Melendez Pagan, Julio Angel v. Rosario Santiago, Ricarda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2025
DocketKLAN202500281
StatusPublished

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Melendez Pagan, Julio Angel v. Rosario Santiago, Ricarda, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Apelación JULIO ÁNGEL MELÉNDEZ procedente del PAGÁN Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Apelado Superior de Ciales KLAN202500281

v. Civil Núm.: MV2022CV00102

RICARDA ROSARIO SANTIAGO Y OTROS Sobre: Acción de Deslinde Demandada Apelante y Reivindicatoria

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Álvarez Esnard.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.

Comparece la señora Ricarda Rosario Santiago, la señora Isabel

Torres Rosario, la señora Irma Luz Torres Rosario, la señora Zoraida

Torres Rosario, la señora Jessica Lynn Torres Torres, el señor Caleb

Alexander Torres Torres y la señora Natalie Ann Torres Torres

(conjuntamente “apelantes”) mediante recurso de apelación y solicitan

que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ciales, emitida el 12 de febrero de 2025. En dicho

dictamen, se declaró ha lugar una acción reivindicatoria y se desestimó

una reconvención. Por los fundamentos que expresaremos,

confirmamos la Sentencia recurrida.

1 De conformidad con la OATA-2024-079 se modificó la integración del Panel en el recurso de epígrafe.

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLAN202500281 2

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por acción

de deslinde y reivindicatoria. Según el expediente, el 30 de noviembre

de 2021 el señor Julio Ángel Meléndez Pagán (señor Meléndez Pagán

o apelado) se convirtió en titular del veintitrés puntos ochenta dieciséis

(23.8016%) por ciento de la Finca Núm. 12,178 mediante la Escritura

Núm. Sesenta y Cinco (65) de Compraventa de Participación. El resto

de la propiedad le pertenece a la señora María Engracia Torres Collazo

(señora Torres Collazo), quien antes del 3 de febrero de 2001 era dueña

privativa en pleno dominio de la Finca Núm. 12,178. De su parte, la

señora Rosario Santiago y la sucesión del señor Ismael Torres

Collazo—es decir, la totalidad de los apelantes—son dueños de la Finca

Núm. 12,576, cual colinda con la Finca Núm. 12,178.

Posteriormente, el señor Meléndez Pagán presentó una demanda

y una demanda enmendada contra la señora Rosario Santiago y alegó

que ésta no ha respetado la demarcación clara entre las dos fincas y se

ha apoderado de parte del predio del recurrido mediante la creación de

una entrada y la colocación de pertenencias suyas, con la pretensión de

ejercer actos de dominio sobre un pedazo de terreno de

aproximadamente tres (3 m.) metros de ancho por veinticinco (25 m.)

metros de largo en el lindero noreste de la propiedad del apelado. Ante

ello, solicitó el que se reestablezcan las colindancias y se le retorne la

faja de terreno de su propiedad que se encuentra siendo ocupada por la

apelante.

En su respuesta a la demanda y la demanda enmendada, más

reconvención, los apelantes argumentaron que el camino de paso objeto

de la demanda constituye una servidumbre de paso que lleva allí en uso

ininterrumpido por más de cuarenta (40) años y, por tanto, se acumula KLAN202500281 3 una acción confesoria de derecho de servidumbre al amparo del Art.

970 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8571. Asimismo, el 16 de

enero de 2023, la señora Torres Collazo explicó mediante declaración

jurada que autorizó a la señora Rosario Santiago y al fallecido señor

Ismael Torres Collazo utilizar el predio en controversia y que permite

a dicha señora Rosario Santiago y los herederos del señor Ismael Torres

Collazo continuar usando el camino. Esto, a pesar de un informe de

mensura preparado por un ingeniero civil confirmar que el camino

objeto de la demanda pertenece al señor Meléndez Pagán.

Luego de varios trámites procesales y del Tribunal de Primera

Instancia examinar todos los documentos, testigos y el predio en

controversia, dicho foro declaró con lugar la acción reivindicatoria y

sin lugar a la reconvención de los apelantes, toda vez que las

servidumbres de paso solo se pueden adquirir mediante título, el cual

no presentaron los apelantes.

Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el

foro primario erró al establecer que no existe justo título ya que hasta

la fecha de hoy dicho título existe a raíz del acuerdo verbal establecido

entre la dueña original y los apelantes. La parte apelada no mostró

presentó alegato en oposición, aun cuando se le dio la oportunidad.

Vale recordar que la acción reivindicatoria se presenta cuando el

propietario que no posee puede ejercitar la acción reivindicatoria contra

el poseedor que frente a él no puede alegar derecho que justifique su

posesión. Art. 820 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8101.2 Para

ello, el promovente debe (1) presentar el justo título de propiedad; (2)

2 Por la acción reivindicatoria presentarse luego del Código Civil de 2020 entrar en vigor, se utilizará dicho Código para fundamentar nuestros criterios en cuanto a este derecho. KLAN202500281 4

dirigir la acción contra quien tiene la cosa en su poder; (3) demostrar

que el demandado no posee un título que le permita seguir en la

posesión; e (4) identificar adecuadamente el objeto. Íd., sec. 8102.

Véase, también, Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142

(2006) (citando a Art. 280 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.

1111; Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR 365 (1973); Arce v. Díaz, 77

DPR 624 (1954)).

Igualmente, sabiendo que el foro primario deberá examinar la

validez o eficacia de los títulos, el demandante estará obligado a (1)

probar su título sin descansar exclusivamente en los vicios que tenga el

título del promovido; y (2) demostrar que el inmueble que reclama es

el mismo que surge de los documentos, títulos y demás medios de

evidencia en que basa su pretensión. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla,

supra (citando a Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 DPR 527 (1949)).

Véase, también, Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885 (1968) (citando

a J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 7.a

ed., Madrid, Ed. Reus, 1952, T. III, pág. 138); ELA v. Pérez Valdivieso,

83 DPR 863 (1961); Velázquez v. Velázquez, 82 DPR 619 (1961)). En

respuesta, le corresponde al demandado señalar y probar su mejor

título. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra (citando a Arce v. Díaz,

supra).

A esos efectos, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre

un inmueble, conocido como el predio sirviente, en beneficio de otro

perteneciente a distinto dueño, conocido como el predio dominante.

Art. 465 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1631.3

3 Por alegarse que el derecho de servidumbre del presente caso nació antes de que el Código Civil de 2020 entrara en vigor, se utilizará el Código Civil del 1930 para fundamentar nuestros criterios en cuanto a este derecho. KLAN202500281 5 Específicamente, las servidumbres reales o prediales son aquellas que

disfrutan los propietarios de una finca, constituidas sobre otra

propiedad vecina para beneficio de aquélla. Art. 467 del Código Civil

de 1930, 31 LPRA ant. sec. 16333. Estas servidumbres reales pueden

manifestarse como servidumbres de paso, cuales son de naturaleza

discontinua que pueden ser aparentes o no aparentes—es decir, que se

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