Jorge Ernesto Santiago Vázquez Y Otros v. Sucn. De Rodolfo Pérez Pérez Y Otros
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Apelación
procedente del
Tribunal de Primera
JORGE ERNESTO Instancia, Sala de SANTIAGO VÁZQUEZ Bayamón Y OTROS TA2026AP00159 Civil núm.:
Demandante - Apelante BY2023CV01153
v. Sobre:
Entredicho
SUCN. DE RODOLFO Provisional; Injunction PÉREZ PÉREZ Y OTROS Preliminar y Permanente; Interdicto
Demandado - Apelado Posesorio;
Incumplimiento de
Contrato; Daños y
Perjuicios,
Constitución de
Servidumbre de Paso
y Deslinde
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
En conexión con una disputa vecinal, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, declaró con lugar una reconvención relacionada con la titularidad, y derechos sobre el uso, de un predio de terreno (el “Camino”). Según se explica en detalle a continuación, concluimos que el récord demuestra, de forma incontrovertida, que el Camino es propiedad privada de los demandados y que los demandantes no tienen derecho alguno sobre el mismo, por lo cual actuó correctamente el TPI.
I.
En marzo de 2023, el Sr. Jorge Ernesto Santiago Vázquez, la Sa. Marlene Rodríguez Marzán, el Sr. Ernesto Santiago Ríos, la Sa. Gloria Josefina Vázquez Prado y la sociedad legal de gananciales compuesta por estos (los “Demandantes”) instaron la acción de referencia, sobre entredicho provisional, injunction preliminar y
permanente, interdicto posesorio y daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra del Sr. Rodolfo Pérez Pérez, su esposa la Sa. Olga Pérez Prado, la sociedad legal de gananciales por estos compuesta, el Sr. Wilmer Negrón Pérez, su esposa la Sa. Magali Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (los “Demandados”).
Los Demandantes alegaron que adquirieron de los Demandados un predio de terreno y que tenían derecho al uso del Camino, el cual alegaron era la única vía de acceso a la residencia del Sr. Jorge Ernesto Santiago Vázquez. Solicitaron que el TPI le prohibiera a los Demandados interferir con el uso del Camino.
Al cabo de varios trámites procesales, el 14 de marzo, el TPI celebró una vista urgente. De acuerdo con la Minuta que recoge las incidencias de la vista, los Demandados aclararon que no objetaban que los Demandantes pasaran por el Camino (identificado como lote UP-1), el cual es propiedad privada. No obstante, sí se oponían a que los Demandantes usaran el Camino como estacionamiento propio o de visitantes y a que realizaran allí trabajos de mecánica y de lavado autos. Por su parte, los Demandantes arguyeron que el Camino es de uso público y que tenían derecho a utilizarlo para labores de limpieza y mantenimiento.1 A finales de mayo, los Demandados instaron una Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención. Alegaron que, al codemandante, Sr. Jorge Ernesto Santiago Vázquez, no se le negaba el paso por el Camino. Sin embargo, por ser este un predio privado, no procedían actos de titularidad de los Demandantes. Afirmaron que eran los Demandantes quienes intentaban impedir que los Demandados usaran el Camino, a pesar de que el mismo era de su
1 El 15 de marzo, los Demandantes enmendaron la Demanda para, en lo pertinente, incluir al Municipio de Toa Alta.
propiedad. Enfatizaron que los Demandantes intentaban realizar actos de dominio, como “lavar y trabajar carros, estacionar visitas y botar basura”.2 Añadieron que el problema de acceso a la propiedad del codemandante, Sr. Jorge E. Santiago Vázquez, surgió cuando el padre de este (Sr. Ernesto Santiago) segregó su terreno.
A través de la Reconvención, los Demandados alegaron que ostentaban la titularidad del Camino y reclamaron que los Demandantes les han ocasionado angustias mentales y pérdidas económicas.
El 22 de junio, los Demandantes presentaron una Contestación a Reconvención. Alegaron que, desde el 10 de febrero de 2010, el codemandado Sr. Rodolfo Pérez Pérez prestó su consentimiento para el uso del camino y describieron la acción reivindicatoria como un cambio de parecer y un incumplimiento de contrato. Asimismo, negaron haber incurrido en actos culposos o negligentes en contra de los Demandados.
Subsecuentemente, el TPI desestimó la causa de acción sobre injunction y el caso continuó bajo el procedimiento ordinario. El 5 de agosto, los Demandantes presentaron un Aviso de Desistimiento Sin Perjuicio en Cuanto al Municipio Autónomo (sic) de Toa Alta. Consecuentemente, el 30 de agosto, el TPI desestimó, sin perjuicio, la Demanda Enmendada en contra del Municipio.
Por otro lado, el 13 de julio de 2024, los Demandantes desistieron de la Demanda Enmendada.
El 17 de marzo de 2025, el TPI notificó una Orden que dio por admitido un requerimiento de admisiones cursado por los Demandados, ello porque los Demandantes no lo contestaron
2Véase, Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención, Entrada 32 de SUMAC, pág. 4.
oportunamente. Destacamos que se dio por admitido que el Camino no es de uso público.
El 22 de octubre de 2025, los Demandados instaron una Moción [de] Sentencia Sumaria (la “Moción”). Los Demandantes no se opusieron a la Moción.
El 2 de diciembre, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”)
mediante la cual declaró con lugar la Reconvención; el TPI determinó que no había controversia sobre los siguientes hechos:
1. La parte [reconviniente] ostenta titularidad sobre el predio de terreno o camino, objeto del presente caso.
2. El predio de terreno es uno privado, que pertenece a la parte reconv[iniente].
3. El predio de terreno o camino nunca fue donado al Municipio de Toa Alta, para ser utilizado como camino de uso público, por tanto, continúa siendo privado de la parte reconv[iniente].
4. Sobre el camino o predio de terreno no hay una servidumbre de paso a favor de los reconvenidos.
5. La parte reconvenida utiliza y posee el predio de terreno porque la parte reconv[iniente] se lo permite y no porque tenga un derecho sobre el terreno.
6. La parte reconvenida no paga nada a los reconv[inientes] por el uso del camino o predio de terreno.
7. Se le ha solicitado a la parte reconvenida la devolución de la posesión del camino o predio de terreno, negándose estos a entregar su posesión.
Así pues, el TPI concluyó que los Demandados eran los titulares del Camino y que los Demandantes no tenían titularidad o algún otro derecho a su favor sobre el mismo. En consecuencia, declaró Ha Lugar la Moción y le ordenó a los Demandantes devolver el Camino y desistir de utilizarlo.
El 12 de diciembre, los Demandados instaron un Memorando de Costas y Solicitud de Imposición de Honorarios de Abogado.
Por su parte, el 17 de diciembre, los Demandantes presentaron una Solicitud de Reconsideración y de Emisión de Determinaciones Adicionales.
El 22 de diciembre, el TPI notificó una Orden en la que le impuso a los Demandantes el pago de costas y, además, condenó a estos a satisfacer $6,500.00 por concepto de honorarios de abogados (la “Orden”).
Mediante un dictamen de 14 de enero de 2026, el TPI denegó la solicitud de reconsideración de la Sentencia presentada por los Demandantes.
En desacuerdo, el 13 de febrero, los Demandantes instaron el recurso de apelación de referencia; formulan los siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO CONSIDERAR EL USO PÚBLICO DEL PREDIO DE TERRENO Y CONCEDERLE USO EXCLUSIVO DE ESTE A LOS APELADOS.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO UTILIZAR SU PODER PARA REGIR LOS PROCEDIMIENTOS POST SENTENCIA PARA QUE LOS APELANTES TUVIERAN OPORTUNIDAD DE BUSCAR UN NUEVO ACCESO A SU RESIDENCIA.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER $6,500 EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE ABOGADO CUANDO NO HUBO UNA DETERMINACIÓN DE TEMERIDAD NI OCURRIÓ TAL TEMERIDAD.
Los Demandados presentaron su alegato en oposición. Resolvemos.
II.
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