Telehealth Service, Inc. v. Hospital Hima San Pablo-Bayamón

14 T.C.A. 952, 2009 DTA 43
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2009
DocketNúm. KLAN-08-01261
StatusPublished

This text of 14 T.C.A. 952 (Telehealth Service, Inc. v. Hospital Hima San Pablo-Bayamón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Telehealth Service, Inc. v. Hospital Hima San Pablo-Bayamón, 14 T.C.A. 952, 2009 DTA 43 (prapp 2009).

Opinion

[953]*953TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Telehealth Service Inc., et al. (Telehealth) comparece ante este Tribunal solicitando que revoquemos la sentencia emitida, el 30 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En el referido dictamen, el tribunal a quo declaró con lugar la sentencia declaratoria presentada por el HIMA San Pablo Properties, Inc. (HIMA).

HIMA, por su parte, presentó su correspondiente alegato, en el que se opuso a las alegaciones presentadas por Telehealth en su recurso apelativo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes; procedemos a resolver.

I

Por ser un pleito accidentado con varios trámites procesales, pasamos a detallar minuciosamente los hechos para una mejor comprensión de las controversias aquí planteadas.

El 4 de junio de 2003 y el 1 de julio de 2003, UHS of Puerto Rico, Inc. (UHS) y Telehealth otorgaron contratos de concesión, donde el primero se obligó a instalar televisores a color en las habitaciones de los Hospitales San Pablo del Este y San Pablo de Bayamón.

Las partes acordaron que el contrato con el Hospital San Pablo del Este sería por un término de 5 años, contados a partir del 1 de junio de 2003, renovable 2 años adicionales. El término del contrato con San Pablo de Bayamón sería de 5 años, a partir del 1 de julio de 2003, renovable 2 años adicionales.

Para el 4 de febrero de 2005, HIMA suscribió contrato con UHS donde adquirió los activos de dicha compañía. Para el 21 de abril de 2005 HIMA le notificó a Telehealth que como ésta sólo adquirió los activos de UHS, éste no asumió las deudas u obligaciones que tenía dicha compañía. Por lo tanto, le informó que resolvía el contrato.

Telehealth, por su parte, contestó a HIMA expresándole que el contrato suscrito vencía el 1 de mayo de 2010. No obstante, el 1 de julio de 2005, HIMA le requirió a Telehealth la remoción de su equipo de las facilidades de los hospitales.

Siendo así, el 22 de julio de 2005, Telehealth presentó demanda contra HIMA y solicitud de interdicto provisional.

[954]*954Por acuerdo entre las parte, el TPI concedió el interdicto provisional. Posteriormente, el TPI desestimó la causa de acción de Telehealth al considerar una moción presentada por HIMA.

Inconforme con la anterior determinación, Telehealth recurrió ante este foro. En aquella ocasión, un panel hermano confirmó la decisión arribada por el TPI en cuanto a una de las partes demandantes (ASA Catering, Inc.). No obstante, revocó la determinación en cuanto a Telehealth y en lo que aquí respecta dispuso lo siguiente:

“De una lectura de la cláusula contractual antes citada, podemos colegir que el Grupo HIMA asumió todos los compromisos, contratos, arrendamientos, órdenes de compra y acuerdos que estuvieran vigentes en relación a los hospitales propiedad de UHS.
En cuanto al apelante Telehealth, no procedía la desestimación mediante sentencia sumaria, pues el TPI debió celebrar una audiencia para dirimir las controversias sustanciales de hechos.
Los dos contratos titulados Contratos de Servicios de Televisores otorgados entre UHS y Telehealth, ..., no contienen una cláusula resolutoria unilateral. Al examinar ambos contratos de Telehealth encontramos que la única cláusula en la que las partes pactaron la forma y manera de resolver dichos contratos fue la vigésima primera. Allí se dispuso lo siguiente:
Vigésimo primero: En caso de incumplimiento por la concesionaria con cualquiera de las disposiciones de este contrato, el concedente notificará por correo certificado con acuse de recibo sobre el incumplimiento y tendrá la concesionaria sesenta (60) para corregir la falta o incumplimiento, luego de lo cual, de no haberse corregido, estará en libertad el concedente para declarar vencido el presente contrato, quedando en libertad para contratar los servicios aquí contratados con cualquier persona o entidad de su elección.
Lo anterior no puede ser considerado como una cláusula resolutoria unilateral, pues requiere actuaciones de ambas partes antes de poder resolver los contratos. ...
Ninguna de las partes puede, unilateralmente, dar por terminado el contrato. En consecuencia, la carta enviada a esos efectos por el Grupo HIMA a Telehealth dando por terminado los dos contratos no tuvo el efecto de resolver los mismos de acuerdo a las cláusulas contractuales vigentes. En la mencionada carta, no se le apercibe a Telehealth de ninguna falla o incumplimiento, meramente se le informa que a partir del 31 de julio de 2005 se daban por terminados sus contratos.
Se ordena la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo ordenado. ”

Insatisfecha aún, ASA Catering Inc. recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, sin embargo, este no expidió el auto de certiorari. Por lo tanto, la sentencia del Tribunal de Apelaciones se convirtió en final y firme.

Ante el dictamen del Tribunal de Apelaciones, los procedimientos en el TPI continuaron en relación a las controversias existentes entre Telehealth e HIMA.

Como consecuencia de una serie de comunicaciones escritas entre Telehealth e HIMA, en relación a la renovación de los contratos por el término de dos años adicionales, este último solicitó enmendar la reconvención en cuanto a la sentencia declaratoria para que el TPI resolviera lo siguiente: si, conforme al contrato suscrito, Telehealth puede unilateralmente renovar o no ejercer la prórroga provista en ambos contratos. Además, solicitó desistir de la reclamación en daños por alegado incumplimiento contractual, y que como los contratos se mantendrían en vigor hasta su vencimiento natural, se dictara sentencia parcial para desestimar la demanda por tornarse ésta académica.

[955]*955Las peticiones de HIMA fueron objeto de oposición por parte de Telehealth. Éstos alegaron que no procedía la enmienda a la reconvención por ésta constituir una opinión consultiva y prematura lo que la convertía en una controversia no justiciable.

Ante las múltiples mociones, el TPI ordenó a Telehealth que se expresara en relación a la solicitud de desistimiento sin perjuicio de la reconvención y de la solicitud de desestimación de la demanda.

Sobre lo anterior, el TPI emitió resolución el 4 de marzo de 2008. Surge del expediente que ésta fue notificada el 1 de abril de 2008. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia aceptó la enmienda a la reconvención que solicitaba que se resolviera mediante sentencia declaratoria si Telehealth tenía autoridad para unilateralmente decidir renovar o no ejercer la prorroga, de los dos años adicionales, concedida por ambos contratos. Además, para el 12 de mayo de 2008, el TPI dictó sentencia parcial, en la que concedió el desistimiento sin perjuicio de la causa de acción de daños por alegado incumplimiento contractual, siendo notificada el 20 de mayo de 2008.

Es de señalar que luego, HIMA solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor por ser los términos del contrato claros en cuanto a la necesidad de su anuencia para la prórroga del contrato por 2 años adicionales.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rosa Valentín v. Vázquez Lozada
103 P.R. Dec. 796 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Sánchez Carambot v. Matheu
113 P.R. Dec. 153 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Díaz Martínez v. Policía de Puerto Rico
134 P.R. Dec. 144 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Neca Mortgage Corp. v. A & W Developers S.E.
137 P.R. Dec. 860 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Mattei Nazario v. Miguel P. Vélez & Asociados
145 P.R. Dec. 508 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Hernández Sánchez v. Bermúdez & Longo, S.E.
149 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Irizarry López v. García Cámara
155 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
14 T.C.A. 952, 2009 DTA 43, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/telehealth-service-inc-v-hospital-hima-san-pablo-bayamon-prapp-2009.