2023.5

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