Municipio Autónomo De Fajardo v. Iglesia Misión Ciudad Para Cristo, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025AP00477
StatusPublished

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Municipio Autónomo De Fajardo v. Iglesia Misión Ciudad Para Cristo, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

APELACIÓN MUNICIPIO AUTÓNOMO procedente del DE FAJARDO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Fajardo

V. Civil. Núm. TA2025AP00477 FA2025CV00616

IGLESIA MISIÓN Sobre: CIUDAD PARA CRISTO, Injunction INC. (Entredicho Provisional, Apelante Injunction Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

El 24 de octubre de 2025, la Iglesia Misión Ciudad para Cristo

(Iglesia o la apelante) compareció ante nos mediante una Apelación

y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y notificó el 28

de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI

resolvió lo siguiente: (1) declaró Ha Lugar la Demanda de

Reivindicación y Solicitud de Interdicto Preliminar y Permanente que

presentó el Gobierno Municipal Autónomo de Fajardo (GMAF o el

apelado) el 18 de junio de 2025; (2) ordenó a la Iglesia remover la

verja y portón construida en el área de viraje de la Calle 4 de la

Urbanización Valle Puerto Real; y, por último (3) le impuso a la

apelante el pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de

abogado. TA2025AP00477 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado, sin embargo, por fundamentos

distintos.

I.

El 18 de junio de 2025, el GMAF presentó una Demanda de

Reivindicación y Solicitud de Interdicto Preliminar y Permanente

contra la Iglesia. Alegó que, en el año 1982 la Administración de

Reglamentos y Permisos (ARPE) expidió las Resoluciones de los

Casos 79-24-A-039 CPF y 79-24-A-1, mediante las cuales se

reconoció que el GMAF aceptó la entrega de todas las calles de la

Urbanización Valle Puerto Real y se determinó que dichas calles

eran de carácter público.1 Además, expuso que, el 15 de marzo de

2005, la Iglesia adquirió la finca núm. 12,684 ubicada en el

Municipio de Fajardo, la cual colindaba con la Urbanización Valle

Puerto Real, una parcela y la extensión de la calle dos (2) de la

referida urbanización. Aseguró que, conforme al Código Municipal

de Puerto Rico de 2020 y al Código Civil de Puerto Rico de 2020, era

dueño en pleno dominio de la Calle 4 de la Urbanización Valle Puerto

Real.

Por otro lado, adujo que, aproximadamente en agosto de

2024, la apelante construyó ilegalmente una verja y un portón sobre

el área de viraje de la Calle 4, sin solicitar permiso de construcción

al Municipio. Sostuvo que esa construcción impedía el libre e

irrestricto uso público de la calle por residentes y visitantes,

bloqueaba el acceso a las áreas recreativas de la comunidad y

afectaba servicios como el correo postal y el recogido de basura.

Asimismo, expresó que la estructura fue edificada sobre aceras y

cunetas que eran bienes de uso público cuya administración y

mantenimiento le correspondía al GMAF. También expuso que los

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2025AP00477 3

residentes de la Calle 4 se reunieron en dos ocasiones, en agosto y

diciembre de 2024, con la Directora de la Oficina de Planificación

del GMAF para atender los problemas causados por la construcción,

pero no se logró ninguna solución.

En vista de lo anterior, argumentó que la actuación de la

Iglesia violaba las obligaciones constitucionales que disponían que

la propiedad pública debía destinarse al uso público, así como las

normas del Código Civil de 2020, el Código Municipal de 2020 y la

jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre bienes de

dominio público, los cuales eran inalienables, inembargables e

imprescriptibles. Alegó que la verja y el portón impedían el uso

público de la Calle 4 y vulneraba los derechos constitucionales de

los residentes y visitantes.

Por ello, solicitó al Tribunal la expedición de un interdicto

preliminar que ordenara a la apelante la remoción inmediata, y a su

costo, de la verja y los portones construidos en la Calle 4, incluyendo

las estructuras ubicadas sobre las aceras y cunetas. Una vez

celebrado el proceso correspondiente, solicitó además un interdicto

permanente que paralizara de forma definitiva cualquier otra obra

que limitara el uso público de la calle, así como la imposición del

pago de honorarios de abogados y gastos del pleito a la Iglesia.

Finalmente, solicitó que se declarara Ha Lugar la Demanda y se

ordenara a IMCC eliminar todas las estructuras ilegalmente

edificadas y devolver el predio a su estado original en un término no

mayor de veinte (20) días.

En respuesta, el 21 de julio de 2025, la Iglesia presentó su

Contestación a Demanda.2 Allí admitió varias alegaciones y negó

varias otras por falta de información o creencia, ya que, a su

entender, el GMAF no proveyó los documentos necesarios para

2 Véase, Entrada Núm. 41, SUMAC TPI. TA2025AP00477 4

evaluar dichas alegaciones. Particularmente, sostuvo que el apelado

no demostró ser titular de la propiedad que reclamó como pública

ni ha presentado evidencia de expropiación o transferencia alguna

sobre el terreno cercado.

Afirmó que la verja y el portón fueron instalados dentro de los

linderos de su propiedad privada y no en la Calle 4 de la

Urbanización Valle Puerto Real. Además, sostuvo que no se había

afectado acceso alguno a áreas recreativas, pues estas tenían su

propia entrada directa a la carretera colindante, y añadió que los

remanentes de acera y cuneta dentro de su propiedad fueron

construidos ilegalmente por el Municipio en terrenos ajenos.

Por otro lado, argumentó que siempre había estado dispuesta

al diálogo en las reuniones donde había participado, pero que

mantenía su posición de que el terreno cercado era suyo y no de uso

público. Señaló que el GMAF no había presentado documentación

que delimitara el terreno como propiedad pública o municipal.

Asimismo, expresó que no podía confirmar alegaciones sobre

reuniones en las que no había participado.

Finalmente, presentó varias defensas afirmativas. Alegó que

la Demanda no exponía hechos suficientes para justificar un

remedio y que no existía daño alguno porque la estructura fue

construida dentro de sus propios linderos. Indicó que el apelado no

había demostrado probabilidad de prevalecer, que la Demanda era

difamatoria, frívola y temeraria, y que no había interés público

comprometido ya que no se había obstruido carretera, servicio ni

área recreativa. Añadió que el apelado actuó sin buena fe al reclamar

un terreno que no le pertenecía y que cualquier daño alegado

resultaba de actos negligentes del propio municipio al construir en

propiedad ajena. Finalmente, señaló que la acción legal respondía a

una vendetta de vecinos colindantes vinculada a un caso previo de

reivindicación de predios usurpados. TA2025AP00477 5

Así las cosas, el 11 de agosto de 2025, a solicitud del GMAF,

el TPI llevó a cabo una inspección ocular con el fin de observar y

evaluar las alegaciones relacionadas con el área de viraje de la Calle

4 de la Urbanización Valle Puerto Real y la verja y portón

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