ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PABLO ORTIZ APELACIÓN MARRERO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante, Sala Superior de TA2026AP00287 Bayamón. v. Civil núm.: IVÁN SANTOS BY2025CV05674. CAMACHO, Sobre: Apelada. embargo ilegal. Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.
En esta ocasión, ante una solicitud de desestimación al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, desestimó con perjuicio la demanda
sobre prescripción adquisitiva incoada por la parte apelante, señor Pablo
Ortiz Marrero (señor Ortiz). Además, el foro primario impuso el pago de las
costas y $1,000.00 en concepto de honorarios de abogado a favor de la
parte apelada, señor Iván Santos Camacho (señor Santos).
Nos corresponde determinar si el señor Ortiz presentó
oportunamente la defensa afirmativa de prescripción adquisitiva o si, por el
contrario, aplica la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de
fraccionamiento de la causa de acción.
Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la sentencia
apelada.
I
Los hechos pertinentes a este recurso comienzan con la
presentación de un pleito sobre injunction permanente, deslinde y
amojonamiento al cual se le asignó el alfanumérico BY2023CV023941. En
1Véase, expediente del caso BY2023CV02394, entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal de Primera Instancia (TPI). TA2026AP00287 2
síntesis, el allí demandante, señor Santos, solicitó al foro primario que
emitiera una sentencia declaratoria sobre los linderos de su propiedad2,
ordenara al señor Ortiz remover cualquier estructura o porción de esta que
estuviese en su finca, y que devolviera a su estado original cualquier
terreno que este último hubiera ocupado ilegalmente.
En relación con el referido caso, el Tribunal de Primera Instancia,
por la vía sumaria, declaró con lugar la demanda instada por el señor
Santos, y ordenó el deslinde y reivindicación de la porción de terreno objeto
de controversia. Dicha determinación fue confirmada mediante
Sentencia de este Tribunal de Apelaciones el 30 de abril de 20253.
Posteriormente, el 28 de octubre de 2025, el señor Ortiz presentó la
demanda sobre daños y perjuicios, y prescripción adquisitiva objeto de esta
sentencia4. En esta ocasión, alegó que ha poseído su finca de manera
pública, pacífica y en concepto de dueño desde abril de 1996, y que para
efectos de la usucapión le beneficiaba la posesión desde 1972 del titular
anterior, para un total de 51 años. Además, el señor Ortiz aludió al
procedimiento relacionado al caso BY2023CV02394. En particular, resaltó
que allí se había dictado una sentencia sumaria sin considerar sus
planteamientos y sin permitirle tomar una deposición al señor Santos.
Finalmente, el señor Ortiz sostuvo que la insistencia del señor
Santos en que se cumpliera la sentencia sumaria dictada “erróneamente”
por el Tribunal de Primera Instancia en el caso BY2023CV02394 le había
provocado graves sufrimientos y angustias mentales, además de una
pérdida monetaria, que valoró en más de $80,000.00. En atención a lo
anterior, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que hiciera una
2 Se trata de la finca rural con cabida superficial de 2567.65 metros cuadrados, identificada
como solar Núm. 7, en el Barrio Cibuco, Sector “La Cueva”, Carr. PR-818, Km. 05 Interior, a un camino municipal. Núm. de Catastro 110-077-346-12. La referida propiedad colinda por el lado norte con el Solar Núm. 6, y por el lado Sur, con el Solar Núm. 8, que es propiedad del señor Pablo Ortiz Marrero. La referida propiedad fue adquirida de Maritza Marrero Meléndez, mediante Escritura de compraventa Núm. 61 otorgada ante el notario Roberto Vázquez Rodríguez, el 23 de septiembre de 2014, en Corozal, Puerto Rico.
3 Véase, expediente del caso BY2023CV02394, entrada 143 SUMAC TPI.
4 Véase, expediente de este caso BY2025CV05674, entrada 1 SUMAC TPI. A partir de
esta referencia, de no hacer distinción a esos efectos, nos estaremos refiriendo a este expediente electrónico. TA2026AP00287 3
determinación sobre el dominio de la propiedad a su favor y que
determinara que la sentencia final y firme del BY2023CV02394 constituía
un embargo ilegal de su propiedad.
Por su parte, el 19 de noviembre de 2025, el señor Santos presentó
una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V5. Apuntó que la demanda del señor
Ortiz constituía un subterfugio con el que pretendía que se revocase la
sentencia sumaria dictada en el caso BY2023CV02394, y confirmada por
este foro intermedio. A su vez, arguyó que el señor Ortiz no había
formulado alegaciones suficientes para que procediera una causa de
acción en daños y perjuicios por embargo ilegal, o alguna otra. En
particular, resaltó que el señor Ortiz no había hecho alegación alguna sobre
circunstancias excepcionales, que justificaran que la primera sentencia
fuera dejada sin efecto.
Además, planteó que en esta demanda instada en su contra se
alegaban los mismos hechos que habían sido objeto de la sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia en el caso BY2023CV02394.
Por ello, invocó como defensa afirmativa la doctrina de cosa juzgada.
En su oposición a la moción de desestimación, el señor Ortiz
nuevamente hizo referencia al caso BY2023CV02394 y expuso que en
aquella ocasión el foro primario dictó una sentencia sin jurisdicción sobre
la materia, por lo que resultaba nula6. Atribuyó la falta de jurisdicción a la
negativa del Tribunal de Primera Instancia de considerar las alegaciones
relacionadas a su presunta usucapión de la porción de terreno objeto de
controversia7.
5 Entrada 4 SUMAC TPI.
6 Entrada 8 SUMAC TPI.
7 A su escrito anejó la Minuta de una vista para mostrar causa celebrada el 18 de septiembre de 2025 en caso BY2023CV02394, cuyo objetivo era atender asuntos relacionados a las sanciones impuestas al señor Ortiz por incumplimiento con las órdenes del tribunal. Del documento surge que el Tribunal de Primera Instancia aclaró que no atendería los planteamientos sobre usucapión en virtud de que ya existía una sentencia final y firme con la que no se había cumplido. Íd. TA2026AP00287 4
Sometido el asunto, el 16 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia emitió su sentencia8. El foro primario examinó el tracto y las
controversias atendidas en el caso BY2023CV02394, y concluyó que el
pleito ante su consideración giraba en torno a los mismos hechos de la
reclamación presentada por el señor Santos en la sala hermana de ese
tribunal. Resaltó que, en el primer caso, el señor Ortiz no había esgrimido,
a pesar de tener amplia oportunidad para ello, las defensas afirmativas
aplicables, conforme a la Regla 6.3 de Procedimiento Civil9, 32 LPRA Ap.
V; entre ellas, la usucapión. Por tanto, concluyó que la omisión de ese acto
se tradujo en una renuncia a tal defensa. Como corolario de lo anterior,
determinó que aplicaba la doctrina de cosa juzgada.
Inconforme con la determinación del foro primario, el señor Ortiz
presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada sin lugar el
6 de marzo de 2026.
Aún inconforme, el señor Ortiz instó este recurso y formuló los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al proceder en el presente caso como si fuera un nuevo caso con las alegaciones del primer caso que dio base al caso BY2025CV05674, cuando es un caso totalmente nuevo donde se solicita se vea la prescripción adquisitiva.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en consideración que el deslinde ni quita ni da derecho.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar acción sobre lo que indicó el Tribunal Apelativo en su Sentencia KLAN202500199 del 30 de abril de 2025 que indica que “la acción de deslinde tiene el propósito de determinar los linderos confundidos de dos heredades contiguas. Íd., citando a Zalduondo v. Méndez, 74 DPR 637, 641-642 (1953).”
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en consideración el Artículo 319 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1211,2 “todo propietario tiene derecho a pedir el deslinde de su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.” Esta acción está disponible a “todos los propietarios” cuyas propiedades limítrofes tienen confundidos sus linderos por causas naturales, accidentes fortuitos o actos voluntarios de tercero, debiendo concurrir todos a un
8 Entrada 12 SUMAC TPI.
9 La Regla 6.3 de Procedimiento Civil claramente dispone que, entre las defensas afirmativas que tienen que ser planteadas en la contestación a la demanda, o se tienen por renunciadas, se encuentra la prescripción adquisitiva o la extintiva. TA2026AP00287 5
solo juicio…”. Ramírez Quiñones, 168 DPR a la pág. 158 citando a Arce v. Díaz, 77 DPR 624, 627-628 (1954).
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar que “[E]l hecho de haberse intentado o practicado una acción de deslinde no impide que se vuelva a hacer, si existen nuevas causas que lo justifiquen.” Íd., citando a Zayas v. Autoridad de Tierras, 73 DPR 897, 901 (1952) (Sentencia KLAN202500199 del 30 de abril de 2025).
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta el artículo 831 “las acciones de deslinde y amojonamiento son imprescriptibles, sin perjuicio a derechos adquiridos por usucapión”.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al utilizar la no inclusión de defensa afirmativa en contestación a la demanda BY2023CV02394 como derecho renunciado refiriéndose a que habíamos renunciado a la usucapión cuando lo correcto es que las alegaciones que hicimos en el primer caso fueron todas cuestiones de derecho que por tratarse por cuestiones de derecho no es necesario incluirlas (Regla 6.3 Defensas Afirmativas) por lo tanto en el presente caso (BY2025CV05674) todas las alegaciones que hicimos en el primer caso las utilizamos en el segundo caso.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta todos los requisitos para obtener la usucapión fijados por la ley incluidos en la demanda en el inciso 7 de la letra a-s (Anejo 10 Demanda BY2025CV05674).
Por su parte, el 12 de abril de 2026, el señor Santos presentó su
alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes,
resolvemos.
II
A
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite que
un demandado en una demanda, reconvención, demanda contra coparte,
o demanda contra tercero, solicite al tribunal la desestimación de las
alegaciones en su contra. A tales efectos, la referida regla reza como sigue:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. TA2026AP00287 6
(Énfasis nuestro).
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de
la manera más favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189
DPR 1033, 1049 (2013). Por tanto, la demanda no deberá ser desestimada
a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Así pues, es necesario considerar si, a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR, a la pág. 505. Tampoco
procede la desestimación de una demanda, si la misma es susceptible de
ser enmendada. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
B
Tal cual señala el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Municipio de
San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769 (2003), la doctrina de
cosa juzgada, de origen romano, tenía base estatutaria en el Art. 1204 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 334310. Por ello, en nuestro
acervo jurídico, la presunción de cosa juzgada se rige por los postulados
del Derecho Civil. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452,
464 (1996).
10 El Código Civil de Puerto Rico, Ed. 1930, fue derogado efectivo el 28 de noviembre de
2020, por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Aunque la doctrina de cosa juzgada no está regulada en el Código Civil de 2020, como lo estuvo en el Código Civil de 1930, la misma se mantiene vigente conforme a la jurisprudencia. Por tanto, citamos el Código Civil de 1930, con el fin de explicar la doctrina de cosa juzgada. TA2026AP00287 7
Así pues, conforme a la doctrina civilista, para que se active la
presunción de cosa juzgada en otro juicio, “[…] es necesario que entre el
caso resuelto por la sentencia y aquél en que esta sea invocada, concurra
la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron.” Añade el Tribunal Supremo:
La doctrina está fundamentada en el interés del Estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso judicial. Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220, 225 (1961). El efecto de la aplicación de esta doctrina es que la sentencia emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732-33 (1978); Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 950 (1972).
Municipio de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR, a las págs. 769- 770.
Basado en esos mismos propósitos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reconocido otra modalidad de la doctrina de cosa juzgada, en la
que no resulta necesaria la identidad de las causas. Esta es la figura
jurídica del impedimento colateral por sentencia. A & P Gen. Contractors v.
Asoc. Caná, 110 DPR 753 (1981). Ella surte efecto cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina
mediante sentencia válida y final. Como resultado, tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén
envueltas causas de acción distintas11. Íd., a la pág. 762. Véase, además,
Vidal v. Monagas, 66 DPR 622 (1946).
Cual citado, el Art. 1204 del Código Civil derogado exigía la identidad
entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes. En primer lugar,
cuando la doctrina de cosa juzgada alude a la identidad entre las cosas, se
refiere al “objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción”. Lausell
11 En el caso de A & P Gen. Contractors, el Tribunal Supremo reconoce que la figura del
impedimento colateral por sentencia o colateral estoppel by judgment fue adoptada del derecho anglosajón. No obstante, también concluye que dicha figura es armonizable y debe ser tratada como una modalidad de la doctrina de cosa juzgada civilista. 110 DPR, a la pág. 763. Véase, además, lo apuntado por el Tribunal Supremo en el caso de Martínez Díaz v. E.L.A., 182 DPR 580, 584-589 (2011), sobre el tema de la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada vis à vis la aplicación de la modalidad de impedimento colateral por sentencia. TA2026AP00287 8
Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 DPR 533, 535 (1975). Es decir, el objeto
de una demanda.
En cuanto a la identidad de causa, esta se refiere a la razón o motivo
de pedir; significa el fundamento u origen de las cuestiones planteadas y
resueltas. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR, a la pág. 765.
El requisito de identidad de causas se constituye cuando la nueva acción
esté como embebida en la primera o fuese consecuencia inseparable de la
misma. Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR, a la pág. 464.
Con referencia al requisito de la identidad de las personas de los
litigantes, el mismo se rige por la doctrina de la mutualidad. Íd., a la pág.
46512. Ello implica que las partes litigantes deben haber sido las mismas en
ambos pleitos, el original y el segundo, o se hallaren en una relación mutua.
Pol Sella v. Lugo Christian, 107 DPR 540, 550 (1978).
De otro lado, el Tribunal Supremo ha reconocido la modalidad de la
doctrina de cosa juzgada, denominada fraccionamiento de causa de
acción. Dicha modalidad aplica a toda reclamación posterior entre las
mismas partes, sobre el mismo asunto. Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins.,
176 DPR 512, 525 (2009).
. . . . . . . . En cuanto a la modalidad de fraccionamiento de causa de acción, hemos expresado que aplica a toda reclamación posterior que se presente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Es por esto que si un demandante tiene varias reclamaciones, que surgen de un mismo evento, contra un mismo demandado y presenta una de esas reclamaciones, se aplicará esta modalidad si luego de terminado dicho pleito decide presentar otro pleito contra el mismo demandado por las otras reclamaciones. . . . . . . . .
Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 277-278 (2012). (Bastardillas en el original; énfasis nuestro).
El propósito de esta defensa “es promover la finalidad de las
controversias judiciales y evitar las continuas molestias a una parte
con la presentación sucesiva de varios pleitos relacionados con el
12 Véase, además, Pol Sella v. Lugo Christian, 107 DPR 540, 550 (1978); A & P Gen.
Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR, a la pág. 762. TA2026AP00287 9
mismo asunto”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR
133, 156 (2011). (Énfasis nuestro).
Finalmente, el Tribunal Supremo se ha negado a aplicar la doctrina
de cosa juzgada de forma automática o de manera rígida. A modo
ilustrativo, ha declinado aplicarla para evitar una injusticia o cuando se
plantean consideraciones de interés público, aun cuando concurran los
requisitos antes discutidos13. No obstante, ello no implica que las
excepciones a su aplicación se van a aplicar liberalmente; por el contrario,
las excepciones a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada no se
favorecen, pues se puede afectar la finalidad de las controversias
adjudicadas y, por ende, el buen funcionamiento del sistema judicial. P. R.
Wire Products v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 152 (2008), que cita a
Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 271 (2004).
III
En su recurso, el señor Ortiz plantea que el Tribunal de Primera
Instancia erró al desestimar su causa de acción y basar su determinación
en la doctrina de cosa juzgada. Señala que incidió al no atender su reclamo,
a pesar de tratarse de una nueva acción cuyo fin era atender asuntos
relacionados a la prescripción adquisitiva. Finalmente, señala que el foro
primario debió considerar que el señor Ortiz cumplía con todos los
requisitos estatutarios para la prescripción adquisitiva.
Sin embargo, a pesar de haber impugnado una determinación sobre
la desestimación de su recurso por dejar de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio, el señor Ortiz obvió la mayoría de
los errores planteados y solo discutió en su recurso el derecho pertinente
a la usucapión.
En su escrito de oposición, el señor Santos enfatiza que el señor
Ortiz no cumple con los requisitos para usucapir y reitera su postura
respecto a la doctrina de cosa juzgada según expuesta en su moción de
13 Inclusive, el Tribunal Supremo ha caracterizado ese interés público como “intereses
públicos mayores”, que así lo ameriten. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR, a la pág. 154; Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 268 (2005). TA2026AP00287 10
desestimación. Si bien reconoce que el señor Ortiz podría tener disponible
una nueva acción de deslinde, resalta que no surge de la demanda incoada
alegación alguna a tales efectos. Finalmente, nos solicita que
determinemos que la presentación de este recurso ha sido temeraria y
frívola, y que impongamos al señor Ortiz el pago de honorarios de
abogado14.
Ahora bien, es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico
que la parte promovente de un recurso está obligada a cumplir con las
disposiciones reglamentarias de este Tribunal. En cuanto al contenido del
escrito de las apelaciones en casos civiles, la Regla 16(C)(1), sub incisos
(e) y (f), de nuestro Reglamento requiere que del cuerpo del escrito se
desprenda un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de
la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia y una discusión
de los errores señalados, junto a las disposiciones de la ley y de la
jurisprudencia aplicables. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 141, pág. 32, 215 DPR ___ (2025). De incumplir con este
precepto, los errores no discutidos se entenderán renunciados y no
serán considerados por los tribunales revisores. Pueblo v. Adorno
Cabrera, 133 DPR 839, 857 (1993).
En virtud de lo anterior, tendremos por no puestos los primeros siete
errores señalados por el señor Ortiz y concluimos que no se nos puso en
posición de atender los reclamos presentados por la parte apelante.
Ciertamente, no podemos menospreciar la exigencia de que se plasmen
con claridad los señalamientos de error en una apelación y se discutan de
manera apropiada.
En cuanto al señalamiento sobre si procede o no la usucapión,
coincidimos con el foro primario en cuanto a que estaba impedido de entrar
en los méritos de dicha reclamación y que era de aplicación la doctrina de
14 A dicha solicitud en particular, sin lugar. En su sentencia, el foro primario impuso al
señor Ortiz el pago de los honorarios de abogado a favor del señor Santos. En cuanto a las costas incurridas en la tramitación de este recurso, la parte apelada podrá reclamarlas conforme a lo dispuesto en la Regla 44.1(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, una vez recibido el mandato correspondiente. TA2026AP00287 11
cosa juzgada. Nos resulta evidente que el señor Ortiz tuvo amplia
oportunidad de presentar en el primer pleito la defensa afirmativa sobre
usucapión, sin embargo, no lo hizo. La misma no surge ni de su
contestación a la demanda15 en el caso BY2023CV02394, ni de su
contestación a la solicitud de sentencia sumaria16. Solo hizo
planteamientos a esos efectos luego de dictada la sentencia por el Tribunal
de Primera Instancia. Por lo que el foro a quo en ese caso consideró el
planteamiento de cosa juzgada tardío desde el momento en que el señor
Ortiz presentó su moción de nulidad de sentencia17, así como su solicitud
de reconsideración18. No solo eso, sino que, como bien expresó el Tribunal
de Primera Instancia, se le brindó amplia oportunidad de argumentarlo,
tanto en las vistas celebradas con posterioridad a la primera sentencia,
como en otras mociones.
Examinados los trámites relacionados al caso BY2023CV02394 y el
que nos ocupa BY2025CV05674, resulta evidente que no solo estamos
ante una controversia entre las mismas partes y el mismo asunto, sino que
hay una sentencia que advino final y firme con la cual el señor Ortiz no ha
cumplido. Lo anterior, a pesar de los múltiples esfuerzos del tribunal y del
señor Santos.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 16 de
febrero de 2026, notificada al día siguiente.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
15 Véase, expediente del caso BY2023CV02394, entrada 54 SUMAC TPI.
16 Íd., entrada 117 SUMAC TPI.
17 Íd., entrada 168 SUMAC TPI.
18 Íd., entrada 173 SUMAC TPI.