Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación procedente del Tribunal de Primera JORGE ERNESTO Instancia, Sala de SANTIAGO VÁZQUEZ Bayamón Y OTROS TA2026AP00159 Civil núm.: Demandante - Apelante BY2023CV01153
v. Sobre: Entredicho SUCN. DE RODOLFO Provisional; Injunction PÉREZ PÉREZ Y OTROS Preliminar y Permanente; Interdicto Demandado - Apelado Posesorio; Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios, Constitución de Servidumbre de Paso y Deslinde Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
En conexión con una disputa vecinal, el Tribunal de Primera
Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, declaró con lugar una
reconvención relacionada con la titularidad, y derechos sobre el uso,
de un predio de terreno (el “Camino”). Según se explica en detalle a
continuación, concluimos que el récord demuestra, de forma
incontrovertida, que el Camino es propiedad privada de los
demandados y que los demandantes no tienen derecho alguno sobre
el mismo, por lo cual actuó correctamente el TPI.
I.
En marzo de 2023, el Sr. Jorge Ernesto Santiago Vázquez, la
Sa. Marlene Rodríguez Marzán, el Sr. Ernesto Santiago Ríos, la Sa.
Gloria Josefina Vázquez Prado y la sociedad legal de gananciales
compuesta por estos (los “Demandantes”) instaron la acción de
referencia, sobre entredicho provisional, injunction preliminar y TA2026AP00159 2
permanente, interdicto posesorio y daños y perjuicios (la
“Demanda”), en contra del Sr. Rodolfo Pérez Pérez, su esposa la Sa.
Olga Pérez Prado, la sociedad legal de gananciales por estos
compuesta, el Sr. Wilmer Negrón Pérez, su esposa la Sa. Magali
Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
(los “Demandados”).
Los Demandantes alegaron que adquirieron de los
Demandados un predio de terreno y que tenían derecho al uso del
Camino, el cual alegaron era la única vía de acceso a la residencia
del Sr. Jorge Ernesto Santiago Vázquez. Solicitaron que el TPI le
prohibiera a los Demandados interferir con el uso del Camino.
Al cabo de varios trámites procesales, el 14 de marzo, el TPI
celebró una vista urgente. De acuerdo con la Minuta que recoge las
incidencias de la vista, los Demandados aclararon que no
objetaban que los Demandantes pasaran por el Camino
(identificado como lote UP-1), el cual es propiedad privada. No
obstante, sí se oponían a que los Demandantes usaran el Camino
como estacionamiento propio o de visitantes y a que realizaran allí
trabajos de mecánica y de lavado autos. Por su parte, los
Demandantes arguyeron que el Camino es de uso público y que
tenían derecho a utilizarlo para labores de limpieza y
mantenimiento.1
A finales de mayo, los Demandados instaron una Contestación
a Demanda Enmendada y Reconvención. Alegaron que, al
codemandante, Sr. Jorge Ernesto Santiago Vázquez, no se le negaba
el paso por el Camino. Sin embargo, por ser este un predio privado,
no procedían actos de titularidad de los Demandantes. Afirmaron
que eran los Demandantes quienes intentaban impedir que los
Demandados usaran el Camino, a pesar de que el mismo era de su
1 El 15 de marzo, los Demandantes enmendaron la Demanda para, en lo pertinente, incluir al Municipio de Toa Alta. TA2026AP00159 3
propiedad. Enfatizaron que los Demandantes intentaban realizar
actos de dominio, como “lavar y trabajar carros, estacionar visitas y
botar basura”.2 Añadieron que el problema de acceso a la
propiedad del codemandante, Sr. Jorge E. Santiago Vázquez,
surgió cuando el padre de este (Sr. Ernesto Santiago) segregó su
terreno.
A través de la Reconvención, los Demandados alegaron que
ostentaban la titularidad del Camino y reclamaron que los
Demandantes les han ocasionado angustias mentales y pérdidas
económicas.
El 22 de junio, los Demandantes presentaron una
Contestación a Reconvención. Alegaron que, desde el 10 de febrero
de 2010, el codemandado Sr. Rodolfo Pérez Pérez prestó su
consentimiento para el uso del camino y describieron la acción
reivindicatoria como un cambio de parecer y un incumplimiento de
contrato. Asimismo, negaron haber incurrido en actos culposos o
negligentes en contra de los Demandados.
Subsecuentemente, el TPI desestimó la causa de acción sobre
injunction y el caso continuó bajo el procedimiento ordinario. El 5
de agosto, los Demandantes presentaron un Aviso de Desistimiento
Sin Perjuicio en Cuanto al Municipio Autónomo (sic) de Toa Alta.
Consecuentemente, el 30 de agosto, el TPI desestimó, sin perjuicio,
la Demanda Enmendada en contra del Municipio.
Por otro lado, el 13 de julio de 2024, los Demandantes
desistieron de la Demanda Enmendada.
El 17 de marzo de 2025, el TPI notificó una Orden que dio por
admitido un requerimiento de admisiones cursado por los
Demandados, ello porque los Demandantes no lo contestaron
2Véase, Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención, Entrada 32 de SUMAC, pág. 4. TA2026AP00159 4
oportunamente. Destacamos que se dio por admitido que el
Camino no es de uso público.
El 22 de octubre de 2025, los Demandados instaron una
Moción [de] Sentencia Sumaria (la “Moción”). Los Demandantes no
se opusieron a la Moción.
El 2 de diciembre, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”)
mediante la cual declaró con lugar la Reconvención; el TPI determinó
que no había controversia sobre los siguientes hechos:
1. La parte [reconviniente] ostenta titularidad sobre el predio de terreno o camino, objeto del presente caso.
2. El predio de terreno es uno privado, que pertenece a la parte reconv[iniente].
3. El predio de terreno o camino nunca fue donado al Municipio de Toa Alta, para ser utilizado como camino de uso público, por tanto, continúa siendo privado de la parte reconv[iniente].
4. Sobre el camino o predio de terreno no hay una servidumbre de paso a favor de los reconvenidos.
5. La parte reconvenida utiliza y posee el predio de terreno porque la parte reconv[iniente] se lo permite y no porque tenga un derecho sobre el terreno.
6. La parte reconvenida no paga nada a los reconv[inientes] por el uso del camino o predio de terreno.
7. Se le ha solicitado a la parte reconvenida la devolución de la posesión del camino o predio de terreno, negándose estos a entregar su posesión.
Así pues, el TPI concluyó que los Demandados eran los
titulares del Camino y que los Demandantes no tenían titularidad o
algún otro derecho a su favor sobre el mismo. En consecuencia,
declaró Ha Lugar la Moción y le ordenó a los Demandantes devolver
el Camino y desistir de utilizarlo.
El 12 de diciembre, los Demandados instaron un Memorando
de Costas y Solicitud de Imposición de Honorarios de Abogado.
Por su parte, el 17 de diciembre, los Demandantes
presentaron una Solicitud de Reconsideración y de Emisión de
Determinaciones Adicionales. TA2026AP00159 5
El 22 de diciembre, el TPI notificó una Orden en la que le
impuso a los Demandantes el pago de costas y, además, condenó a
estos a satisfacer $6,500.00 por concepto de honorarios de
abogados (la “Orden”).
Mediante un dictamen de 14 de enero de 2026, el TPI denegó
la solicitud de reconsideración de la Sentencia presentada por los
Demandantes.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación procedente del Tribunal de Primera JORGE ERNESTO Instancia, Sala de SANTIAGO VÁZQUEZ Bayamón Y OTROS TA2026AP00159 Civil núm.: Demandante - Apelante BY2023CV01153
v. Sobre: Entredicho SUCN. DE RODOLFO Provisional; Injunction PÉREZ PÉREZ Y OTROS Preliminar y Permanente; Interdicto Demandado - Apelado Posesorio; Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios, Constitución de Servidumbre de Paso y Deslinde Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
En conexión con una disputa vecinal, el Tribunal de Primera
Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, declaró con lugar una
reconvención relacionada con la titularidad, y derechos sobre el uso,
de un predio de terreno (el “Camino”). Según se explica en detalle a
continuación, concluimos que el récord demuestra, de forma
incontrovertida, que el Camino es propiedad privada de los
demandados y que los demandantes no tienen derecho alguno sobre
el mismo, por lo cual actuó correctamente el TPI.
I.
En marzo de 2023, el Sr. Jorge Ernesto Santiago Vázquez, la
Sa. Marlene Rodríguez Marzán, el Sr. Ernesto Santiago Ríos, la Sa.
Gloria Josefina Vázquez Prado y la sociedad legal de gananciales
compuesta por estos (los “Demandantes”) instaron la acción de
referencia, sobre entredicho provisional, injunction preliminar y TA2026AP00159 2
permanente, interdicto posesorio y daños y perjuicios (la
“Demanda”), en contra del Sr. Rodolfo Pérez Pérez, su esposa la Sa.
Olga Pérez Prado, la sociedad legal de gananciales por estos
compuesta, el Sr. Wilmer Negrón Pérez, su esposa la Sa. Magali
Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
(los “Demandados”).
Los Demandantes alegaron que adquirieron de los
Demandados un predio de terreno y que tenían derecho al uso del
Camino, el cual alegaron era la única vía de acceso a la residencia
del Sr. Jorge Ernesto Santiago Vázquez. Solicitaron que el TPI le
prohibiera a los Demandados interferir con el uso del Camino.
Al cabo de varios trámites procesales, el 14 de marzo, el TPI
celebró una vista urgente. De acuerdo con la Minuta que recoge las
incidencias de la vista, los Demandados aclararon que no
objetaban que los Demandantes pasaran por el Camino
(identificado como lote UP-1), el cual es propiedad privada. No
obstante, sí se oponían a que los Demandantes usaran el Camino
como estacionamiento propio o de visitantes y a que realizaran allí
trabajos de mecánica y de lavado autos. Por su parte, los
Demandantes arguyeron que el Camino es de uso público y que
tenían derecho a utilizarlo para labores de limpieza y
mantenimiento.1
A finales de mayo, los Demandados instaron una Contestación
a Demanda Enmendada y Reconvención. Alegaron que, al
codemandante, Sr. Jorge Ernesto Santiago Vázquez, no se le negaba
el paso por el Camino. Sin embargo, por ser este un predio privado,
no procedían actos de titularidad de los Demandantes. Afirmaron
que eran los Demandantes quienes intentaban impedir que los
Demandados usaran el Camino, a pesar de que el mismo era de su
1 El 15 de marzo, los Demandantes enmendaron la Demanda para, en lo pertinente, incluir al Municipio de Toa Alta. TA2026AP00159 3
propiedad. Enfatizaron que los Demandantes intentaban realizar
actos de dominio, como “lavar y trabajar carros, estacionar visitas y
botar basura”.2 Añadieron que el problema de acceso a la
propiedad del codemandante, Sr. Jorge E. Santiago Vázquez,
surgió cuando el padre de este (Sr. Ernesto Santiago) segregó su
terreno.
A través de la Reconvención, los Demandados alegaron que
ostentaban la titularidad del Camino y reclamaron que los
Demandantes les han ocasionado angustias mentales y pérdidas
económicas.
El 22 de junio, los Demandantes presentaron una
Contestación a Reconvención. Alegaron que, desde el 10 de febrero
de 2010, el codemandado Sr. Rodolfo Pérez Pérez prestó su
consentimiento para el uso del camino y describieron la acción
reivindicatoria como un cambio de parecer y un incumplimiento de
contrato. Asimismo, negaron haber incurrido en actos culposos o
negligentes en contra de los Demandados.
Subsecuentemente, el TPI desestimó la causa de acción sobre
injunction y el caso continuó bajo el procedimiento ordinario. El 5
de agosto, los Demandantes presentaron un Aviso de Desistimiento
Sin Perjuicio en Cuanto al Municipio Autónomo (sic) de Toa Alta.
Consecuentemente, el 30 de agosto, el TPI desestimó, sin perjuicio,
la Demanda Enmendada en contra del Municipio.
Por otro lado, el 13 de julio de 2024, los Demandantes
desistieron de la Demanda Enmendada.
El 17 de marzo de 2025, el TPI notificó una Orden que dio por
admitido un requerimiento de admisiones cursado por los
Demandados, ello porque los Demandantes no lo contestaron
2Véase, Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención, Entrada 32 de SUMAC, pág. 4. TA2026AP00159 4
oportunamente. Destacamos que se dio por admitido que el
Camino no es de uso público.
El 22 de octubre de 2025, los Demandados instaron una
Moción [de] Sentencia Sumaria (la “Moción”). Los Demandantes no
se opusieron a la Moción.
El 2 de diciembre, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”)
mediante la cual declaró con lugar la Reconvención; el TPI determinó
que no había controversia sobre los siguientes hechos:
1. La parte [reconviniente] ostenta titularidad sobre el predio de terreno o camino, objeto del presente caso.
2. El predio de terreno es uno privado, que pertenece a la parte reconv[iniente].
3. El predio de terreno o camino nunca fue donado al Municipio de Toa Alta, para ser utilizado como camino de uso público, por tanto, continúa siendo privado de la parte reconv[iniente].
4. Sobre el camino o predio de terreno no hay una servidumbre de paso a favor de los reconvenidos.
5. La parte reconvenida utiliza y posee el predio de terreno porque la parte reconv[iniente] se lo permite y no porque tenga un derecho sobre el terreno.
6. La parte reconvenida no paga nada a los reconv[inientes] por el uso del camino o predio de terreno.
7. Se le ha solicitado a la parte reconvenida la devolución de la posesión del camino o predio de terreno, negándose estos a entregar su posesión.
Así pues, el TPI concluyó que los Demandados eran los
titulares del Camino y que los Demandantes no tenían titularidad o
algún otro derecho a su favor sobre el mismo. En consecuencia,
declaró Ha Lugar la Moción y le ordenó a los Demandantes devolver
el Camino y desistir de utilizarlo.
El 12 de diciembre, los Demandados instaron un Memorando
de Costas y Solicitud de Imposición de Honorarios de Abogado.
Por su parte, el 17 de diciembre, los Demandantes
presentaron una Solicitud de Reconsideración y de Emisión de
Determinaciones Adicionales. TA2026AP00159 5
El 22 de diciembre, el TPI notificó una Orden en la que le
impuso a los Demandantes el pago de costas y, además, condenó a
estos a satisfacer $6,500.00 por concepto de honorarios de
abogados (la “Orden”).
Mediante un dictamen de 14 de enero de 2026, el TPI denegó
la solicitud de reconsideración de la Sentencia presentada por los
Demandantes.
En desacuerdo, el 13 de febrero, los Demandantes instaron
el recurso de apelación de referencia; formulan los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO CONSIDERAR EL USO PÚBLICO DEL PREDIO DE TERRENO Y CONCEDERLE USO EXCLUSIVO DE ESTE A LOS APELADOS.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO UTILIZAR SU PODER PARA REGIR LOS PROCEDIMIENTOS POST SENTENCIA PARA QUE LOS APELANTES TUVIERAN OPORTUNIDAD DE BUSCAR UN NUEVO ACCESO A SU RESIDENCIA.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER $6,500 EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO CUANDO NO HUBO UNA DETERMINACIÓN DE TEMERIDAD NI OCURRIÓ TAL TEMERIDAD.
Los Demandados presentaron su alegato en oposición. Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial TA2026AP00159 6
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Íd.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3, indica los requisitos que tanto el proponente de la sentencia
sumaria, como al que se opone a la misma, deben satisfacer. La
moción de sentencia sumaria debe contener: una exposición breve
de las alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en
controversia, la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria, una relación concisa y organizada en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba
documental donde se establecen los mismos, la argumentación del
derecho aplicable y el remedio que se solicita. 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular,
debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. En
ambos casos, por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o
páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese
hecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b).
Así pues, la parte que se opone a que se dicte sentencia
sumariamente “no podrá descansar solamente en las aseveraciones
o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará
obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo
haya hecho la parte promovente”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los
hechos enumerados en la moción de sentencia sumaria que no sean
debidamente controvertidos podrán considerarse admitidos. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(d). De igual forma, “[e]l tribunal no tendrá la
obligación de considerar aquellos hechos que no han sido
específicamente enumerados”. Íd. TA2026AP00159 7
III.
De otro lado, un propietario que no posee puede ejercitar la
acción reivindicatoria contra el poseedor que frente a él no puede
alegar derecho que justifique su posesión. Artículo 820 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 8101. Para ello, el promovente de dicha acción
debe (1) presentar el justo título de propiedad; (2) dirigir la acción
contra quien tiene la cosa en su poder; (3) demostrar que el
demandado no posee un título que le permita seguir en la posesión;
e (4) identificar adecuadamente el objeto. Artículo 821 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 8102. Véase, además, Ramírez Quiñones v. Soto
Padilla, 168 DPR 142, 157 (2006); Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR
365, 374 (1973); Arce v. Díaz, 77 DPR 624, 628-629 (1954).3
En este tipo de acción, el demandante estará obligado a (1)
probar su título sin descansar exclusivamente en los vicios que
tenga el título del promovido; y (2) demostrar que el inmueble que
reclama es el mismo que surge de los documentos, títulos y demás
medios de evidencia en que basa su pretensión. Ramírez Quiñones,
supra, citando a Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 DPR 527, 532
(1949). Véase, también, Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885, 891
(1968), citando a J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código
Civil Español, 7.a ed., Madrid, Ed. Reus, 1952, T. III, pág. 138; ELA
v. Pérez Valdivieso, 83 DPR 863, 877 (1961); Velázquez v. Velázquez,
82 DPR 619, 631 (1961). En respuesta, le corresponde al
demandado señalar y probar su mejor título. Ramírez Quiñones,
supra, citando a Arce, supra.
IV.
De otra parte, el remedio disponible como sanción por el uso
indebido de los procedimientos legales será la imposición de costas
3 Se hace referencia al entonces vigente Art. 280 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 1111 y su jurisprudencia interpretativa. TA2026AP00159 8
y honorarios de abogado por temeridad, cuando procedan. Giménez
Álvarez v. Silén Maldonado, 131 DPR 91, 97 (1992).
La Regla 44.1(d) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V
R. 44.1(d), reglamenta lo concerniente a la imposición de honorarios
de abogado. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163,
192 (2022). En síntesis, la Regla 44.1(d), supra, dispone que,
cuando “cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia
al o a la responsable el pago de una suma por concepto de
honorarios de abogado…” (Énfasis provisto).
Incurre en temeridad aquella parte que, por su “terquedad,
obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las
molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un pleito”. Pérez
Rodríguez, 210 DPR a la pág. 193; S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008); Torres Ortiz v. E.L.A., 136 DPR 556, 565 (1994);
Polanco v. Tribunal Superior, 118 DPR 350, 359 (1987). La
temeridad “conlleva aquellas actuaciones de un litigante que lleven
a un pleito que pudo evitarse, que provoquen la prolongación
indebida del trámite judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir
en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos”. SLG
González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 148 (2022). Los
honorarios por temeridad buscan “disuadir la litigación innecesaria
y alentar las transacciones, mediante la imposición de sanciones a
la parte temeraria, que compensen los perjuicios económicos y las
molestias sufridas por la otra parte”. Torres Ortiz, 136 DPR a la pág.
565. A diferencia de las costas, que sólo las puede recobrar quien
prevalece en el pleito, no se requiere prevalecer para recobrar
honorarios por temeridad.
La imposición de honorarios de abogado por temeridad es una
facultad discrecional del tribunal que no será variada a menos que TA2026AP00159 9
la misma constituya un abuso de discreción, o cuando la cuantía
sea excesiva o exigua. Véanse, Monteagudo Pérez v. ELA, 172 DPR
12, 31-32 (2007); Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123 DPR 339,
350 (1989). Consecuentemente, “los tribunales apelativos
intervendrán únicamente cuando surja en tal concesión un claro
abuso de discreción”. Pérez Rodríguez, 210 DPR a la pág. pág. 193.
V.
Concluimos que actuó correctamente el TPI al declarar con
lugar la Reconvención por la vía sumaria. Como cuestión de umbral,
adviértase que los Demandantes no se opusieron a la Moción. Más
importante aún, a través de la Moción, los Demandados
demostraron que eran los propietarios del Camino, mientras los
Demandantes no acreditaron de forma alguna tener derecho alguno
a poseer o utilizar el Camino.
Asimismo, no surge del récord que el Camino sea de uso
público, fuera cedido para dicho uso o fuera expropiado por el
Municipio de Toa Alta. De hecho, al no contestar oportunamente
un requerimiento de admisiones, los Demandantes admitieron que
el Camino no era público y que no existía escritura de donación para
uso público por parte del Sr. Rodolfo Pérez Pérez (codemandado).
También admitieron que usaban el Camino debido a que los
Demandados se lo permitían.
En cuanto a la impugnación de la imposición de honorarios
por temeridad a través de la Orden, concluimos que no tenemos
jurisdicción para revisar esta determinación. Adviértase que el
presente recurso fue presentado luego de expirado el
correspondiente término de cumplimiento estricto para la revisión
de la Orden. Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Por su parte, al no haberse determinado nada en la
Sentencia en cuanto a temeridad, u honorarios por temeridad, la
apelación de la misma no nos permite dilucidar este asunto. TA2026AP00159 10
VI.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones