Torres Rodriguez, Walixsa v. Gonzalez Bonilla, Doris

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLAN202301142·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

WALIXSA TORRES APELACIÓN RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera

Demandante-Apelada Instancia, Sala KLAN202301142 Superior de Ponce v.

Civil Núm.

DORIS GONZÁLEZ JD2020CV00326 BONILLA Sobre:

Demandada-Apelante Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nos, Doris González Bonilla, (en adelante, “Sra. González Bonilla” o “Apelante”), quien presenta recurso de Apelación en el que solicita nuestra intervención con una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (en adelante, “TPI”), el 8 de noviembre de 2023, notificada y archivada en autos el 13 de noviembre de 2023. En dicho dictamen, el foro de instancia declaró "Ha Lugar" la Demanda radicada por Walixsa Torres Rodríguez, (en adelante, “Sra. Torres Rodríguez” o “Apelada”) y "No Ha Lugar" la Reconvención presentada por la Apelante.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 6 de noviembre de 2020, notificada en igual fecha, la Sra.

Torres Rodríguez presentó una Demanda sobre incumplimiento de

Número Identificador SEN2024 _____________________

contrato en contra de la Sra. González Bonilla.1 En síntesis, alegó que la Apelante se ha negado a darle fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra y Venta, (en adelante, “Contrato”) suscrito entre las partes, el 1 de abril de 2019, mediante el cual se acordó la venta de un bien inmueble perteneciente a la Apelante ubicado en Ponce, Puerto Rico y en el cual la Apelada reside actualmente. La señora Torres Rodríguez hizo las siguientes alegaciones en la Demanda: (1) que conforme con el contrato, si la compraventa no se efectuaba durante el periodo establecido en el contrato, por causas imputables a la Vendedora, esta vendrá en la obligación de devolver el dinero consignado, pagando un interés al 6% como penalidad; (2) cumpliendo con lo establecido en el contrato, la Apelada solicitó un Préstamo Hipotecario en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Agustín Burgos (en adelante, “Villacoop”), el cual fue aprobado y luego de varios intentos para contactar a la Apelante para proceder al cierre de la Hipoteca, ésta se ha negado a firmar; (3) la Apelada ha incurrido en gastos de mantenimiento y arreglos a la propiedad, los cuáles realizó con el consentimiento de la Apelante y con el convencimiento de que la compraventa se llevaría cabo.

Por su parte, el 26 de mayo de 2021, la Apelante instó una Contestación A Demanda y Reconvención, negando esencialmente las alegaciones de la Demanda y aceptando: (1) que se firmó un contrato de opción de compra; (2) el precio de compraventa es de $107,000.00; (3) los dos pagos de $10,000.00 cada uno; y (4) que la Apelada ha hecho pagos a la hipoteca. Aseveró que, el contrato escrito es uno de opción de compra y no de arrendamiento. Expresó que, no hubo incumplimiento de su parte sino de la Apelada al no querer pagar el precio total. En lo pertinente a la Reconvención,

1 En su sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

erróneamente señala que la fecha de presentación de la Demanda fue el 20 de abril de 2021.

alegó que la Apelada ha vivido la casa gratuitamente por el término de 25 meses por lo que le adeuda la cantidad de $25,000.00 calculados en una suma de $1,000.00 mensuales.

El 5 de agosto de 2021, la Apelada solicitó Moción En Solicitud De Sentencia Sumaria y Desestimación Con Perjuicio, mediante la cual argumentó que: (1) no vive la residencia gratuitamente ya que realiza los pagos mensuales de la hipoteca, lo que es conocido por la Apelante; (2) la reclamación de la Apelante no surge del contrato entre las partes, sino que es un subterfugio de esta para intentar lucrarse ilícitamente de la Apelada; y (3) la Apelante no tiene prueba para sustentar la alegación de que la Apelada adeuda $25,000.00 por supuestamente ocupar la propiedad gratuitamente. Por otra parte, el 16 de septiembre de 2021, la Apelante presentó Moción Replica A Solicitud De Sentencia Sumaria en la que estipuló el contenido del contrato, sin embargo, argumentó que en el Contrato se pactó lo que la Apelante refiere como una "cláusula de escape" para la parte opcionada/vendedora donde tenía la facultad de negarse a vender la propiedad con la penalidad de devolver lo pagado por la optante más el 6% de interés. Añadió que, el contrato no incluyó nada de que la Apelada iba a ocupar la propiedad durante esos años.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2022, el Tribunal emitió una Resolución en la que concluyó que aún surgían hechos en controversia a lo que se estableció en el contrato otorgado y en torno a la naturaleza misma de dicho convenio ya que no se desprendía con claridad la figura jurídica acordada entre las partes. En particular, determinó que estaban en controversia los siguientes hechos:

1. Las razones para que no se llevara a cabo la alegada compraventa de propiedad.

2. Las alegaciones respecto a los pagos mensuales de la hipoteca y cómo se iban a adjudicar finalmente los mismos.

3. Las alegaciones en cuanto a los gastos de mantenimiento y arreglos a la propiedad, los cuales alegadamente realizó con el consentimiento de la demanda y con el convencimiento de que la compraventa se llevaría a cabo.

4. Las alegaciones en cuanto al alegado arrendamiento de la propiedad.

5. La alegada deuda de $25,000.00 que reclama la demandada por la ocupación de la propiedad.

En consecuencia, el TPI declaró "No Ha Lugar" la moción de sentencia sumaria instada por la Apelada.

Por otra parte, el 20 de junio de 2022, se tomó una deposición a la Apelante, en la que ésta aceptó que la Apelada: (1) no vive en la propiedad gratuitamente; (2) realiza el pago mensual de la hipoteca y lo deposita en la cuenta de la Apelante; y (3) realiza el pago del préstamo hipotecario. Así las cosas, el 17 de octubre de 2022, la Apelada presentó una segunda Moción En Solicitud De Sentencia Sumaria y Desestimación Con Perjuicio, mediante la cual reafirmó los fundamentos hechos en la primera moción de sentencia sumaria presentada, pero añadió que se debía resolver sumariamente la Demanda debido a las admisiones hechas por la Apelante en la deposición. Por entender que persistían las mismas controversias de hechos sobre la ocupación de la propiedad y la adjudicación del pago, mediante Resolución emitida el 13 de enero de 2023, el foro primario concluyó que no procedía como cuestión de hecho y de derecho la segunda moción de sentencia sumaria. En consecuencia, esta fue declarada No Ha Lugar. De esta forma, el TPI estimó necesaria la celebración de un juicio plenario.

El juicio en su fondo fue celebrado el 13 de octubre de 2023.

A la luz de lo anterior, el 8 de noviembre, notificada el 13 del mismo mes y año, el TPI dictó Sentencia mediante la cual determinó que la prueba desfilada y aquilatada estableció que la Apelante fue quien

no estuvo de acuerdo con otorgar la escritura de compraventa porque entendía que estaría perdiendo dinero en la transacción. Concluyó además, que: (1) la mensualidad pagada por la Apelada debía ser abonada al precio de venta acordado; (2) la prueba presentada no arrojó indicios de engaño, coacción o intimidación hacia la Apelante; y (3) la Apelante fue quien, al encontrarse con una ganancia menor a la mencionada en el Contrato por el abono de las mensualidades que la Apelada había pagado, se retractó de otorgar la escritura de compraventa. Por lo anterior, el foro primario declaró "Ha Lugar" la Demanda presentada por la Apelada y "No Ha Lugar" la Reconvención presentada por la Apelante. Además, ordenó el estricto cumplimiento del Contrato y la comparecencia de la Apelante para firmar la escritura de compraventa de la propiedad.

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Torres Rodriguez, Walixsa v. Gonzalez Bonilla, Doris, (prapp 2024).

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