Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SUCN. JOSÉ RAFAEL NET Apelación FERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan
SUCN. FELIX FONTANEZ TA2025AP00361 Caso Núm.: OLMO Y OTROS KAC2017-0370
Parte Apelante Sobre: Deslinde y Amojonamiento
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2026.
Comparecen ante nos Luis A. Rosario Rodríguez, Iris E.
Rosario García, Elsa Y. Rosario García, Yolanda Rosario García, Luis
E. Rosario García, Nelson D. Rosario García y Arnaldo Rosario
García (en conjunto, parte demandada o apelante) y nos solicitan
que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 14 de agosto de
2025 y notificada el 21 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante
dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar a la Demanda de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 21
de abril de 2017, cuando el Sr. José R. Net Longo, en representación
de la Sucesión de José Rafael Net Hernández (parte demandante o
apelada) instó una Acción de Deslinde contra la Sucesión Félix TA2025AP00361 2
Fontánez Olmo, Minerva Fontánez Pastrana, Luis Rosario y Elsa E.
Rosario. En esta alegó que las partes codemandadas realizaron
movimientos de terreno en sus propiedades que afectaron la
demarcación de los linderos de las propiedades que le pertenecían,
por lo cual solicitó al tribunal que emitiera una orden para la
mensura y deslinde de dichas propiedades.
Posteriormente, el 2 de abril de 2018, la parte demandante
presentó la Acción de Deslinde Enmendada. Luego, el 2 de julio de
2018, radicó una Segunda Acción de Deslinde Enmendada. Dichas
enmiendas tuvieron como propósito identificar e incorporar al pleito
a todos los miembros de las sucesiones involucradas.1
Luego de varias incidencias procesales que resultan
innecesarias pormenorizar, el 13 de diciembre de 2023, se celebró
una vista sobre el estado de los procedimientos en la cual ambas
partes tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivas posturas
respecto a la controversia de epígrafe. En dicha ocasión, la parte
demandada manifestó que contaba con tres (3) peritos, pero que en
ese momento solo estaba disponible el Agrim. Sousa Gallardo. Ese
mismo día, el foro primario ordenó, inter alia, a los peritos que se
reunieran en el campo (“field”) para discutir sus respectivas
mediciones y tratar de llegar a un punto de consenso.
El 15 de febrero de 2024, la parte demandada presentó una
Moción Informativa sobre Reunión entre Abogados, mediante la cual
1 La parte demandante estuvo compuesta por María Consuelo Longo Díaz, José
R. Net Longo y Sheila Net Longo, por sí y en representación de la Sucesión de José Rafael Net Fernández. De otro lado, las partes codemandadas estaban divididas en las siguientes familias: Sucesión de Félix Fontánez Olmo: (1) Elba Pastrana (2) Minerva Fontánez Pastrana (3) Yolanda Fontánez Pastrana (4) Alfredo Cotto Sucesión de Elsa García de Rosario: (1) Luis Alberto Rosario Rodríguez (2) Iris Evelyn Rosario García (3) Elsa Yvette Rosario García (4) Luis Edgardo Rosario García (5) Nelson David Rosario García (6) Arnaldo Rosario García (7) Yolanda Rosario García. TA2025AP00361 3
indicó que los peritos se reunieron para dialogar sobre sus
respectivas posiciones periciales, pero no lograron establecer
acuerdos sobre puntos o mediciones. Asimismo, informó que los
representantes legales de ambas partes se reunieron y acordaron lo
restante relacionado con el descubrimiento de prueba. A tenor con
ello, el foro primario emitió una Orden el 22 de febrero de 2024
aprobando el calendario de descubrimiento de prueba anunciado
por las partes.
Más adelante, el 21 de marzo de 2024, la parte demandada
presentó una Moción sobre Sustitución de Perito, mediante la cual
informó que el Ingeniero Héctor Alvarado (Ing. Alvarado), uno de los
agrimensores que mensuró la propiedad, no estaba disponible para
declarar como perito en el juicio, por lo que anunció que presentaría
como testigo pericial al Agrimensor Benigno Rodríguez Burgos
(Agrim. Rodríguez Burgos).
Por su parte, el 26 de marzo de 2024, la parte demandante
presentó una Oposición a Sustitución de Perito Anunciada por los
Demandados y en Solicitud de Órdenes. En esta argumentó que el
anuncio de un nuevo perito en una etapa avanzada del
procedimiento debía ser rechazado de plano. Señaló además que el
perito cuya sustitución se pretendía, el Ing. Alvarado, había sido
anunciado por los demandados miembros de la Sucesión Fontánez,
quienes no estaban representados por los abogados comparecientes,
por lo que su comparecencia mediante la referida moción debía
darse por no puesta. Añadió que la parte demandada no había
comunicado previamente la sustitución, por lo que el anuncio de un
nuevo perito luego de culminado el descubrimiento de prueba
resultaba improcedente.
Así las cosas, el 27 de marzo de 2024, las partes presentaron
conjuntamente el Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas.
Mediante este, la parte demandante anunció como perito al TA2025AP00361 4
Agrimensor Abiud Reyes (Agrim. Reyes), mientras que la parte
demandada anunció a los agrimensores Sousa Gallardo y Rodríguez
Burgos, aun cuando este último no había sido autorizado por el
tribunal.
El 1 de abril de 2024, la parte demandada presentó una
Réplica a Moción de la Parte Demandante [...], mediante la cual
reconoció haber incluido por error los nombres de ciertas partes que
ya no representaba, pero reiteró su intención de utilizar como perito
al Agrim. Rodríguez Burgos. Indicó que este testificaría únicamente
en relación con los trabajos realizados por el Ing. Alvarado y el
Agrim. José A. Rivera, cuyos informes habían sido entregados a la
parte demandante como parte del descubrimiento de prueba.
El 2 de abril de 2024, se celebró la vista de Conferencia con
Antelación al Juicio, en donde las partes argumentaron la
controversia relativa a la sustitución de peritos. El foro primario
indicó que resolvería por escrito y señaló el juicio para los días 9 al
12 y 16 y 17 de septiembre de 2024.2
Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, la parte demandada
presentó una Moción Informativa en la cual indicó que, durante una
reunión celebrada el 23 de abril de 2024, el Agrim. Sousa Gallardo
le informó que padecía de una condición de salud que le impediría
continuar como perito y participar del juicio. Así, la parte
demandada informó que estaría comunicando al tribunal todo lo que
aconteciera sobre dicho asunto. No obstante, omitió indicar quién
sería el perito sustituto.
En respuesta, el 14 de junio de 2024, la parte demandante
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Reiteración de
Oposición a Sustitución de Perito de los Demandados. En esta
2 No obstante, el 20 de junio la parte demandada instó una Moción Aclaratoria […]
mediante la cual solicitó que se diera por no presentada la moción instada el 21 de abril de 2024. TA2025AP00361 5
argumentó que la solicitud era tardía, por haberse presentado luego
de finalizado el descubrimiento de prueba, y que no existía justa
causa para la sustitución. Además, sostuvo que la solicitud
constituía una táctica dilatoria o un intento de obtener una ventaja
indebida en el litigio, lo que incidiría en su preparación para el juicio.
El 20 de junio de 2024, la parte demandada presentó una
Moción Informativa y en Solicitud para que se Permita Sustitución de
Perito, en la cual indicó que había confirmado que el Agrim. Sousa
Gallardo había cerrado su oficina. Por ello, reiteró su petición para
que se le permitiera sustituir su perito, alegando que, de lo
contrario, estaría en un estado de indefensión para el juicio pautado.
Trabada así la controversia, el foro primario emitió una Orden
señalando una vista urgente para el 2 de julio de 2024. En dicha
vista, la parte demandada indicó que sustituiría al Agrim. Sousa
Gallardo por el Agrimensor Gilberto Rosario (Agrim. Rosario). Sin
embargo, el tribunal se reservó su determinación.
Posteriormente, el 20 de agosto de 2024, la parte demandada
presentó una Moción sobre Petición de Sustitución de Perito,
reiterando su solicitud ante la proximidad del juicio señalado para
el 9 de septiembre de 2024.
Así las cosas, el 26 de agosto de 2026, el foro de instancia
emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la
solicitud de sustitución de perito por resultar tardía y carecer de
justificación. No obstante, el 5 de septiembre de 2025, dicho
tribunal emitió una Resolución en Reconsideración mediante la cual
permitió a la parte demandada presentar como perito al Agrim.
Rosario, sujeto a que, dentro del término de veinticuatro (24) horas,
proveyera su currículum vitae a la representación legal de la parte
demandante y que su testimonio se limitara al informe del Agrim.
Sousa Gallardo, sin variar sus conclusiones ni presentar un informe
independiente. TA2025AP00361 6
Inconforme con el referido dictamen, el 6 de septiembre de
2024, la parte demandada compareció ante este foro intermedio
mediante un recurso de certiorari en el caso KLCE202400964. El 30
de octubre de 2024, este foro emitió Resolución denegando la
expedición del auto, al concluir que la comparecencia del Agrim.
Rosario, bajo las condiciones impuestas, no constituía un abuso de
discreción ni una actuación parcial o manifiestamente errónea.
Así las cosas, el juicio en su fondo se llevó a cabo los días 17
al 19 de marzo de 2025. Durante el juicio, ambas partes vertieron
prueba testifical y pericial, a través del testimonio de ocho (8)
testigos, y diversa prueba documental.
Examinada la prueba desfilada ante sí, el 14 de agosto de
2025, el foro primario emitió la Sentencia que hoy revisamos.
Mediante su dictamen, el TPI declaró ha lugar la demanda y ordenó,
inter alia, que se marcaran las colindancias de la servidumbre de
paso y de las fincas en controversia conforme a los linderos
establecidos por el Agrim. Reyes.
En su determinación, el foro primario indicó que no le mereció
credibilidad el testimonio pericial del Agrim. Rosario, por entender
que su análisis se limitó a la comparación de planos sin realizar
mensura. En cambio, otorgó mayor credibilidad al testimonio del
Agrim. Reyes, quien sí efectuó la mensura, determinó los linderos y
ubicó las servidumbres conforme a las coordenadas
correspondientes. Añadió que, mediante inspección ocular, pudo
constatar que era imposible que la servidumbre comenzara en el
punto señalado por la parte demandada, ya que en dicho lugar
observó un área profunda con presencia de agua y árboles robustos
y antiguos, lo que evidenciaba que nunca existió un camino en ese
punto, sino en el lugar indicado por el Agrim. Reyes. TA2025AP00361 7
En desacuerdo, el 22 de septiembre de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante apelación alegando la comisión del
siguiente error:
ERROR: El TPI erró y abusó de su discreción al declarar con lugar la demanda de acción de deslinde tras limitar irrazonablemente el testimonio del nuevo perito de las partes codemandadas luego de que el perito original adviniera incapaz de participar en el proceso judicial por padecer de problemas neurológicos según evidenciado mediante certificación médica, colocando así a las partes codemandadas en estado de indefensión y violándoles su derecho constitucional al debido proceso de ley.
El 2 de octubre de 2025, pero notificada al día siguiente,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos, entre
otras cosas, un término de treinta (30) días a la parte apelante para
presentar la transcripción de la prueba oral, así como un término
de treinta (30) días a la parte apelada para presentar escrito en
oposición al recurso, a contarse a partir desde que se acogiera la
transcripción presentada.
Luego de varias incidencias procesales, el 18 de diciembre de
2025, ambas partes presentaron conjuntamente la transcripción de
la prueba oral. Por su parte, en cumplimiento con nuestra directriz,
el 19 de enero de 2026, la parte apelante presentó su Alegato
Suplementario. Posteriormente, el 30 de enero de 2026, la parte
apelada presentó su escrito intitulado […] Alegato en Oposición a la
Apelación y al Alegato Suplementario.
Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, así como la transcripción de la prueba oral, procedemos a
resolver.
II.
A. Doctrina de la ley del caso
La doctrina de la ley del caso postula que, como norma
general, un tribunal debe seguir sus decisiones en casos posteriores.
Pueblo v. Serrano Chang, 201 DPR 643, 653 (2018). Lo anterior TA2025AP00361 8
implica que los derechos y las obligaciones adjudicados en el ámbito
judicial, mediante dictamen firme, constituyen la ley del caso. Mgmt.
Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 606 (2000). Además, “los
planteamientos que han sido objeto de adjudicación por el foro de
instancia o por este Tribunal no pueden reexaminarse”. Félix v. Las
Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005).
Así pues, una determinación judicial adquiere el carácter de
ley del caso al advenir una decisión final en los méritos de la
cuestión considerada y decidida. Berkan et al. v. Mead Johnson
Nutrition, 204 DPR 183, 201 (2020). Por tanto, esa determinación
obliga tanto al tribunal de instancia como al que la dictó, si el caso
vuelve ante su consideración. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR
1, 9 (2016).
Ahora bien, esta doctrina opera al servicio de la justicia, por
lo que, no es férrea ni de aplicación absoluta. Mgmt. Adm. Servs.
Corp. v. ELA, supra, pág. 608. Véase, también, Noriega v.
Gobernador, 130 DPR 919, 931 (1992). En efecto, si el caso retorna
al tribunal mediante los mecanismos apropiados, y este entiende
que sus determinaciones previas son erróneas y que podrían causar
una grave injusticia, puede aplicar una norma de derecho distinta y
así resolver de forma justa. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition,
supra, pág. 201.
Por consiguiente, cuando se presenta un atentado contra los
principios básicos de la justicia, los tribunales pueden descartar la
aplicabilidad de la doctrina de la ley del caso. Cacho Pérez v. Hatton
Gotay, supra, pág. 10. De lo contrario, nos corresponde resistirnos
a reexaminar asuntos ya considerados dentro de un mismo caso en
aras de salvaguardar el trámite ordenado y expedito de los litigios,
así como promover la estabilidad y la certeza de derechos. Berkan et
al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, págs. 200-201. Véase, también,
Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, supra, pág. 608. TA2025AP00361 9
Ahora bien, la denegatoria de un tribunal apelativo a expedir
el auto de certiorari en asuntos interlocutorios no implica la
ausencia de error en el dictamen cuya revisión se solicita, ni
constituye una adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Bco. Popular de PR v. Mun. de
Aguadilla, 144 DPR 651, 658 esc. 2 (1997). Por ende, en dichos
casos no aplica la doctrina de la ley del caso. Cacho Pérez v. Hatton
Gotay, supra, pág. 10.
B. Acción de deslinde
El Artículo 319 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31
LPRA ant. sec. 1211, dispone que “todo propietario tiene derecho a
pedir el deslinde de su propiedad, con citación de los dueños de los
predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que
tengan derechos reales.”3 Por su parte, el Artículo 320 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1212, establece que: “[e]l deslinde
será en conformidad con los títulos de cada propietario, y a falta de
títulos suficientes, por lo que resultare la posesión en que estuvieren
los colindantes.”
Así, la acción de deslinde y amojonamiento tiene el propósito
de determinar los linderos confundidos de dos heredades contiguas.
Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142, 157 (2006);
Zalduondo v. Méndez, 74 DPR 637, 641-642 (1953). Dicha acción
está disponible a “todos los propietarios cuyas propiedades
limítrofes tienen confundidos sus linderos por causas naturales,
accidentes fortuitos o actos voluntarios de tercero, debiendo
concurrir todos a un sólo juicio […]”. Ramírez Quiñones v. Soto
Padilla, supra, pág. 158; Arce v. Díaz, 77 DPR 624, 627-628 (1954).
3 Aunque el Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, conocida
como el Código Civil de Puerto Rico de 2020, hacemos referencia al primero por ser el que estaba en vigor a la fecha de la controversia de autos. TA2025AP00361 10
La acción de deslinde tiene dos características distintivas: (1)
pretende individualizar los inmuebles, sin determinar,
directamente, quién es su dueño; y (2) no discute la validez ni la
eficacia de los títulos, sino que se dirime su interpretación. En virtud
de estas características, el deslinde “no da ni quita derechos”.
Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra, pág. 159. Además, por ser
una acción de naturaleza declarativa, es imprescriptible. Artículo
1865 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5295. De modo
que cualquier titular puede presentar varias veces y contra
cualquier persona una acción de deslinde, “siempre que existan
nuevas causas que lo justifiquen”. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla,
supra, pág. 158; Zayas v. Autoridad de Tierras, 73 DPR 897, 901
(1952). Ello presupone que por una causa exista confusión en
cuanto a los linderos y estos no hayan sido establecidos
judicialmente.
Ahora bien, el deslinde debe realizarse conforme a los títulos
de cada propietario. De no haber títulos suficientes se puede hacer
el deslinde de lo que resultare de la posesión de los colindantes.
Artículo 320 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1212. Ello
establece una jerarquía de métodos de prueba, pues “aplicar el
criterio de la posesión depende de que no haya títulos, o de que, aún
habiéndolos, sean insuficientes.” Ramírez Quiñones v. Soto Padilla,
supra, págs. 159-160.
C. Apreciación de la prueba
En materia de apreciación de la prueba, los foros apelativos
habremos de brindar deferencia a las determinaciones de hechos
formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148
DPR 420 (1999). La norma general es que, si la actuación del foro a
quo no está desprovista de una base razonable y no perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del TA2025AP00361 11
juez de primera instancia, a quien le corresponde la dirección del
proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959).
Por ello, esta Curia evitará variar las determinaciones de
hechos del foro sentenciador, a menos que medie pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Regla 42.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V; véase Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759
(2022); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750
(2013); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799 (2009).
Sobre el particular, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que:
Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 753.
Sin embargo, la aludida norma de autolimitación judicial cede
cuando “un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro ánimo
una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se
estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al
apelante de manera principal señalar y demostrar la base para
ello”. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986). Por tanto,
como foro apelativo, ni debemos intervenir con las determinaciones
de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que realiza un
Tribunal de Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su
criterio por el nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR
431 (2012); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 341 (2009). Así
pues, la apreciación que hace el foro primario merece
nuestra deferencia, toda vez que es quien tiene la oportunidad de
evaluar directamente el comportamiento de los testigos y sus
reacciones. Recordemos que, el foro de instancia es el único que
observa a las personas que declaran y aprecia
su demeanor. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra; véase TA2025AP00361 12
Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001); Ramos Acosta v. Caparra
Dairy, Inc., 113 DPR 357 (1982).
En fin, como norma general, no intervendremos con la
apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera
Instancia. Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil, supra; véase
Rivera Menéndez v. Action Services, supra, págs. 448-449; Monllor
Arzola v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600 (1995). No obstante, si
de un examen de la prueba se desprende que el juzgador descartó
injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su
criterio en testimonios improbables o imposibles, se justifica
nuestra intervención. C. Brewer PR, Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826,
830 (1972). Ello, sin obviar la norma que establece que un tribunal
apelativo no puede dejar sin efecto una sentencia cuyas
conclusiones encuentran apoyo en la prueba desfilada. Sánchez
Rodríguez et al. v. López Jiménez et al., 116 DPR 172, 181 (1985).
III.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante arguye que erró
el TPI al declarar con lugar la demanda de acción de deslinde, tras
limitar a su juicio, de forma irrazonable, el testimonio de su perito
sustituto luego de que el perito originalmente anunciado adviniera
incapaz de participar en el proceso judicial por padecer de
problemas neurológicos, según acreditado mediante certificación
médica. Sostiene que dicha actuación le colocó en un estado de
indefensión y vulneró su derecho constitucional al debido proceso
de ley.
Cónsono con lo anterior, plantea que el foro de instancia
impuso restricciones irrazonables que le privaron de presentar
prueba esencial en un litigio de deslinde, en el cual el peritaje en
agrimensura resulta indispensable por disposición expresa de ley.
Asimismo, arguye que el propio tribunal la colocó en un estado de
indefensión y luego, en su sentencia, resaltó las deficiencias que, TA2025AP00361 13
según afirma, fueron provocadas por las limitaciones impuestas. En
consecuencia, concluye que dichas restricciones incidieron
directamente en el valor probatorio del testimonio pericial y, por
ende, en su derecho al debido proceso de ley y a presentar prueba.
Así, solicita que devolvamos el asunto al foro primario, de manera
que se le permita preparar, desarrollar y presentar la prueba pericial
sin restricciones.
Por su parte, la parte apelada argumenta que el resultado
adverso para la parte apelante no fue consecuencia de la limitación
impuesta al testimonio del perito sustituto, sino del hecho de que
esta compareció con un informe pericial deficiente, el cual intentó
subsanar mediante la presentación de nuevo testimonio pericial. En
ese sentido, sostiene que la parte apelante se encontraba en la
misma posición procesal en la que habría estado si hubiese
comparecido el propio Agrim. Sousa Gallardo como su perito.
Además, añade que fue la propia parte apelante quien relegó a su
perito a un “rol meramente accesorio”, al no desarrollar un
interrogatorio directo que permitiera al Agrim. Rosario explicar el
trabajo realizado por el Agrim. Sousa Gallardo y fundamentar, por
qué, a su juicio pericial, las conclusiones alcanzadas eran válidas.
De entrada es menester puntualizar que en el presente caso
la doctrina de ley del caso no resulta aplicable. Si bien la
controversia relacionada con la sustitución del perito fue
previamente traída ante este foro intermedio mediante recurso de
certiorari, lo cierto es que la expedición del auto fue denegada, por
lo que no se emitió una determinación en los méritos que vincule la
adjudicación del presente recurso.
Ahora bien, tras un examen detenido y minucioso del
expediente, colegimos que no le asiste la razón a la parte apelante al
sostener que el tribunal de instancia abusó de su discreción al
limitar el testimonio del perito sustituto, ni que dicha actuación la TA2025AP00361 14
colocó en un estado de indefensión en violación a su derecho al
debido proceso de ley. Veamos.
En primer lugar, surge del expediente que el foro primario sí
permitió la comparecencia de un perito sustituto, a pesar de que la
solicitud de sustitución se produjo en una etapa avanzada del
procedimiento, luego de culminado el descubrimiento de prueba y
con el juicio ya calendarizado. No obstante, condicionó dicha
sustitución a que el testimonio del nuevo perito se limitara al
informe previamente preparado por el Agrim. Sousa Gallardo, sin
alterar sus conclusiones ni presentar un nuevo informe.
Dicho proceder, lejos de constituir una actuación arbitraria,
respondió a un ejercicio legítimo de la discreción judicial dirigido a
salvaguardar la integridad del proceso adjudicativo, evitando que
una de las partes introdujera, en una etapa tardía, teorías periciales
nuevas que no fueron objeto de descubrimiento de prueba. De esta
forma, el tribunal sopesó y armonizó el derecho de la parte
demandada a presentar su prueba pericial con el derecho de la parte
demandante a no enfrentarse a una prueba sorpresa en el juicio.
Así, el foro recurrido se aseguró de que ninguna parte quedara en
un estado de indefensión y procuró que el juicio se llevara a cabo
después de un dilatado proceso judicial.
Contrario a lo planteado por la parte apelante, esta no quedó
en un estado de indefensión, toda vez que tuvo la oportunidad de
presentar, mediante el perito sustituto, el contenido del informe
pericial previamente divulgado en el descubrimiento de prueba. Es
decir, pudo someter a la consideración del tribunal la evidencia
pericial en que sustentaba su teoría del caso. Además, el expediente
demuestra que las partes tuvieron suficiente tiempo para preparar
sus respectivos planos de mensura y ejercer adecuadamente el
descubrimiento de prueba. Si dicho testimonio no resultó
persuasivo al juzgador, ello no es atribuible a una limitación TA2025AP00361 15
indebida impuesta por el tribunal, sino a la forma en que la prueba
fue presentada y desarrollada durante el juicio.
De otra parte, el foro primario, en su función adjudicativa,
realizó un ejercicio de valoración de la prueba al evaluar tanto la
prueba pericial presentada por ambas partes como sus propias
observaciones producto de la inspección ocular en los predios en
controversia. En ese contexto, determinó otorgar mayor credibilidad
al testimonio del perito de la parte demandante, quién realizó la
mensura correspondiente, frente al perito de la parte demandada,
cuyo análisis se limitó a la evaluación de planos.
Como sabemos, es norma firmemente establecida en nuestro
ordenamiento jurídico que, ante la ausencia de error manifiesto,
prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece la intervención de los
tribunales apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la
adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, supra, pág. 778.
En fin, luego de un detenido análisis de la totalidad del
expediente ante nuestra consideración, incluyendo la transcripción
de la prueba oral vertida en el juicio, resolvemos que no existe
criterio alguno que nos motive a intervenir con el dictamen apelado.
Ciertamente, la determinación apelada no demuestra que hubo
abuso de discreción en su adjudicación. Tanto el expediente judicial
como la evidencia documental y testifical desfilada, así como la
transcripción de la prueba oral sometida, demuestran que el
pronunciamiento del cual se apela es uno razonable y conforme al
Derecho vigente. Tampoco surge que el foro apelado hubiese
actuado de forma prejuiciada o parcializada al limitar el testimonio
del perito de la parte demandada; ni que existiese algún error craso
en su proceder. Por tanto, no se cometió el error señalado por la
parte apelante. TA2025AP00361 16
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones