Torres Rodriguez, Walixsa v. Gonzalez Bonilla, Doris

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLAN202301142
StatusPublished

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Torres Rodriguez, Walixsa v. Gonzalez Bonilla, Doris, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

WALIXSA TORRES APELACIÓN RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelada Instancia, Sala KLAN202301142 Superior de Ponce v. Civil Núm. DORIS GONZÁLEZ JD2020CV00326 BONILLA Sobre: Demandada-Apelante Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparece ante nos, Doris González Bonilla, (en adelante,

“Sra. González Bonilla” o “Apelante”), quien presenta recurso de

Apelación en el que solicita nuestra intervención con una Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce, (en adelante, “TPI”), el 8 de noviembre de 2023, notificada y

archivada en autos el 13 de noviembre de 2023. En dicho dictamen,

el foro de instancia declaró "Ha Lugar" la Demanda radicada por

Walixsa Torres Rodríguez, (en adelante, “Sra. Torres Rodríguez” o

“Apelada”) y "No Ha Lugar" la Reconvención presentada por la

Apelante.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

-I-

El 6 de noviembre de 2020, notificada en igual fecha, la Sra.

Torres Rodríguez presentó una Demanda sobre incumplimiento de

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202301142 2

contrato en contra de la Sra. González Bonilla.1 En síntesis, alegó

que la Apelante se ha negado a darle fiel cumplimiento al Contrato

de Opción de Compra y Venta, (en adelante, “Contrato”) suscrito

entre las partes, el 1 de abril de 2019, mediante el cual se acordó la

venta de un bien inmueble perteneciente a la Apelante ubicado en

Ponce, Puerto Rico y en el cual la Apelada reside actualmente. La

señora Torres Rodríguez hizo las siguientes alegaciones en la

Demanda: (1) que conforme con el contrato, si la compraventa no se

efectuaba durante el periodo establecido en el contrato, por causas

imputables a la Vendedora, esta vendrá en la obligación de devolver

el dinero consignado, pagando un interés al 6% como penalidad; (2)

cumpliendo con lo establecido en el contrato, la Apelada solicitó un

Préstamo Hipotecario en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Agustín

Burgos (en adelante, “Villacoop”), el cual fue aprobado y luego de

varios intentos para contactar a la Apelante para proceder al cierre

de la Hipoteca, ésta se ha negado a firmar; (3) la Apelada ha

incurrido en gastos de mantenimiento y arreglos a la propiedad, los

cuáles realizó con el consentimiento de la Apelante y con el

convencimiento de que la compraventa se llevaría cabo.

Por su parte, el 26 de mayo de 2021, la Apelante instó una

Contestación A Demanda y Reconvención, negando esencialmente

las alegaciones de la Demanda y aceptando: (1) que se firmó un

contrato de opción de compra; (2) el precio de compraventa es de

$107,000.00; (3) los dos pagos de $10,000.00 cada uno; y (4) que la

Apelada ha hecho pagos a la hipoteca. Aseveró que, el contrato

escrito es uno de opción de compra y no de arrendamiento. Expresó

que, no hubo incumplimiento de su parte sino de la Apelada al no

querer pagar el precio total. En lo pertinente a la Reconvención,

1 En su sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

erróneamente señala que la fecha de presentación de la Demanda fue el 20 de abril de 2021. KLAN202301142 3

alegó que la Apelada ha vivido la casa gratuitamente por el término

de 25 meses por lo que le adeuda la cantidad de $25,000.00

calculados en una suma de $1,000.00 mensuales.

El 5 de agosto de 2021, la Apelada solicitó Moción En Solicitud

De Sentencia Sumaria y Desestimación Con Perjuicio, mediante la

cual argumentó que: (1) no vive la residencia gratuitamente ya que

realiza los pagos mensuales de la hipoteca, lo que es conocido por

la Apelante; (2) la reclamación de la Apelante no surge del contrato

entre las partes, sino que es un subterfugio de esta para intentar

lucrarse ilícitamente de la Apelada; y (3) la Apelante no tiene prueba

para sustentar la alegación de que la Apelada adeuda $25,000.00

por supuestamente ocupar la propiedad gratuitamente. Por otra

parte, el 16 de septiembre de 2021, la Apelante presentó Moción

Replica A Solicitud De Sentencia Sumaria en la que estipuló el

contenido del contrato, sin embargo, argumentó que en el Contrato

se pactó lo que la Apelante refiere como una "cláusula de escape"

para la parte opcionada/vendedora donde tenía la facultad de

negarse a vender la propiedad con la penalidad de devolver lo pagado

por la optante más el 6% de interés. Añadió que, el contrato no

incluyó nada de que la Apelada iba a ocupar la propiedad durante

esos años.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2022, el Tribunal emitió una

Resolución en la que concluyó que aún surgían hechos en

controversia a lo que se estableció en el contrato otorgado y en torno

a la naturaleza misma de dicho convenio ya que no se desprendía

con claridad la figura jurídica acordada entre las partes. En

particular, determinó que estaban en controversia los siguientes

hechos:

1. Las razones para que no se llevara a cabo la alegada compraventa de propiedad. KLAN202301142 4

2. Las alegaciones respecto a los pagos mensuales de la hipoteca y cómo se iban a adjudicar finalmente los mismos.

3. Las alegaciones en cuanto a los gastos de mantenimiento y arreglos a la propiedad, los cuales alegadamente realizó con el consentimiento de la demanda y con el convencimiento de que la compraventa se llevaría a cabo.

4. Las alegaciones en cuanto al alegado arrendamiento de la propiedad.

5. La alegada deuda de $25,000.00 que reclama la demandada por la ocupación de la propiedad.

En consecuencia, el TPI declaró "No Ha Lugar" la moción de

sentencia sumaria instada por la Apelada.

Por otra parte, el 20 de junio de 2022, se tomó una deposición

a la Apelante, en la que ésta aceptó que la Apelada: (1) no vive en la

propiedad gratuitamente; (2) realiza el pago mensual de la hipoteca

y lo deposita en la cuenta de la Apelante; y (3) realiza el pago del

préstamo hipotecario. Así las cosas, el 17 de octubre de 2022, la

Apelada presentó una segunda Moción En Solicitud De Sentencia

Sumaria y Desestimación Con Perjuicio, mediante la cual reafirmó los

fundamentos hechos en la primera moción de sentencia sumaria

presentada, pero añadió que se debía resolver sumariamente la

Demanda debido a las admisiones hechas por la Apelante en la

deposición. Por entender que persistían las mismas controversias

de hechos sobre la ocupación de la propiedad y la adjudicación del

pago, mediante Resolución emitida el 13 de enero de 2023, el foro

primario concluyó que no procedía como cuestión de hecho y de

derecho la segunda moción de sentencia sumaria. En consecuencia,

esta fue declarada No Ha Lugar. De esta forma, el TPI estimó

necesaria la celebración de un juicio plenario.

El juicio en su fondo fue celebrado el 13 de octubre de 2023.

A la luz de lo anterior, el 8 de noviembre, notificada el 13 del mismo

mes y año, el TPI dictó Sentencia mediante la cual determinó que la

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