3 A´s Investment LLC v. Alameda Holdings Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026AP00222
StatusPublished

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3 A´s Investment LLC v. Alameda Holdings Corp., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

3 A´S INVESTMENT APELACIÓN LLC procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. Superior de TA2026AP00222 Mayagüez ALAMEDA HOLDINGS CORP. Apelante Civil Núm.: MZ2020CV01279

Sobre: Reivindicación, Deslinde y Amojonamiento

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

Comparece ante nos Alameda Holdings Corp. (en adelante,

Alameda o apelante) y solicita la revocación de la Sentencia Nunc Pro

Tunc emitida el 10 de junio de 2025, pero enmendada el 27 de enero

de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez (en adelante, TPI).1 Mediante la decisión aquí recurrida,

el TPI declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria instada

por Alameda y ha lugar al petitorio sumario presentado por 3A’s

Investment LLC (en adelante, 3A’s o apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia Nunc Pro Tunc apelada.

1 A pesar de que el dictamen del foro primario incluye en su título la frase nunc

pro tunc, la sentencia es una enmendada, debido a que la naturaleza de la modificación realizada ni es clerical ni de forma porque el tribunal incluyó por primera vez su parecer sobre la reconvención instada por Alameda en el segundo documento, lo cual incide sobre sus derechos sustantivos e interrumpe el término para acudir en apelación. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1060, n. 41 (2020); véase R. 49.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.1. TA2026AP00222 Página 2 de 16

I.

Surge del expediente que, el 16 de diciembre de 2020, el señor

Roberto García Rivera (en adelante, señor García Rivera) incoó una

Demanda sobre acción reivindicatoria, deslinde y amojonamiento

contra Alameda. Alegó ser el titular de un inmueble localizado en

Mayagüez en el cual se encontraba una vivienda habitada por sus

padres. Arguyó que su propiedad colindaba con la finca de Alameda.

Argumentó que los linderos entre las fincas estaban confundidos, lo

cual vulneró su derecho propietario de uso y disfrute por la invasión

parcial del terreno por parte de Alameda y al este último negarle el

debido acceso. Para constatar los puntos de colindancia, contrató a

un agrimensor que concluyó que la edificación de Alameda traspasó

al terreno del señor García Rivera, pero adujo que Alameda se negó

a reconocer ese plano o a efectuar su propia mensura. Además,

razonó que las actuaciones de Alameda le causaron daños

estimados en $15,000.00, por la restricción de su derecho

propietario.

En respuesta a ello, el 1 de junio de 2021, Alameda presentó

su Contestación a [la] Demanda y Reconvención. Alegó que la

colindancia entre ellos era claramente visible y que surgía de los

planos de segregación y de las escrituras, por lo cual no existía

confusión entre los linderos. Arguyó que la demanda se instó de

manera temeraria y con la intención de que Alameda renunciara a

su territorio y accediera a la creación de una servidumbre de paso a

favor de la finca del señor García Rivera, la cual sería para el uso de

sus inquilinos.

En réplica, el 8 de julio de 2021, el señor García Rivera

presentó su Contestación a [la] Reconvención. Mediante esta, negó lo

alegado en la reconvención.

Así, el 6 de septiembre de 2022, se presentó una Demanda

Enmendada a los efectos de sustituir al señor García Rivera por 3 TA2026AP00222 Página 3 de 16

A’s como parte demandante. 3A’s expuso que, el 31 de marzo de

2022, el señor García Rivera le vendió el terreno mediante la

Escritura Número 114 otorgada ante el notario público Joel Rolando

Rodríguez Sánchez. Asimismo, reiteró las alegaciones de la demanda

original.

Tras varios trámites, el 25 de abril de 2024, Alameda presentó

su Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. Argumentó que no se

cumplieron con los requisitos legales para la acción de deslinde, por

lo cual era improcedente. Alegó que tampoco era adecuada la acción

reivindicatoria porque, aunque Alameda invadiera algunos metros

de la finca colindante de 3A’s, la causa de acción apropiada sería la

de accesión a la inversa. Concluyó que no existían hechos materiales

en controversia que le impidieran al tribunal disponer del asunto

sumariamente.2

El 5 de junio de 2024, 3A’s presentó su Oposición a [la] Moción

de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.

Arguyó que la pared que invade su finca fue construida con el único

propósito de adquirir su terreno y desarrollar un estacionamiento

que le beneficiaría a los arrendatarios de los apartamentos de

Alameda. Razonó que los planteamientos de Alameda eran

improcedentes en derecho, pero que sí se podría dictar sentencia

sumaria parcial, y solo restaría celebrar una audiencia para

determinar la cuantía de los daños reclamados.3

Luego de múltiples incidentes procesales, el 20 de febrero de

2025 se celebró una vista ocular, mediante la cual el foro primario

verificó el área y la colindancia demarcada por una verja. Durante

la vista, las partes estipularon el plano de mensura preparado por

2 Junto a su escrito incluyó los siguientes documentos: Certificación Registral finca Garcia Sotelo; Escritura de Dación en Pago a R. Garcia Rivera; Escritura de Compraventa Alameda; Carta de 2019 a Alameda; Carta de 2020 a Alameda; Informe Pericial de demandante; Plano de Mensura por demandante; Fotografías Declaración Jurada por Alameda; Escritura de compraventa por 3A’s. 3 3A’s no anejó ningún documento a su escrito. TA2026AP00222 Página 4 de 16

el agrimensor René Guerra Menéndez (en adelante, agrimensor

Guerra Menéndez).

Consecuentemente, 10 de junio de 2025, el foro apelado

produjo un documento intitulado Sentencia que luego fue acogido

como resolución interlocutoria tras el dictamen de un Panel

Hermano en el recurso TA2025AP00052 del 18 de julio de 2025

mediante el cual se concluyó que el TPI no dispuso del pleito en su

totalidad, al este omitir su parecer sobre la reconvención de

Alameda.

Conforme con lo decidido por este tribunal revisor, el TPI

emitió una Sentencia Nunc Pro Tunc el 27 de enero de 2026,

notificada y archivada en autos el 2 de febrero de 2026, la cual

enmienda a la original a los efectos de adjudicar la reconvención de

Alameda. Asimismo, dispuso sumariamente del recurso a favor de

3A’s, declarando ha lugar a la acción de deslinde y no ha lugar a la

reconvención de Alameda.

Así, el foro primario realizó las siguientes determinaciones de

hechos sobre los cuales entendió que no existía controversia

sustancial:

1. La parte demandante es una corporación debidamente inscrita en el Departamento de Estado con número de incorporación 482472 y su agente residente Alfred Anthony Annunziato con dirección física y postal en: 1109 Magdalena, San Juan, Puerto Rico 00907.

2. La parte demandada es una Corporación debidamente Inscrita y registrada conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, con capacidad legal para demandar y ser demandada, siendo su número de incorporación el 331510 y su agente residente el Sr. Marvin Alameda Ramírez con dirección física y postal 27 calle Dr. Nelson Perea, Edificio Dr.

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