Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
APELACIÓN MUNICIPIO AUTÓNOMO procedente del DE FAJARDO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Fajardo
V. Civil. Núm. TA2025AP00477 FA2025CV00616
IGLESIA MISIÓN Sobre: CIUDAD PARA CRISTO, Injunction INC. (Entredicho Provisional, Apelante Injunction Preliminar y Permanente)
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
El 24 de octubre de 2025, la Iglesia Misión Ciudad para Cristo
(Iglesia o la apelante) compareció ante nos mediante una Apelación
y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y notificó el 28
de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
resolvió lo siguiente: (1) declaró Ha Lugar la Demanda de
Reivindicación y Solicitud de Interdicto Preliminar y Permanente que
presentó el Gobierno Municipal Autónomo de Fajardo (GMAF o el
apelado) el 18 de junio de 2025; (2) ordenó a la Iglesia remover la
verja y portón construida en el área de viraje de la Calle 4 de la
Urbanización Valle Puerto Real; y, por último (3) le impuso a la
apelante el pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de
abogado. TA2025AP00477 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado, sin embargo, por fundamentos
distintos.
I.
El 18 de junio de 2025, el GMAF presentó una Demanda de
Reivindicación y Solicitud de Interdicto Preliminar y Permanente
contra la Iglesia. Alegó que, en el año 1982 la Administración de
Reglamentos y Permisos (ARPE) expidió las Resoluciones de los
Casos 79-24-A-039 CPF y 79-24-A-1, mediante las cuales se
reconoció que el GMAF aceptó la entrega de todas las calles de la
Urbanización Valle Puerto Real y se determinó que dichas calles
eran de carácter público.1 Además, expuso que, el 15 de marzo de
2005, la Iglesia adquirió la finca núm. 12,684 ubicada en el
Municipio de Fajardo, la cual colindaba con la Urbanización Valle
Puerto Real, una parcela y la extensión de la calle dos (2) de la
referida urbanización. Aseguró que, conforme al Código Municipal
de Puerto Rico de 2020 y al Código Civil de Puerto Rico de 2020, era
dueño en pleno dominio de la Calle 4 de la Urbanización Valle Puerto
Real.
Por otro lado, adujo que, aproximadamente en agosto de
2024, la apelante construyó ilegalmente una verja y un portón sobre
el área de viraje de la Calle 4, sin solicitar permiso de construcción
al Municipio. Sostuvo que esa construcción impedía el libre e
irrestricto uso público de la calle por residentes y visitantes,
bloqueaba el acceso a las áreas recreativas de la comunidad y
afectaba servicios como el correo postal y el recogido de basura.
Asimismo, expresó que la estructura fue edificada sobre aceras y
cunetas que eran bienes de uso público cuya administración y
mantenimiento le correspondía al GMAF. También expuso que los
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2025AP00477 3
residentes de la Calle 4 se reunieron en dos ocasiones, en agosto y
diciembre de 2024, con la Directora de la Oficina de Planificación
del GMAF para atender los problemas causados por la construcción,
pero no se logró ninguna solución.
En vista de lo anterior, argumentó que la actuación de la
Iglesia violaba las obligaciones constitucionales que disponían que
la propiedad pública debía destinarse al uso público, así como las
normas del Código Civil de 2020, el Código Municipal de 2020 y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre bienes de
dominio público, los cuales eran inalienables, inembargables e
imprescriptibles. Alegó que la verja y el portón impedían el uso
público de la Calle 4 y vulneraba los derechos constitucionales de
los residentes y visitantes.
Por ello, solicitó al Tribunal la expedición de un interdicto
preliminar que ordenara a la apelante la remoción inmediata, y a su
costo, de la verja y los portones construidos en la Calle 4, incluyendo
las estructuras ubicadas sobre las aceras y cunetas. Una vez
celebrado el proceso correspondiente, solicitó además un interdicto
permanente que paralizara de forma definitiva cualquier otra obra
que limitara el uso público de la calle, así como la imposición del
pago de honorarios de abogados y gastos del pleito a la Iglesia.
Finalmente, solicitó que se declarara Ha Lugar la Demanda y se
ordenara a IMCC eliminar todas las estructuras ilegalmente
edificadas y devolver el predio a su estado original en un término no
mayor de veinte (20) días.
En respuesta, el 21 de julio de 2025, la Iglesia presentó su
Contestación a Demanda.2 Allí admitió varias alegaciones y negó
varias otras por falta de información o creencia, ya que, a su
entender, el GMAF no proveyó los documentos necesarios para
2 Véase, Entrada Núm. 41, SUMAC TPI. TA2025AP00477 4
evaluar dichas alegaciones. Particularmente, sostuvo que el apelado
no demostró ser titular de la propiedad que reclamó como pública
ni ha presentado evidencia de expropiación o transferencia alguna
sobre el terreno cercado.
Afirmó que la verja y el portón fueron instalados dentro de los
linderos de su propiedad privada y no en la Calle 4 de la
Urbanización Valle Puerto Real. Además, sostuvo que no se había
afectado acceso alguno a áreas recreativas, pues estas tenían su
propia entrada directa a la carretera colindante, y añadió que los
remanentes de acera y cuneta dentro de su propiedad fueron
construidos ilegalmente por el Municipio en terrenos ajenos.
Por otro lado, argumentó que siempre había estado dispuesta
al diálogo en las reuniones donde había participado, pero que
mantenía su posición de que el terreno cercado era suyo y no de uso
público. Señaló que el GMAF no había presentado documentación
que delimitara el terreno como propiedad pública o municipal.
Asimismo, expresó que no podía confirmar alegaciones sobre
reuniones en las que no había participado.
Finalmente, presentó varias defensas afirmativas. Alegó que
la Demanda no exponía hechos suficientes para justificar un
remedio y que no existía daño alguno porque la estructura fue
construida dentro de sus propios linderos. Indicó que el apelado no
había demostrado probabilidad de prevalecer, que la Demanda era
difamatoria, frívola y temeraria, y que no había interés público
comprometido ya que no se había obstruido carretera, servicio ni
área recreativa. Añadió que el apelado actuó sin buena fe al reclamar
un terreno que no le pertenecía y que cualquier daño alegado
resultaba de actos negligentes del propio municipio al construir en
propiedad ajena. Finalmente, señaló que la acción legal respondía a
una vendetta de vecinos colindantes vinculada a un caso previo de
reivindicación de predios usurpados. TA2025AP00477 5
Así las cosas, el 11 de agosto de 2025, a solicitud del GMAF,
el TPI llevó a cabo una inspección ocular con el fin de observar y
evaluar las alegaciones relacionadas con el área de viraje de la Calle
4 de la Urbanización Valle Puerto Real y la verja y portón
construidos por la Iglesia.3 Posteriormente, el 19 de agosto de 2025,
se celebró el juicio en su fondo.4 De la Minuta de la vista surge que
el GMAF presentó su prueba mediante el testimonio del ingeniero
Robles Ramos y de los vecinos Quiñones Estrada y Quiñones
Rodríguez. Durante su presentación, se admitieron varios
documentos: la Resolución de ARPE del 19 de septiembre de 1978
(Exhibit 1), la Resolución de ARPE del 2 de abril de 1982 (Exhibit 2)
y la Resolución de 9 de julio de 1982 (Exhibit 3). El Lcdo. Guzmán
Guzmán contrainterrogó a los testigos de la parte apelada. En
cuanto al testimonio del Sr. Javier Ramos García, las partes
estipularon su contenido debido a que había sido escuchado
durante la inspección ocular, por lo que fue excusado.
Por su parte, la Iglesia presentó su caso a través del testimonio
de la pastora Castro Granados. Se admitieron tres documentos: una
fotografía (Exhibit 1), una certificación de propiedad inmueble
(Exhibit 2) y un mapa catastro digital de la Iglesia en dos hojas
(Exhibit 3). Durante el contrainterrogatorio, el Lcdo. Díaz Ramírez
presentó copia de una moción del caso NSCI200600543 y solicitó
que se tomara conocimiento judicial de sus anejos. La defensa objetó
la admisión de ese material, y el magistrado indicó que evaluaría su
valor probatorio en su momento.
Concluido el desfile de prueba, el Lcdo. Díaz Ramírez
argumentó que la calle en controversia había sido usada desde
aproximadamente el año1970 como zona de viraje y que el Municipio
mantenía el área como dueño. Afirmó que la Iglesia construyó la
3 Véase, Entrada Núm. 51, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 60, SUMAC TPI. TA2025AP00477 6
verja en el año 2024, lo que obligó al Municipio a presentar la
demanda, e invocó disposiciones del Código Municipal, las reglas de
usucapión y la Regla 6.77 de Procedimiento Civil. Solicitó la
remoción total de la verja y la devolución del área a su uso público
original, alegando daños a la comunidad. El Lcdo. Guzmán Guzmán,
por su parte, sostuvo que la Constitución y las leyes de Puerto Rico
protegen los derechos de propiedad de su representada, citó
disposiciones sobre derechos constitucionales y sobre usucapión, y
argumentó que el Municipio no podía adquirir por prescripción un
predio del que no era titular. Señaló que, si el Municipio reclamaba
el terreno, debía recurrir a expropiación forzosa. No obstante,
expresó que la Iglesia estaba dispuesta a llegar a un acuerdo y
colaborar con la comunidad, pero debía proteger su propiedad.
El 28 de agosto de 2025, el TPI dictó una Sentencia que se
notificó el 29 de agosto de 2025.5 En primer lugar, formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 19 de septiembre de 1978, la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante, “ARPE”) expidió la Resolución del Número de Caso 74-5- 1319-SPF en la que se determina que todas las calles de la Urbanización Valle Puerto Real son de carácter público.
2. El 2 de abril de 1982, la ARPE expidió la Resolución del Número de Caso 79-24-A-039 CPF, que establece que el GMAF aceptó la entrega de todas las calles de la Urbanización Extensión Valle Puerto Real mediante carta del 29 de marzo de 1982 y también concluye el carácter público de todas las calles de dicho proyecto residencial.
3. El 9 de julio de 1982, la ARPE expidió la Resolución del Número de Caso 79-24-A-039 CPF, que establece que el GMAF aceptó la entrega de todas las calles de la Urbanización Extensión Valle Puerto Real mediante carta del 29 de marzo de 1982 y también permita concluir el carácter público de todas las calles de dicho proyecto residencial.
5 Véase, Entrada Núm. 67, SUMAC TPI. TA2025AP00477 7
4. El área de viraje de la Calle 4 de la Urbanización Puerto Real está asfaltada, tiene aceras y cunetas construidas en cemento para uso público de la comunidad.
5. Desde la entrega de las calles de las Urbanizaciones Valle Puerto Real y la Extensión Valle Puerto Real en 1978 y 1982, el GMAF le ha dado mantenimiento en concepto de dueño al asfalto, las aceras y las cunetas existentes en el área de viraje de la Calle 4 de la Urbanización Valle Puerto Real.
6. El 15 de marzo de 2005, la Iglesia Misión Ciudad para Cristo Inc., adquirió de manos de la Corporación Nuevo Centro de Fajardo Inc., la finca 12,684 mediante la Escritura de Compraventa e Hipoteca número tres (3) otorgada ante el Notario Juan José Forastieri.
7. La Iglesia Misión Ciudad para Cristo Inc., no hizo ningún acto de dominio sobre el área de viraje de la Calle 4 de la Urbanización Valle Puerto Real desde que adquirió su propiedad en el 2005 excepto la construcción de la verja y portón en Agosto de 2024.
8. Los vecinos de la Calle 4 de la Urbanización Valle Puerto Real han sido directamente afectados por la construcción de la verja y portón y contactaron al GMAF como dueño de todas las calles de dicha urbanización para que los protegiera de las actuaciones de la demandada.
9. La demandada ha privado a los vecinos de la Calle 4 de la Urbanización Valle Puerto Real del libre uso del área de viraje y simultáneamente ha ocasionado dificultad innecesaria para entrar y salir con sus vehículos de motor a sus residencias.
10. La instalación de la verja y portón ha resultado en la obstaculización del tránsito en la Calle 4 Urbanización Valle Puerto Rea, afectando el recogido de desperdicios sólidos, el correo postal y los servicios de emergencias.
11. Antes que la Presidenta de la Iglesia Misión Ciudad Para Cristo Inc., Sra. Janet Castro Granado, comprara la propiedad donde ubica la iglesia, ya la Sra. Castro Granado era residente, de la C-3 Calle 2, de la misma Urbanización y existía el viraje de la Calle 4 y conocía el uso público que le daba la comunidad. TA2025AP00477 8
12. Desde antes de adquirir la corporación (Iglesia) el terreno que le vendió Corporación Nuevo Centro de Fajardo Inc., el 15 de marzo de 2005, existía el área de viraje de la Calle 4 y era utilizada como tal por los residentes y visitantes del área.
13. En el caso Iglesia Misión Ciudad para Cristo Inc. v. Manuel Monge Silva, et al, Civil Número (NSCI2006- 00543), sobre Reivindicación e Injunction, la Sra. Janet Castro Granado, reivindicó terrenos del Sr. Manuel Monge Silva y la Sra. María Quiñones Estrada, pero nunca intentó reivindicar el área de viraje de la Calle 4 de la Urbanización Valle Puerto Real.
Luego, expresó que la evidencia documental y testifical
presentada demostró que las calles de las Urbanizaciones Valle
Puerto Real y Extensión Valle Puerto Real fueron entregadas al
Gobierno Municipal Autónomo de Fajardo (GMAF) entre los años
1978 y 1982. Indicó que, desde entonces, dichas calles habían sido
utilizadas por los residentes como vías públicas. Determinó que, el
GMAF había brindado mantenimiento continuo al asfalto, aceras y
cunetas durante los últimos cuarenta y tres (43) años, actuando
como dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida, lo cual
cumplía los requisitos de la prescripción adquisitiva según el
derecho aplicable.
En atención a lo anterior, sostuvo que el GMAF podía adquirir
la propiedad por el transcurso del tiempo conforme al Código Civil
de 1930 y mediante los medios legales autorizados por el Código
Municipal de 2020. Puntualizó que, en agosto de 2024, la Iglesia
construyó una verja y un portón en la zona de viraje de la Calle 4 de
la Urbanización Valle Puerto Real. Afirmó que la prueba testifical
estableció que esta construcción había causado y continuaba
causando un daño irreparable a los residentes y visitantes al
obstaculizar el tránsito y afectar servicios esenciales como el
recogido de basura, el correo y servicios de emergencia. TA2025AP00477 9
Indicó que, el 11 de agosto de 2025, realizó una Inspección
Ocular conforme a la Regla 1102 de Evidencia y constató que el área
de viraje poseía todas las características de una carretera municipal
destinada al uso público, incluyendo asfalto, aceras y cunetas
mantenidas por el GMAF durante cuarenta y tres (43) años.
Determinó que, por su parte, la Iglesia adquirió la finca 12,684 el 15
de marzo de 2005, pero desde esa adquisición no realizó actos de
dominio sobre el área de viraje hasta la construcción de la verja y el
portón en agosto de 2024.
Por los motivos antes expuestos, resolvió lo siguiente: (1)
declaró Ha Lugar la Demanda de Reivindicación y Solicitud de
Interdicto Preliminar y Permanente que presentó el Gobierno
Municipal Autónomo de Fajardo (Municipio de Fajardo o el apelado)
el 18 de junio de 2025; (2) ordenó a la Iglesia remover la verja y
portón construida en el área de viraje de la Calle 4 de la
Urbanización Valle Puerto Real; y, por último (3) le impuso a la
abogado.
Inconforme con esta determinación, el 12 de septiembre de
2025, la Iglesia presentó una solicitud de reconsideración.6 En
primer lugar, indicó que el pleito surgió porque el GMAF sostuvo que
la Iglesia edificó una verja dentro de sus linderos, afectando el uso
y mantenimiento que realizaba en beneficio de los vecinos. Expresó
que, el Municipio alegó que le aplicaba la prescripción adquisitiva
sobre el terreno en controversia debido al tiempo de uso y
mantenimiento, así como por la ausencia de reclamación de la
Iglesia durante ese periodo. Ante ello, planteó que el Municipio
pretendía validar la incautación del terreno bajo la figura de la
usucapión en violación de la protección constitucional que prohibía
6 Véase, Entrada Núm. 68, SUMAC TPI. TA2025AP00477 10
al Estado apropiarse de propiedad privada sin justa compensación.
Invocó la Sección 9, Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y
la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, ambas
prohibiendo tomar propiedad privada para uso público sin el pago
correspondiente.
Argumentó que la usucapión, aunque reconocida en el Código
Civil como modo de adquirir dominio, no podía aplicarse contra una
persona natural o jurídica cuando se trataba del Estado, pues
cualquier adquisición debía realizarse mediante expropiación
forzosa y con justa compensación. Señaló que la Sentencia del
Tribunal reconoció que adquirió la propiedad mediante Escritura de
Compraventa Núm. 3, y que el terreno donde el Municipio construyó
el área de viraje formaba parte de esa propiedad. Reiteró que el
Municipio pretendía incautarse de ese terreno sin compensación y
sin cumplir con los requisitos formales de la expropiación.
En cuanto al injunction, adujo que el Tribunal erró al resolver
el caso mediante un entredicho provisional bajo la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.46, cuando debió
desestimarlo y requerir que el Municipio presentara una acción
conforme a la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.58,
sobre expropiación forzosa. Argumentó que no se cumplían los
criterios para expedir el entredicho provisional, pues el Municipio
no tenía derechos sobre la propiedad privada de la Iglesia, no sufrió
daño irreparable y contaba con el remedio adecuado en ley: la
expropiación forzosa. También indicó que la probabilidad de que el
Municipio prevaleciera era nula porque su teoría de usucapión
violaba la protección constitucional, y que la causa no se tornaba
académica porque el Municipio podía instar expropiación cuando
entendiera necesario. Sostuvo que el Municipio no actuó de buena
fe ni con diligencia, pues nunca se acercó a la Iglesia para adquirir
el terreno mediante el proceso correcto. TA2025AP00477 11
En cuanto a la prescripción adquisitiva, argumentó que el
Tribunal aplicó erróneamente el derecho, ya que ningún caso citado
en la Sentencia sostenía que el Estado podía adquirir propiedad
privada mediante usucapión sin justa compensación. Expuso que
los casos mencionados —Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co.,
Administración de Terrenos v. SLG Rivera Morales y Vélez Cordero v.
Medina— no eran aplicables porque trataban sobre términos
prescriptivos o usucapión entre privados, o bien usucapión contra
el Estado, pero nunca a favor del Estado contra un ente privado.
Finalmente, recalcó que la Constitución de Estados Unidos tiene
supremacía y prohibía la incautación de propiedad privada sin justa
compensación, por lo que la Sentencia del Tribunal violentaba ese
derecho fundamental.
Por su parte, el 19 de septiembre de 2025, el apelado presentó
su oposición a la solicitud de reconsideración.7 Indicó que presentó
la Demanda en el cumplimiento de su deber ministerial y con el
propósito de reivindicar el área de viraje de la Calle 4 de la
Urbanización Valle Puerto Real. Sostuvo que contrario a lo alegado
por la Iglesia en su solicitud de reconsideración, siempre había
sostenido que las calles de la Urbanización Valle Puerto Real y de la
Extensión Valle Puerto Real le pertenecían por virtud de ley y porque
fueron entregadas por los desarrolladores entre los años 1978 y
1982. Expuso que, desde entonces, durante cuarenta y tres (43)
años, las calles habían sido de uso público y el Municipio había sido
responsable de su mantenimiento, incluyendo aceras, cunetas y
manejo de aguas pluviales.
Manifestó que, con el fin de demostrar su titularidad y el
carácter público de las calles, presentó y el Tribunal admitió como
evidencia tres resoluciones de la ARPE emitidas entre 1978 y 1982,
7 Véase, Entrada Núm. 73, SUMAC TPI. TA2025AP00477 12
las cuales establecían que todas las calles de ambos proyectos
residenciales eran públicas y que fueron aceptadas oficialmente por
el Municipio. Destacó que estas resoluciones fueron incorporadas
correctamente en las determinaciones de hecho y que evidenciaban
la entrega efectiva de las calles al Municipio. Además, sostuvo que
presentó prueba documental y testifical sobre su posesión pública,
pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño por cuarenta y tres
(43) años como argumento alterno. Señaló también que el Código
Municipal, la derogada Ley de Municipios Autónomos, el Código
Civil de 1930, el Código Civil de 2020 y la Ley del Registro de la
Propiedad reconocían la prescripción adquisitiva como un medio
legal para adquirir propiedad.
Por otro lado, argumentó que la Iglesia aplicó erróneamente la
Sección 9 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, ya que la
evidencia demostraba que el área de viraje existente al final de la
Calle 4 formaba parte de las calles entregadas al Municipio por los
desarrolladores décadas antes de que la Iglesia adquiriera su
propiedad en 2005. Sostuvo que el área de viraje, ya asfaltada y con
infraestructura municipal, existía incluso antes de que la
representante de la Iglesia adquiriera su residencia en la
urbanización. Por ello, planteó el Tribunal concluyó correctamente
que el GMAF nunca incautó ni afectó propiedad privada protegida
por la Constitución. Incluso señaló que, en el año 2006, la Iglesia
presentó un caso de reivindicación contra una vecina, pero nunca
reclamó el área de viraje al Municipio.
En cuanto a los argumentos sobre prescripción adquisitiva,
explicó que la Iglesia interpretó erróneamente los casos citados por
el Tribunal. Aclaró que las decisiones de Silva Wiscovich v. Weber
Dental Mfg. Co., Administración de Terrenos v. SLG Rivera Morales y
Vélez Cordero v. Medina fueron citadas únicamente para establecer
los principios doctrinales sobre la prescripción adquisitiva: que esta TA2025AP00477 13
es un modo de adquirir dominio según las condiciones legales, que
la propiedad se consolida automáticamente al cumplirse el término
requerido y que la posesión en concepto de dueño tenía un
significado específico. Insistió que la jurisprudencia citada
permanecía vigente y era aplicable a la determinación de los
requisitos de usucapión. Además, reiteró que, aunque en este caso
las calles fueron entregadas formalmente por los desarrolladores, los
municipios también tenían facultad para adquirir por prescripción
adquisitiva conforme a las leyes y códigos aplicables.
Finalmente, solicitó que el Tribunal adoptara los argumentos
expuestos en su escrito y declarara No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por la Iglesia. Atendidos los escritos, el
24 de septiembre de 2025, el TPI dictó y notificó una Orden
declarando No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.8 Aún en
desacuerdo, el 24 de octubre de 2025, la apelante presentó el
recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL AL ABUSAR DE SU DISCRESION MEDIANTE PASION, PERJUICIO Y PARCIALIDAD AL APLICAR UNA FIGURA DE DERECHO QUE NO COBIJA AL MUNICIPIO COMO ENTE ESTATAL ANTE UN CIUDADANO Y EN CONTRA DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE TIENEN ESTOS FRENTE AL GOBERNANTE.
Atendido el recurso, el 7 de octubre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la apelada hasta el 10 de noviembre de
2025 para presentar su oposición al recurso. Oportunamente, el
Municipio de Fajardo presentó su Alegato del Gobierno Municipal
Autónomo […] y negó que el TPI cometiera los errores que la Iglesia
le imputó.
Por otro lado, cabe precisar que, la apelante solicitó presentar
una copia de la transcripción de la prueba oral de las vistas
celebradas. Dicha solicitud le fue concedida, sin embargo, el 4 de
8 Véase, Entrada Núm. 75, SUMAC TPI. TA2025AP00477 14
diciembre de 2025, la Iglesia presentó una moción en la cual
renuncio a la presentación de la transcripción de la prueba oral.
II.
-A-
El Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3421, define el injunction como “un mandamiento judicial expedido
por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere a una
persona para que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga
por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o
perjudique el derecho de otra”. Específicamente, el injunction es un
remedio extraordinario que “se caracteriza por su perentoriedad
dirigida a evitar la producción de un daño inminente o a restablecer
el régimen de ley quebrantado por una conducta opresiva, ilegal o
violenta” y su eficacia descansa en su naturaleza sumaria y en su
pronta ejecución. Plaza las Américas v. N&H, 166 DPR 631, 643
(2005).
Ahora bien, la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 57, reconoce tres modalidades de injunction, a saber: (1) el
provisional, (2) el preliminar y (3) el permanente. Particularmente,
la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone que al
considerar la procedencia de un injunction preliminar el tribunal
deberá evaluar: (a) la naturaleza de los daños que pueden
ocasionarse a las partes de concederse o denegarse; (b) la
irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio adecuado en
ley; (c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca
eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (d) la probabilidad
de que la causa se torne académica de no concederse el injunction;
(e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita; y
(f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.
Véase además Next Step Medical v. Bromedicon, et al., 190 DPR 474,
487 (2014). TA2025AP00477 15
De otra parte, los factores que deben tomarse en
consideración para emitir un injunction permanente son: (a) si el
demandante ha prevalecido en un juicio en sus méritos; (b) si el
demandante posee algún remedio adecuado en ley; (c) el interés
público involucrado; y (d) el balance de equidades. Plaza las
Américas v. N&H, supra, pág. 644.
El elemento principal que gobierna la expedición del injunction
es la existencia de una amenaza real de sufrir algún menoscabo para
el cual no existe un remedio adecuado en ley. Next Step Medical Co.
V. Bromedicon, Inc., supra, pág.486. De modo que, le corresponderá
a la parte promovente demostrar que, de no concederse el remedio
solicitado, sufrirá un daño irreparable.VDE Corporation v. F & R
Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010). Constituye un daño irreparable
aquel que no puede ser satisfecho adecuadamente mediante la
utilización de los remedios legales disponibles. Íd.
Los criterios y requisitos que deben ser evaluados por el
tribunal al considerar una solicitud de injunction no son absolutos,
sino que su evaluación descansa en la sana discreción del tribunal.
Plaza las Américas v. N&H, supra, pág. 644. Esta discreción judicial
“se ejercerá ponderando las necesidades y los intereses de todas las
partes involucradas en la controversia”. Mun. De Ponce v.
Gobernador, 136 DPR 776, 790-791 (1994).
-B-
El Art. 741 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7951,
establece que la propiedad es el derecho mediante el cual una cosa
pertenece de manera exclusiva a una persona, quien puede usarla
y disponer de ella sujeto únicamente a los límites impuestos por ley.
Igualmente, reconoce que el propietario tiene la facultad de reclamar
la cosa de quien la posea o detente sin derecho, a través de la
llamada acción reivindicatoria. Íd. TA2025AP00477 16
La acción reivindicatoria opera de forma subsidiaria cuando
los linderos de predios colindantes ya han sido debidamente
demarcados, o cuando, como resultado de dicha demarcación, surge
la necesidad de recuperar terrenos que se consideran usurpados.
Arce v. Díaz, 77 DPR 624, 628 (1954). En estas circunstancias, la
acción correcta para dilucidar una posible usurpación de terrenos
previamente delimitados es la reivindicatoria. Íd. En este tipo de
acciones, corresponde a los demandantes prevalecer mediante la
solidez de sus propios títulos, sin que puedan fundamentarse en la
insuficiencia o debilidad del título de la parte demandada. Castrillo
v. Maldonado, 95 DPR 885, 891-892 (1968).
Para que un Tribunal pueda acoger una acción
reivindicatoria, deben concurrir los siguientes requisitos: (1) la
acción debe ser presentada por quien ostente un derecho de
propiedad sobre la cosa; (2) debe dirigirse contra la persona que
posee o tiene la cosa en su poder; (3) el demandado no debe tener
un derecho que justifique la retención del bien frente al propietario;
y (4) la cosa reclamada debe estar debidamente identificada. Girod
Lube v. Ortiz Rolón, 94 DPR 406, 413 (1967). La jurisprudencia ha
reiterado que la acción reivindicatoria respecto a bienes inmuebles
solo prosperará cuando se demuestre la concurrencia de todos estos
elementos. Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94 (1986).
-C-
La Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada,
conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001
et seq., derogó la antigua Ley de Municipios Autónomos. Su
propósito principal es integrar, organizar y actualizar las normas
relacionadas con la organización, administración y funcionamiento
de los municipios. No obstante, las disposiciones sobre la
clasificación de los bienes municipales y las formas de adquirir TA2025AP00477 17
propiedad, previamente incluidas en la derogada Ley de Municipios
Autónomos, permanecieron inalteradas.
En cuanto a los bienes municipales el Art. 2.016 del Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7181, establece que el
patrimonio municipal está compuesto por el conjunto de bienes,
derechos y acciones que les pertenecen a los municipios. Dichos
bienes se clasifican como de dominio público o patrimoniales. Íd.
Son bienes de dominio público aquellos destinados a un uso o
servicio público—como plazas, calles, avenidas, paseos y obras
públicas sufragadas con fondos públicos. Íd. A su vez, estos bienes
de dominio público son inalienables, inembargables y no están
sujetos a contribución alguna. Íd.
El Código Municipal también dispone sobre los medios por los
cuales los municipios pueden adquirir propiedad. El Art. 1.008 del
referido estatuto, 21 LPRA sec. 7013, señala que los municipios
tienen los poderes naturales y facultades inherentes necesarias para
ejercer sus funciones. Entre ellos se encuentra la facultad de
“adquirir propiedad por cualquier medio legal, dentro y fuera de sus
límites territoriales, incluyendo los procedimientos para el cobro de
contribuciones”. Íd. Esta potestad es reiterada expresamente en el
Art. 2.017 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7182, el cual
establece que los municipios podrán adquirir, por cualquier medio
legal—incluyendo la expropiación forzosa—los bienes, derechos o
acciones que sean necesarios, útiles o convenientes para su
operación y funcionamiento o para el adecuado ejercicio de sus
funciones.
En lo relativo a la clasificación general de los bienes, el Art.
236 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 6011,
define bienes como “las cosas o derechos que pueden ser TA2025AP00477 18
apropiables y susceptibles de valoración económica”.9 Seguido, el
Art. 237 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6012, clasifica los
bienes como públicos y privados; corporales e incorporales;
consumibles y no consumibles; fungibles y no fungibles; divisibles e
indivisibles; en el tráfico jurídico y fuera del tráfico jurídico; y
muebles e inmuebles. En cuanto a los bienes públicos, el Art. 238
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6021, dispone que son
aquellos bienes privados pertenecientes al Estado, sus
subdivisiones o particulares, que han sido afectados para
destinarlos a un uso o servicio público, y que se denominan bienes
de uso y dominio público.
Respecto a los modos de adquirir la propiedad, el Art. 745 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7961, dispone que la propiedad
se adquiere “por medio de la ley, por la ocupación, el hallazgo,
accesión, especificación, la usucapión, la sucesión testada o
intestada o por consecuencia de ciertos contratos mediante la
tradición”.
III.
En su único señalamiento de error, la Iglesia argumentó que
el TPI erró al abusar de su discreción mediante pasión, perjuicio y
parcialidad al aplicar una figura de derecho que no cobija al
municipio como ente estatal ante un ciudadano y en contra de la
protección constitucional que tienen estos frente al gobernante.
Al examinar el expediente en su totalidad y las
determinaciones de hecho emitidas por el TPI —todas aceptadas por
la Iglesia10— concluimos que la Sentencia apelada debe ser
9 A pesar de que el Código Civil de Puerto Rico de 2020 derogó el Código Civil de
1930, los conceptos aquí discutidos —particularmente aquellos relacionados con la clasificación de bienes, los modos de adquirir la propiedad y la doctrina de la prescripción adquisitiva— permanecieron esencialmente inalterados en el nuevo ordenamiento. 10 En la Moción en Cumplimiento de Orden o Resolución sobre Transcripciones de
Vistas Orales que presentó la Iglesia el 3 de diciembre de 2025, esta última dispuso lo siguiente en el inciso (9) de su escrito: “Mantenemos nuestra posición, que, aun aceptadas las determinaciones de hechos del juez en la sentencia, TA2025AP00477 19
confirmada, aunque por fundamentos jurídicos distintos. En el caso
de marras, el TPI sostuvo que el GMAF adquirió la titularidad del
área de viraje de la Calle 4 mediante la figura de la prescripción
adquisitiva. Sin embargo, la prueba documental que obra del
expediente demuestra claramente que no se trataba de una
propiedad privada susceptible de ser usucapida. Por el contrario, las
Resoluciones de ARPE de los años 1978 y 1982 validan que, desde
la aprobación del proyecto residencial y la aceptación formal por
parte del GMAF, la totalidad de las calles de la Urbanización Valle
Puerto Real—incluyendo el área de viraje aquí en controversia—
fueron entregadas al Municipio como bienes de dominio público. De
esta manera, la controversia ante nuestra consideración no gira en
torno a la adquisición de dominio por prescripción, sino sobre la
obligación del Municipio de proteger y salvaguardar la integridad de
un bien público frente a una ocupación privada ilegal.
El TPI formuló determinaciones de hechos que acreditan la
entrega y aceptación municipal de la totalidad de las calles del
proyecto. Entre ellas, consta que en el año 1978 ARPE determinó
que todas las calles de la Urbanización Valle Puerto Real eran de
carácter público, y que en el año 1982 certificó que el Municipio
aceptó formalmente la entrega de las calles de la Extensión Valle
Puerto Real. Ambas resoluciones administrativas establecen de
forma expresa que las vías públicas del proyecto residencial fueron
afectadas al uso público y sometidas a la titularidad municipal. Del
expediente también surge que, desde esa fecha, el GMAF ha
mantenido por décadas el asfaltado, las aceras y las cunetas del área
de viraje de la Calle 4. Estas determinaciones—particularmente las
números 1, 2, 3 y 5—demuestran que el área de viraje nunca formó
parte de la Finca Núm. 12,684 adquirida por la Iglesia en el año
el tribunal abusó de su discreción al aplicar la prescripción adquisitiva sin compensación a favor del estado contra el ciudadano”. (Énfasis nuestro) TA2025AP00477 20
2005, sino que constituía infraestructura pública existente desde la
década de 1970, incluso antes de que la representante de la Iglesia
residiera en la urbanización, hecho consignado en la determinación
de hecho número 11.
A la luz del Art. 2.016 del Código Municipal, supra, y del Art.
238 del Código Civil de 2020, supra, los bienes destinados al uso y
servicio público son de dominio público, inalienables,
imprescriptibles e inembargables. Una vez destinados al uso
público, quedan colocados fuera del tráfico jurídico privado. Así
pues, la entrega y aceptación formal de las calles mediante las
resoluciones de ARPE de 1978 y 1982 constituyó el modo legal
mediante el cual el Municipio adquirió la titularidad del bien. El TPI,
pues, no tenía que recurrir a la usucapión para sostener la
titularidad municipal, puesto que el Municipio ya era titular desde
la destinación inicial y aceptación administrativa formal.
A su vez, la prueba documental demuestra que la Iglesia
construyó en agosto del año 2024 una verja y un portón sobre un
bien de dominio público, afectando el libre acceso de los residentes,
obstruyendo tránsito y servicios esenciales, e interfiriendo con
infraestructura municipal. Tales hechos están recogidos en las
determinaciones de hecho números 4, 8, 9 y 10. Como principio
medular del derecho público, ningún particular puede adquirir un
bien de dominio público mediante accesión, prescripción, usucapión
o cualquier otro medio incompatible con su naturaleza jurídica. Una
ocupación privada de un bien público es improcedente y no genera
derechos adquiridos ni expectativa de compensación. La alegación
de la Iglesia de que el Municipio debía expropiar el área para remover
la verja descansa, por ende, en una premisa errada ya que resulta
jurídicamente imposible expropiar lo que ya pertenece al Estado. La
estructura levantada por la Iglesia constituyó, por tanto, una
ocupación ilegal de un bien público municipal, y su remoción no TA2025AP00477 21
implica confiscación alguna, sino la restitución del dominio público
función original.
A partir de esta conclusión sobre la titularidad municipal,
examinamos la corrección del injunction permanente decretado por
el TPI. El expediente evidencia que el GMAF demostró la utilización
real e inmediata del uso público de la Calle 4, la obstrucción de
servicios esenciales, la alteración del tránsito comunitario y la
ausencia de un remedio adecuado en ley para atender esa situación
fuera del interdicto. Por su propia naturaleza, el daño al dominio
público constituye daño irreparable. La protección del uso común
de las vías públicas representa un interés público de mayor
jerarquía, y cuando un particular ocupa ilegalmente un bien
público, procede enérgicamente el remedio interdictal. Bajo los
criterios establecidos en la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra y
en la jurisprudencia aplicable, el injunction preliminar y permanente
emitido por el TPI fue plenamente justificado. Celebrado el juicio en
los méritos y prevaleciendo el Municipio, la orden de remover la verja
constituía la consecuencia legal necesaria para restituir el bien
público a su función natural.
En consecuencia, concluimos que la Sentencia apelada debe
ser confirmada en su resultado, pero modificada en cuanto a su
fundamento jurídico. La Calle 4 y su área de viraje fueron afectadas
al uso público y entregadas al Municipio entre 1978 y 1982,
convirtiéndose desde entonces en bienes de dominio público
municipal. La prescripción adquisitiva no es aplicable a los hechos
del caso ni constituye el modo de adquisición pertinente. La
construcción de la verja por la Iglesia constituyó una ocupación
ilegal de un bien público, y la orden del TPI de removerla respondió
adecuadamente a la necesidad de proteger el interés público y
restablecer la legalidad. Por ello, confirmamos la Sentencia del TPI TA2025AP00477 22
en su totalidad, aunque por fundamentos distintos a los expuestos
por ese foro.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen apelado, sin embargo, por fundamentos distintos.
Además, levantamos la paralización decretada por este Tribunal
para que continúen los procedimientos ante el TPI.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones