ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
3 A´S INVESTMENT APELACIÓN LLC procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. Superior de TA2026AP00222 Mayagüez ALAMEDA HOLDINGS CORP. Apelante Civil Núm.: MZ2020CV01279
Sobre: Reivindicación, Deslinde y Amojonamiento
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
Comparece ante nos Alameda Holdings Corp. (en adelante,
Alameda o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia Nunc Pro
Tunc emitida el 10 de junio de 2025, pero enmendada el 27 de enero
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (en adelante, TPI).1 Mediante la decisión aquí recurrida,
el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria instada
por Alameda y ha lugar al petitorio sumario presentado por 3A’s
Investment LLC (en adelante, 3A’s o apelado).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia Nunc Pro Tunc apelada.
1 A pesar de que el dictamen del foro primario incluye en su título la frase nunc
pro tunc, la sentencia es una enmendada, debido a que la naturaleza de la modificación realizada ni es clerical ni de forma porque el tribunal incluyó por primera vez su parecer sobre la reconvención instada por Alameda en el segundo documento, lo cual incide sobre sus derechos sustantivos e interrumpe el término para acudir en apelación. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1060, n. 41 (2020); véase R. 49.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.1. TA2026AP00222 Página 2 de 16
I.
Surge del expediente que, el 16 de diciembre de 2020, el señor
Roberto García Rivera (en adelante, señor García Rivera) incoó una
Demanda sobre acción reivindicatoria, deslinde y amojonamiento
contra Alameda. Alegó ser el titular de un inmueble localizado en
Mayagüez en el cual se encontraba una vivienda habitada por sus
padres. Arguyó que su propiedad colindaba con la finca de Alameda.
Argumentó que los linderos entre las fincas estaban confundidos, lo
cual vulneró su derecho propietario de uso y disfrute por la invasión
parcial del terreno por parte de Alameda y al este último negarle el
debido acceso. Para constatar los puntos de colindancia, contrató a
un agrimensor que concluyó que la edificación de Alameda traspasó
al terreno del señor García Rivera, pero adujo que Alameda se negó
a reconocer ese plano o a efectuar su propia mensura. Además,
razonó que las actuaciones de Alameda le causaron daños
estimados en $15,000.00, por la restricción de su derecho
propietario.
En respuesta a ello, el 1 de junio de 2021, Alameda presentó
su Contestación a [la] Demanda y Reconvención. Alegó que la
colindancia entre ellos era claramente visible y que surgía de los
planos de segregación y de las escrituras, por lo cual no existía
confusión entre los linderos. Arguyó que la demanda se instó de
manera temeraria y con la intención de que Alameda renunciara a
su territorio y accediera a la creación de una servidumbre de paso a
favor de la finca del señor García Rivera, la cual sería para el uso de
sus inquilinos.
En réplica, el 8 de julio de 2021, el señor García Rivera
presentó su Contestación a [la] Reconvención. Mediante esta, negó lo
alegado en la reconvención.
Así, el 6 de septiembre de 2022, se presentó una Demanda
Enmendada a los efectos de sustituir al señor García Rivera por 3 TA2026AP00222 Página 3 de 16
A’s como parte demandante. 3A’s expuso que, el 31 de marzo de
2022, el señor García Rivera le vendió el terreno mediante la
Escritura Número 114 otorgada ante el notario público Joel Rolando
Rodríguez Sánchez. Asimismo, reiteró las alegaciones de la demanda
original.
Tras varios trámites, el 25 de abril de 2024, Alameda presentó
su Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Argumentó que no se
cumplieron con los requisitos legales para la acción de deslinde, por
lo cual era improcedente. Alegó que tampoco era adecuada la acción
reivindicatoria porque, aunque Alameda invadiera algunos metros
de la finca colindante de 3A’s, la causa de acción apropiada sería la
de accesión a la inversa. Concluyó que no existían hechos materiales
en controversia que le impidieran al tribunal disponer del asunto
sumariamente.2
El 5 de junio de 2024, 3A’s presentó su Oposición a [la] Moción
de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.
Arguyó que la pared que invade su finca fue construida con el único
propósito de adquirir su terreno y desarrollar un estacionamiento
que le beneficiaría a los arrendatarios de los apartamentos de
Alameda. Razonó que los planteamientos de Alameda eran
improcedentes en derecho, pero que sí se podría dictar sentencia
sumaria parcial, y solo restaría celebrar una audiencia para
determinar la cuantía de los daños reclamados.3
Luego de múltiples incidentes procesales, el 20 de febrero de
2025 se celebró una vista ocular, mediante la cual el foro primario
verificó el área y la colindancia demarcada por una verja. Durante
la vista, las partes estipularon el plano de mensura preparado por
2 Junto a su escrito incluyó los siguientes documentos: Certificación Registral finca Garcia Sotelo; Escritura de Dación en Pago a R. Garcia Rivera; Escritura de Compraventa Alameda; Carta de 2019 a Alameda; Carta de 2020 a Alameda; Informe Pericial de demandante; Plano de Mensura por demandante; Fotografías Declaración Jurada por Alameda; Escritura de compraventa por 3A’s. 3 3A’s no anejó ningún documento a su escrito. TA2026AP00222 Página 4 de 16
el agrimensor René Guerra Menéndez (en adelante, agrimensor
Guerra Menéndez).
Consecuentemente, 10 de junio de 2025, el foro apelado
produjo un documento intitulado Sentencia que luego fue acogido
como resolución interlocutoria tras el dictamen de un Panel
Hermano en el recurso TA2025AP00052 del 18 de julio de 2025
mediante el cual se concluyó que el TPI no dispuso del pleito en su
totalidad, al este omitir su parecer sobre la reconvención de
Alameda.
Conforme con lo decidido por este tribunal revisor, el TPI
emitió una Sentencia Nunc Pro Tunc el 27 de enero de 2026,
notificada y archivada en autos el 2 de febrero de 2026, la cual
enmienda a la original a los efectos de adjudicar la reconvención de
Alameda. Asimismo, dispuso sumariamente del recurso a favor de
3A’s, declarando ha lugar a la acción de deslinde y no ha lugar a la
reconvención de Alameda.
Así, el foro primario realizó las siguientes determinaciones de
hechos sobre los cuales entendió que no existía controversia
sustancial:
1. La parte demandante es una corporación debidamente inscrita en el Departamento de Estado con número de incorporación 482472 y su agente residente Alfred Anthony Annunziato con dirección física y postal en: 1109 Magdalena, San Juan, Puerto Rico 00907.
2. La parte demandada es una Corporación debidamente Inscrita y registrada conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, con capacidad legal para demandar y ser demandada, siendo su número de incorporación el 331510 y su agente residente el Sr. Marvin Alameda Ramírez con dirección física y postal 27 calle Dr. Nelson Perea, Edificio Dr. Center, Mayagüez, Puerto Rico 00680.
3. El 30 de mayo de 2011, el Sr. Roberto García Rivera adquirió de sus padres, mediante escritura de dación en pago la siguiente propiedad que se describe a continuación:
---URBANA: Solar marcado en el plano con el número Cinco radicado en el barrio Algarrobo del término TA2026AP00222 Página 5 de 16
Municipal de Mayagüez compuesto de mil quinientos treinta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (1,537.50), en lindes:- por el Norte, por donde mide cincuenta y cinco (55) metros, con terrenos de don Senén Torres y doña Carmen D’Brasis, antes, ahora con área de uso público que da entrada a la Urbanización Mansiones de España y con terrenos de José Martí; por el Sur, por donde mide cincuenta (50) metros, con solar número Cuatro (4) del mismo plano de urbanización; por el Este, por donde mide treinta (30) metros, con terrenos de don Senén Torres y doña Carmen D’Brasis, antes, ahora con terrenos de la Urbanización Mansiones de España; y por el Oeste, por donde mide treinta (30) metros, colinda con la carretera número Dos que de Mayagüez conduce a Aguadilla, antes, ahora con la carretera número ciento cuatro (104).------------------------------------------------------------
---En dicho solar existe una casa de cemento, con sótano dedicada a vivienda. ---------------------------------
---Inscrita al folio ciento treinta y seis (136) vuelto del tomo quinientos veintiséis (526) de Mayagüez, finca número catorce mil ochocientos (14,800) e inscripción cuarta. ----------------------------------------------------------
4. El 18 de marzo de 2017, la parte demandada adquirió por escritura de compraventa la propiedad, según descrita a continuación:
---RUSTICA: Solar marcado con la letra A en el plano de inscripción radicado en el barrio Algarrobo y Miradero del término municipal de Mayagüez, Puerto Rico, con una cabida superficial de trescientos catorce punto siete cuatro seis ocho (314.7468) metros cuadrados, equivalentes a cero punto cero ocho cero cero (0.0800) cuerdas. En lindes por el NORTE, ESTE y OESTE, con varias alineaciones con la calle que da acceso a la Urbanización Mansiones de España; por el SUR, en dos (2) alineaciones con terrenos de Diego García. Enclava una casa. ----------------------------------
5. El 31 de marzo de 2022, García Rivera vendió la propiedad a 3A’s Investment, LLC. mediante Escritura Número 114 otorgada el 31 de marzo del 2022 ante el Notario Público, Joel Rolando Rodríguez Sánchez.
6. Las propiedades del demandante y del demandado, que se describen en el inciso 3 y 4 anterior, colindan entre sí.
7. Según la mensura preparada por el Ing. René Guerra Menéndez, la estructura enclavada en el solar de Alameda invade el terreno de 3A’s Investment, LLC en dos áreas: 1) la primera, representa un área de 1.960 metros cuadrados; 2) la segunda, conlleva un área de 2.647 metros cuadrados.
8. El 11 de noviembre de 2019, el Demandante envío una carta al Demandado solicitando pasar “por la cola final” de su solar, adjuntando copia de una querella del TA2026AP00222 Página 6 de 16
1973 que señala la construcción como provisional y ordena su demolición, advirtiendo además sobre líneas eléctricas y sanitarias debajo de la estructura que prohíben edificaciones.
9. El Demandado nunca ha realizado construcción en el solar en disputa, sino que adquirió el terreno tal cual vino del dueño previo.
10. El Demandante informó la extralimitación en la construcción de la finca Alameda en la carta del 1 de octubre de 2020, acompaño copia de la mensura.
Determinaciones de Hechos sobre Inspección Ocular:
11. Las partes estipularon el plano de mensura preparado por el Agrimensor René Guerra.
12. El agrimensor Guerra explicó y estableció que del área invadida por el demandado marcada con el número 1, que comienza y discurre desde el punto 151, y pasa al punto 163, luego al punto 162, y finaliza al punto 151 e identificó como el triángulo arrojando un área de 1.96 metros cuadrados.
13. El Área #1 ocupada por el Demandado corresponde a 1.960 metros cuadrados.
14. El Área #1 ocupada por el Demandado construyó un área en cemento armado utilizado para estacionamientos de vehículos.
15. El agrimensor Guerra explicó y estableció que del área invadida por el demandado marcada con el número 2, comienza en el punto 155, transcurre al punto 158, continua al punto 100, luego al punto 101, y finaliza al punto 155, arrojando un área de 2.647 metros cuadrados.
16. El Área #2 ocupada por el Demandado corresponde a 2.647 metros cuadrados.
17. El Área #2 ocupada por el Demandado construyó un área en cemento armado y verja en concreto armado.
18. El área en controversia está ubicada en la Calle Miguel Unamuno, frente a la entrada de la Urb. Mansiones de España.
19. El agrimensor Guerra explicó y estableció que el área que propone establecer la servidumbre de paso ocuparía un área aproximada de dos pies entre los puntos 147 al 161, y un área aproximada de 10 pies del punto 161 al 148.
20. El Área para constituir la Servidumbre de Paso corresponde a un área de 1.240 metros cuadrados del solar del demandado, comenzando en el punto 147 en línea recta transcurriendo al punto 148, luego transcurre al punto 161, y finaliza en el punto 147. TA2026AP00222 Página 7 de 16
21. El Tribunal determina que ordenar la demolición de las áreas marcadas 1 y 2 es irrazonable, costoso y perjudicial para la parte demandada.
22. El Tribunal determina que ordenar la demolición del área marcada como #2 afectaría la estructura residencial que podría conllevar la demolición del inmueble en su totalidad.
El TPI concluyó que, tras la celebración de la inspección
ocular, pudo constatar que:
[L]a parte demandada, en efecto, sí ocupó parte del terreno del demandante en varias áreas. En el área marcada número 1, la parte demandada construyó un área de estacionamiento de vehículos sobre el terreno de 3A’s Investment, LLC. ocupando un área de 1.960 metros cuadrados. Al observar la colindancia y área en cuestión, junto al plano de mensura, determinamos que fue ocupada el área. De igual modo, en el área marcada número 2, la parte demandada construyó un área del inmueble y una verja sobre el terreno de 3A’s Investment, LLC. ocupando un área 2.647 metros cuadrados
Con relación al área que se propone establecer la servidumbre
de paso, entre los puntos 147 al 148, y del 148 al 161 con vuelta al
punto 147 del plano de mensura, la cual tendría un área de 1.240
metros cuadrados del solar de Alameda, el foro a quo correlacionó
que el área ocupada por Alameda es de 4.607 metros cuadrados vis
a vis el área propuesta para establecer la servidumbre de paso. Por
ende, 3A’s ocuparía un área de 1.240 metros cuadrados del solar de
Alameda; mientras que Alameda ha ocupado un área de 4.607
metros cuadrados en total.
Cónsono con lo anterior, el juzgador de los hechos dispuso
que demoler el área construida podría ocasionar daños a la
estructura de 3A’s, el colapso del inmueble y/o gastos excesivos
para Alameda. Además, opinó que demoler el área construida podría
ser detrimental, toda vez que afectaría la estructura principal.
Así las cosas, fundamentado en el principio de equidad, el TPI
declaró Ha Lugar la demanda incoada por 3A’s y, en su
consecuencia ordenó a Alameda establecer una servidumbre de
paso, a favor de 3A’s, entre los puntos 147 al 148, y del punto 148 TA2026AP00222 Página 8 de 16
al punto 161, con vuelta al punto 147 del plano de mensura
teniendo un área de 1.240 metros cuadrados. Además, declaró No
Ha Lugar la reconvención presentada por Alameda.
De igual modo, el foro de instancia ordenó lo siguiente:
[A] la parte demandante a ceder a la parte demandada, sin costo alguno, las áreas invadidas e identificadas con el punto 101 al punto 100, del punto 100 al punto155 y, del punto 155 al punto 158, con vuelta al 101, teniendo un área de 2.647 metros cuadrado, así como el área invadida 2, identificada con el punto 162 al punto 151 y del punto 151 al punto 163, con vuelta al punto 162, teniendo un área de 1.960 metros cuadrados, ambas áreas según identificadas en el plano de mensura.
[A] las partes a otorgar los correspondientes instrumentos públicos para realizar la rectificación de cabida y constitución de servidumbre de paso conforme a lo establecido en esta Sentencia en las correspondientes fincas para su calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección de Mayagüez.
Inconforme, el 2 de marzo de 2026, Alameda acudió ante este
foro revisor mediante una Apelación señalando la comisión de los
siguientes errores:
El TPI err[ó] al emitir Sentencia Nunc Pro Tunc. Err[ó] el TPI al emitir sentencia sumaria a favor del demandante y desestimar la reconvenci[ó]n del apelante. Err[ó] el TPI al no dictar sentencia sumaria a favor del apelante.
Por su parte, 3A’s presentó su Oposición a[l] escrito de
Apelación el 26 de marzo de 2026.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil dispone el
mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria.
32 LPRA Ap. V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo
procesal es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios TA2026AP00222 Página 9 de 16
civiles que no presentan controversias genuinas de hechos
materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario. Banco
Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc. y otro, res.
el 7 de enero de 2025, 2025 TSPR 1; Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 212 DPR 981 (2023).4 Los tribunales pueden dictar
sentencia sumaria respecto a una parte de una reclamación o sobre
la totalidad de esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez González v.
M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). La sentencia sumaria procederá si
las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se
presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y
sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como
cuestión de derecho, procede hacerlo. González Meléndez v. Mun.
San Juan et al., 212 DPR 601 (2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214, seguido en
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
4 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). TA2026AP00222 Página 10 de 16
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve de
las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud de sentencia sumaria
no implica necesariamente que ésta proceda si existe una
controversia legítima sobre un hecho material. Sin embargo, el
demandante no puede descansar en las aseveraciones generales de
su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a
‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones'”. La
Regla 36.5 de las de Procedimiento Civil, dispone que de no
producirse por parte del opositor una exposición de hechos
materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su
contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 215-216.
La Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil establece que, si
no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito ni se concede todo TA2026AP00222 Página 11 de 16
el remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria,
y, por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4.
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos
que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los
incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el
expediente judicial, y (2) determinar si el oponente controvirtió algún
hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme con ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). Nuestro Más Alto Foro ha pautado que este TA2026AP00222 Página 12 de 16
Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar solicitudes de
sentencia sumaria. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, págs.
118-119. Es decir, debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el derecho a la controversia. Íd.
B.
La acción de deslinde permite esclarecer los linderos
confundidos o inciertos entre dos fincas contiguas. Ramírez
Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142, 157 (2006); Zalduondo v.
Méndez, 74 DPR 637, 641-642 (1953); Zayas v. Autoridad de Tierras,
73 DPR 897, 901 (1952). Esta causa de acción es imprescriptible y
se puede instar con la citación de los dueños de los predios
colindantes. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra, pág. 158.
Es menester precisar que una sentencia de deslinde no
discute la eficacia de los títulos inmiscuidos, sino que solo precisa
las colindancias entre los inmuebles involucrados. Íd.; Zayas v.
Autoridad de Tierras, supra, pág. 901, citando a La O v. Rodríguez,
28 DPR 636, 638 (1920).
Una demanda de deslinde deberá incluir: (1) la descripción del
inmueble; (2) el interés del demandante sobre él; (3) el nombre del
poseedor de la finca; (4) la razón de la solicitud del deslinde, y (5) el
requerimiento de esclarecimiento de linderos anterior realizado a la
otra parte junto con su respuesta negativa. Zalduondo v. Méndez,
supra, pág. 641.
C.
El Artículo 741 del Código Civil dispone que el derecho de
propiedad conlleva las facultades de gozar, disponer y accionar para
recuperar la cosa objeto de propiedad. 31 LPRA sec. 7951. Este
precepto dispone que un propietario tiene disponible una “acción
contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. Íd. Esta
facultad para recuperar la propiedad surge del derecho que tiene un TA2026AP00222 Página 13 de 16
propietario de excluir a terceros para que no interfieran con el uso,
disfrute o disposición del objeto de su derecho. Soc. Gananciales v.
G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94, 100 (1986); J. Puig Brutau,
Compendio de Derecho Civil, Vol. III, Ed. Bosch, Barcelona, 1989,
pág. 44.
Para que prospere una demanda en reivindicación se debe
establecer: (1) que el demandante tiene un derecho de propiedad
sobre la cosa que reclama; (2) que la acción se dirija contra quien
tenga la cosa en su posesión; (3) que el demandado no pueda oponer
ningún derecho que justifique su pretensión de retener la cosa frente
al propietario, y (4) que se identifique, de manera precisa y clara, la
cosa que se reivindique. J. Puig Brutau, op. cit., págs. 46-47.
Se ha expresado, además, que el objeto de la reivindicación no
es recobrar cualquier cantidad de terreno sino una cantidad
específica y determinada. Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885, 891
(1968). Así también, se ha establecido que, en una controversia de
reivindicación, es indudable que los planos, constituyen parte de la
evidencia que puede utilizar un tribunal para restablecer a su
verdadera situación los límites de diversos fundos. Íd.
El demandante viene obligado a probar su título y no puede
descansar únicamente en los vicios que tenga el título del
demandado. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142, 157
(2006); Castrillo v. Maldonado, supra, pág. 891; Meléndez v.
Almodóvar, 70 DPR 527, 532 (1949). Cumplido esto, corresponde al
demandado señalar y probar su mejor título. Ramírez Quiñones v.
Soto Padilla, supra, pág. 157; Arce v. Díaz, 77 DPR 624, 628-629
(1954).
Si el poseedor cuenta a su favor con cualquier título legítimo
para seguir poseyendo la cosa, así se derive de un derecho real
limitado o de cualquier otra circunstancia, la acción reivindicatoria
pierde su sentido. Carlos Lasarte, Propiedad y Derechos Reales de TA2026AP00222 Página 14 de 16
Goce: Principios de Derecho Civil IV, Marcial Pons, Madrid, 2010,
pág. 137. Por tanto, para que prospere la acción reivindicatoria la
situación posesoria del demandado debe ser infundada, carente de
título en sentido material que justifique la posesión.
III.
Por estar estrechamente entrelazados, discutiremos los tres
planteamientos de error de manera conjunta.
En su primer señalamiento de error, Alameda sostiene que el
foro a quo incidió al enunciar una sentencia nunc pro tunc cuando
realmente es una enmendada. Además, argumenta que el TPI se
equivocó al dictar sentencia sumaria a favor de 3A’s y al desestimar
su reconvención, fallando, a su vez, sumariamente en su contra.
Por su parte, 3A’s alega que el TPI actuó correctamente a su
favor porque no existía controversia en los hechos materiales del
caso que le impidiera disponer sumariamente de él. Asimismo,
puntualiza que se evidenció que Alameda ocupó su terreno en
diversas áreas y construyó un estacionamiento de vehículos sobre
su propiedad que ocupa 1.960 m2. También, enfatiza que Alameda
construyó un inmueble y una verja que ocupa 2.647 m2 de su
terreno. Así, manifiesta que se cumplieron los requisitos legales de
la acción de deslinde. Hace hincapié en que el plano de mensura fue
estipulado durante la vista ocular. Aduce que el foro apelado no se
equivocó al ordenar que no se demoliera la estructura porque
pudiese causar daños a ambas partes y afectar el inmueble
principal. En esa dirección, entiende que el TPI no erró al determinar
que procedía establecer una servidumbre de paso fundamentado en
los principios de equidad. Es su contención que corresponde
confirmar el dictamen apelado.
En su recurso, Alameda afirma que el foro primario determinó
equivocadamente que lo más conveniente era establecer una
servidumbre de paso, toda vez que era la vía menos onerosa para TA2026AP00222 Página 15 de 16
resolver la disputa entre las partes. Igualmente, subraya que la
edificación construida descansa sobre su terreno y no se extralimita
hacia el de 3A’s, y que esta ya existía al momento en que compró la
finca. Por último, especifica que se cumplen con los requisitos
legales de la figura de la accesión a la inversa y que 3A’s no logró
controvertir esto con prueba suficiente. Por todo lo anterior,
concluye que el TPI debió dictar sentencia sumaria a su favor.
Por tratarse de una sentencia sumaria, esta Curia debe
evaluar de novo las solicitudes a favor y en contra de tal proceder,
en unión a la documentación que surge del expediente. Adelantamos
que, luego de un análisis detenido del récord, así como de la
normativa aplicable, concluimos que incidió el foro primario al
conceder el remedio sumario en cuestión. Por tanto, se cometieron
los errores precisados. Veamos.
Tras una lectura detenida de ambos petitorios sumarios se
desprende que 3A’s y Alameda incumplieron con varios requisitos
de forma de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra. Por
ejemplo, Alameda no incluyó evidencia testimonial relacionada con
el Informe Pericial preparado por el agrimensor Guerra Menéndez, lo
cual hace que este documento sea inadmisible e insuficiente por sí
solo. Similarmente, Alameda no incluyó una certificación registral
válida expedida por el Registro de la Propiedad, sino que adjuntó
una copia de los folios históricos de la finca.
De otro lado, 3A’s demostró en su oposición y solicitud de
sentencia sumaria un craso incumplimiento con las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, al no incluir declaraciones juradas,
evidencia documental o prueba adicional alguna que sustentara su
moción. Tampoco hizo alusión a los hechos incontrovertidos
propuestos según enumerados por Alameda, más bien se limitó a
proponer dos (2) sin apoyo en evidencia alguna. TA2026AP00222 Página 16 de 16
Sumado a la aludida inobservancia contra nuestros preceptos
procesales, encontramos que existe controversia en hechos
materiales que hace necesaria la celebración de un juicio plenario.
Esto debido a que, es conveniente justipreciar el testimonio pericial
del agrimensor para esclarecer los pormenores de los linderos entre
las dos (2) fincas porque, aunque existe un plano estipulado entre
las partes, no queda claro exactamente cómo se practicó la mensura
o cómo se debe interpretar el informe presentado en evidencia.
En ese sentido, colegimos que del expediente presentado no
surge que en la solicitud de sentencia sumaria se haya presentado
evidencia suficiente para que el foro primario pueda determinar toda
la verdad de los hechos.
Por último, debemos destacar que, en algunos casos, no es
conveniente disponer de un caso sumariamente por su naturaleza.
Véase Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 734
(1994).
Por tanto, concluimos que el foro primario erró en su
determinación y procede revocar la Sentencia Nunc Pro Tunc
apelada. En vista de ello, acogemos las determinaciones de hechos
incontrovertidos 1-20 realizadas por el TPI.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, revocamos la
Sentencia Nunc Pro Tunc apelada. Se devuelve al caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los procedimientos,
conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones