Junco Michel, Anyelo Alfonso v. Shirvanian, Linda

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 14, 2025·No. KLAN202400839·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ANYELO ALFONSO JUNCO Apelación Apelante procedente del Tribunal de

Primera

v. Instancia, Sala Superior

KLAN202400839 de Añasco

BERC SARAFIAN Apelado Civil Núm.:

AÑ2021CV00021

Sobre:

INCUMPLIMIENTO

DE CONTRATO DE

COMPRAVENTA

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de enero de 2025.

Comparece el señor Anyelo Junco Michel, en adelante el señor Junco o el apelante, quien solicita que revisemos la Sentencia emitida el 5 de junio de 2024 y notificada el día 6 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Añasco, en adelante TPI. Mediante la misma, el TPI declaró sin lugar la Demanda y determinó que el apelante no tiene derecho al cumplimiento específico de un contrato de opción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que atienda la Reconvención y resuelva lo que en derecho corresponda. Se confirma la Sentencia en todo lo demás.

Número Identificador SEN2025_________________

-I-

El señor Junco presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato contra la Sucesión Sarafian, compuesta por Linda Shirvanian, Berc Sarafian, en adelante el señor Sarafian o el apelado, Steven y Ara, ambos de apellidos Sarafian, en conjunto los apelados. Adujo, en síntesis, que mediante contrato de opción las partes acordaron la compraventa de un bien inmueble localizado en el Barrio Playa de Añasco por el precio de $117,000.00. Que la transacción se mantuvo en suspenso por dificultades registrales del inmueble en controversia y posteriormente, el señor Sarafian notificó al apelante del vencimiento del contrato de opción de compraventa. Acto seguido, le ofreció vender el inmueble por un precio mayor al originalmente convenido.1 Arguyó, además, que efectuó una cantidad considerable de pagos como parte de las contraprestaciones de la compraventa, por lo cual “tácitamente se realizó la compraventa a precio aplazado”. En consecuencia, como sufrió “pérdidas económicas”, solicita que “se decrete la celebración de la firma de[la] escritura pública”, más “el pago de honorarios de abogado, costas y gastos…”.2 Esta Demanda se enmendó a los únicos efectos de incluir determinadas sumas de dinero, alegadamente desembolsadas por el apelante, relacionadas con el inmueble objeto de la compraventa.3

1 Apéndice del apelante, págs. 13-16. 2 Id. 3 Id., págs. 17-21.

Por su parte, el señor Sarafian contestó, tanto la Demanda Enmendada4 como la Segunda Demanda Enmendada5 y en ambos casos presentó una Reconvención. En ambas contestaciones, aceptó unas alegaciones, negó otras y alegó, en esencia, que el contrato de opción de compraventa “expiró por sus propios términos” y que le ofreció al señor Junco el dinero pagado “pero este no lo aceptó”. En la Reconvención reclamó la pérdida de ganancias resultante de la venta frustrada del inmueble, producto de una anotación de demanda presentada por el apelante sobre la propiedad.6 Luego de varios trámites que no hay que relatar para adjudicar la controversia ante nuestra consideración, el TPI emitió unas Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia.7 En estas, declaró sin lugar la Demanda y, en consecuencia, resolvió que el apelante no tiene derecho al cumplimiento específico del contrato de opción. Además, ordenó a la parte apelada consignar en el Tribunal la suma de $88,500.00 y al Registrador de la Propiedad de Mayagüez a cancelar la Demanda inscrita sobre la finca en controversia.

En lo aquí pertinente, el TPI consideró probados los siguientes hechos:

1. La propiedad objeto de esta acción está localizada en la Carr. 401 del Km. 2.4 en el Barrio Playa de Añasco.

[…]

4. El demandante y el demandado se reunieron en un restaurante en el barrio Playa de Añasco y llegan a un acuerdo para la venta de la propiedad…

4 Id., págs. 22-24. 5 Id., págs. 25-27. 6 Id., págs. 23-24 y 26-27. 7 Id., págs. 1-9.

[…]

6. No teniendo el tiempo y el conocimiento para atender esto, el demandado acordó con el demandante que este, a través de sus abogados, atendería el asunto legal y que se cerraría para el 22 de abril de 2017.

7. … El contrato de opción indicaba: “Deed of Sale is to be prepared by attorney of Buyers’

choice and executed in said attorney’s office no[sic] later than April 22, 2017.”

[…]

8. A esos efectos, se firmó un contrato de opción en la [sic] que aparece firmando el demandante y el demandado…

9. El contrato de opción establecía un precio de venta de $117,000 pagadero de la siguiente manera: $8,000 que ya había sido pagado, $59,000 para el 5 de diciembre de 2016 y $50,000 para la fecha de cierre pactada del 22 de abril de 2017.

[…]

12. Llegó el 5 de diciembre de 2016 y el demandante no pagó la suma de $59,000 según el contrato y tampoco ejerció la opción con los pagos acordados para el 22 de abril de 2017.

13. … el demandado ofreció extender el contrato por un año más. Durante ese tiempo, el demandado recibió varias sumas de dinero del demandante para abonarse al precio de venta.

Específicamente, los siguientes pagos se acreditaron al precio de venta:

a. El 16 de julio de 2016 se le pagó la cantidad de $8,000.00 dólares.

b. El 1 de febrero de 2017 se pagó la cantidad de $20,000.00 dólares.

c. El 7 de agosto de 2017 se le pagó la cantidad de $20,000.00 dólares.

d. El 5 de septiembre de 2017 se le pagó la cantidad de $20,000.00 dólares.

e. El 9 de enero de 2018 se le pagó la cantidad de $9,000.00 dólares.

f. El 12 de abril de 2018 se le pagó la cantidad de $2,000.00 dólares para pagar en su nombre servicios de mantenimiento.

g. El 18 de abril de 2018 se le pagó la cantidad de $9,500.00 dólares; para un total de $88,500.00.

14. La parte demandante reclama el derecho a que se le reconozca como abono al precio de

venta: a) pagos hechos por el demandante al Sr. Reinaldo Crespo por la suma de $22,100.00 entre los meses de marzo 2018 a marzo 2019 por material de relleno a raíz de los daños causados por el Huracán María; y b) pagos efectuados por el demandante al Sr.

Carlos Chaparro Vélez por la suma de $3,100.00 a razón de $100.00 mensuales. Este Tribunal determina que no procede acreditar dichos pagos como parte del precio de venta, toda vez que el demandado no tenía conocimiento de los mismos y nunca le fue solicitado que fuesen acreditados. El demandante no ofreció prueba verbal o escrita que hubiese tal ofrecimiento u aceptación. Además, los trabajos efectuados fueron hechos tanto en la propiedad objeto de este caso como en la propiedad de Swanson comprada por el demandante que no es objeto de este caso.

15. El año transcurrió y el demandante no ejerció la opción y el demandado ofreció al demandante devolver el dinero pagado, pero este no aceptó…

16. No hubo prueba alguna ofrecida por la parte demandante de que el demandado acordó extender el contrato de opción de forma indefinida o por un término adicional. Al contrario, se admitió en evidencia prueba documental en donde el Sr. Sarafian en varias ocasiones luego de vencido el contrato ofrece devolverle el dinero a la parte demandante.

[…]

18. El Sr. Sarafian pone la propiedad a la venta y el 25 de febrero de 2021, le envía un mensaje de texto al demandante Anyelo Junco en la que le indica que tenía un comprador precalificado que había ofrecido $200,000.00[.] Le indica que estaba dispuesto a no aceptar la oferta si a Junco le interesaba la propiedad y ofrecía por lo menos $190,000.00.

19. El Sr. Junco no contesta y el 30 de abril de 2021 el Sr. Sarafian le escribe otro mensaje de texto en la [sic] que le solicita su dirección para devolverle su dinero por medio de cheque certificado.

20. El 4 de marzo de 2021, el Sr. Sarafian firmó un contrato de venta con el Sr. Oscar L.

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Junco Michel, Anyelo Alfonso v. Shirvanian, Linda, (prapp 2025).

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