ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ORIENTAL BANK Certiorari procedente del Tribunal de PETICIONARIA Primera Instancia, Sala Superior de v. Caguas KLCE202500516 JOSÉ M. COUVERTIER Caso Número: RIVERA, SU ESPOSA E CD2016-0076 LESBIA W. GARAY NÚÑEZ Y LA SOCIEDAD COMPUESTA POR Sobre: AMBOS Cobro de dinero y Ejecución de RECURRIDOS hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2025.
Comparece Oriental Bank (Oriental; parte demandante-
peticionaria) mediante el presente recurso de Certiorari y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida el 28 de febrero de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas, y notificada el 7 de marzo de 2025. En el aludido
dictamen, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de
ejecución de sentencia al amparo de la Regla 51.3 de
Procedimiento Civil de Puerto Rico (Procedimiento Civil), 32 LPRA
Ap. V, R. 51.3 presentada por Oriental.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y
revocamos al Tribunal de Primera Instancia.
I
Los hechos ante nuestra consideración tienen su génesis en
la Sentencia emitida el 30 de octubre de 2020, notificada el 4 de
noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en
el caso E CD2016-0076 sobre cobro de dinero y ejecución de
Número Identificador SEN2025_______________ KLCE202500516 2
hipoteca presentado por Oriental contra el señor José M.
Couvertier Rivera, la señora Lesbia W. Garay Nuñez y la sociedad
legal de bienes gananciales compuesta por ambos (Sr. Couvertier
Rivera y la Sra. Garay Nuñez; parte demandada-recurrida).1 En
esencia, el foro primario resolvió que la parte demandada
incumplió con las obligaciones acordadas en el contrato de
hipoteca, plasmada en el Escritura 96, sobre la propiedad que se
describe como sigue:
Urbana: Solar marcado con el número ochenta y tres (83) en el plano de inscripción de la Urbanización Vistalago en el término municipal de Gurabo, Puerto Rico con un área superficial de QUINIENTOS DIEZ PUNTO CERO CERO (510.00) METRO CUADRADOS. En lindes por el NORTE, en veinticinco puntos cincuenta (25.50) metros con el solar número ochenta y dos (82); por el SUR, en veinticinco punto cincuenta (25.50) metros con el solar número ochenta y cuatro (84); por el ESTE, en veinte punto cero cero (20.00) metros con la calle número cuatro (4) y por el OESTE, en veinte punto cero cero (20.00) metros con los solares ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) en estas colindancias hay construido un muro de contención.
Inscrita al folio 113 del tomo 498 de Gurabo, finca #19, 442, inscripción 2da.
Por tal razón, condenó a la parte demandada a pagarle a la
parte demandante la suma de $265,248.99 de principal, más los
intereses al tipo convenido al cinco punto cincuenta por ciento
(5.50%) anual, desde el día de su incumplimiento, 1 de septiembre
de 2015, hasta su total y los gastos y honorarios de abogado de
$32,732.70 y completo pago, según convenido por las partes. Del
mismo modo, el foro sentenciador facultó y ordenó a la Secretaria
del Tribunal, a requerimiento de la parte demandante, expedir un
Mandamiento y Orden dirigidas al Alguacil del Tribunal para la
ejecución de la Sentencia, para así vender en pública subasta la
propiedad hipotecada, mediante la cual el importe de la referida
1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 29-48. KLCE202500516 3
venta se pagará a la parte demandante las cantidades adjudicadas
en la sentencia.
El 17 de junio de 2022, Oriental presentó una Moción en
Solicitud de Ejecución de Sentencia en la cual, en síntesis, solicitó
al Tribunal que se continuara con la ejecución de la Sentencia.2
El 5 de marzo de 2023, Oriental presentó una Moción
Sometiendo Documentos de Venta en Pública Subasta.3 En el
aludido escrito, certificó haber cumplido con el procedimiento de
notificación de subasta establecido en la Regla 51.7 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.3.
Así las cosas, en la celebración de la segunda subasta el 18
de abril de 2023, se le adjudicó la buena pro a Oriental por la
cantidad de $188,666.67 dólares.4 El 27 de abril de 2023, Oriental
presentó una Moción Solicitando Cancelación de Gravámenes
Posteriores.5 En el referido escrito, solicitó al foro primario que se
cancelaran a la propiedad antes descrita todos los gravámenes
posteriores a la hipoteca. El 2 de mayo de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual declaró Con
Lugar la citada moción y ordenó al Alguacil a proceder con el
desalojo o lanzamiento de los ocupantes de la propiedad
subastada.6
Luego de varios trámites procesales, el 9 de enero de 2024,
Oriental presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia
bajo la Regla 51.3 (B) de Procedimiento Civil.7 En el referido escrito,
alegó que luego de que adviniera final y firme la Sentencia, se
procedió a vender en pública subasta el inmueble hipotecado
obteniendo esta la buena pro por la suma de $188,666.67. Arguyó
que esta cantidad no fue suficiente para satisfacer la totalidad de
2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 51-53. 3 Id. págs. 66-83. 4 Id. págs. 73-83. 5 Id. págs. 84-86. 6 Id. pág. 91. 7 Id. págs. 99- 101. KLCE202500516 4
la cantidad adeudada, la cual era $413,027.52 que incluye el
principal, intereses y honorarios de abogado. Adujo que, al
substraerle la cantidad adjudicada en buena pro de la propiedad
subastada a la cantidad adeudada restaría satisfacer la cantidad
de $224,360.85. Por lo que solicitó al foro primario adquirir el
dinero restante, mediante el embargo y la venta en pública subasta
de los bienes adicionales pertenecientes a los demandados. Entre
estos, la parte demandante expresó que fueran aquellos bienes en
la posesión de los demandados o terceros, con excepción de
aquellos bienes exentos por el Artículo 249 del Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1130, entre
otros.
El 9 de agosto de 2024, la parte demandada presentó una
Oposición a “Moción Solicitando Ejecución de Sentencia Bajo la
Regla 51.3 (B) de Procedimiento Civil”.8 En esencia, la parte
demandada se opuso al embargo de sus bienes. Alegó que la suma
de $224,360.85 que deseaba adquirir la parte demandante, por
concepto de la Sentencia, fue extinguido en su totalidad en el
momento que esta última vendió la propiedad hipotecada por la
cantidad de $310,000.00. Adujo, además, que la parte
demandante se había enriquecido más allá de lo que le
correspondía recibir por la sentencia.
En respuesta el 30 de septiembre de 2024, Oriental presentó
su Réplica a Oposición a Moción Solicitando Ejecución de Sentencia
Bajo la Regla 51.3 (B) de Procedimiento Civil.9 En síntesis, arguyó
que luego de transcurrida la primera y la segunda subasta pública
esta se adjudicó la buena pro de la propiedad por la cantidad de
$188,666.67, un monto insuficiente para satisfacer la cantidad de
$413,027.52 adjudicada en la Sentencia. Por ende, adujo que al
8 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 104-108. 9 Íd. págs. 109-116. KLCE202500516 5
existir una deficiencia de $224,360.85, procedía cobrarla según
dispone la Regla 51.3 de Procedimiento Civil, supra.
El 8 de octubre de 2024, la parte demandada presentó una
Moción Informando Intención de Radicar Dúplica, Solicitando Asunto
No Se De por Sometido Hasta Entonces.10 En el aludido escrito,
aduce que en el caso S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, 186 DPR
503 (2012), el Tribunal Supremo de Puerto Rico había resuelto que
en circunstancias en las cuales un acreedor por sentencia ejecuta
en subasta una propiedad del deudor, en las cuales el propio
acreedor se adjudica la propiedad del deudor, el deudor tiene
derecho a que se le descuente el verdadero valor de la propiedad
del monto establecido en la sentencia.
En respuesta el 21 de octubre de 2024 la parte demandante
presentó su Oposición a “Moción Informando Intención de Radica[r]
R[é]plica y Solicitando Asunto No Se Dé Por Sometido Hasta
Entonces”.11 En esencia, alegó que no procedía la aplicación de los
resuelto por el Tribunal Supremo en el caso S.L.G. Sánchez v.
S.L.G. Valentín, supra, en el caso ante nuestra consideración, pues
la controversia en el precitado caso giraba en torno en si se debía
fijar un precio mínimo para la venta de una propiedad inmueble en
pública subasta que fue producto de un trámite ordinario de cobro
de dinero, sin que mediara una garantía hipotecaria. Reafirmó su
posición respecto a que existía una deficiencia de $224,360.85
sobre la cantidad total adeudada por la parte demandada, pues la
venta en pública subasta de la propiedad hipotecada no produjo
un monto suficiente para satisfacer la Sentencia. Adujo que no
procedía el planteamiento de enriquecimiento injusto hecho por la
parte demandada, pues el enriquecimiento del acreedor estaba
justificado por los preceptos legales de Puerto Rico, en específico el
10 Apéndice del recurso de Certiorari, págs.117-119. 11 Id. págs. 120-123. KLCE202500516 6
Artículo 1811 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5171; Regla
51.3 de Procedimiento Civil, supra; Artículo 106 de la Ley Núm.210
de 2015, 30 LPRA sec. 6143.
El 8 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó
una Dúplica en la cual discutió lo resuelto por el Tribunal Supremo
en el caso S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, supra.12 Alegó que no
le asiste la razón a la parte demandante en su planteamiento de
que la normativa establecida en el caso precitado es solo de
aplicación en casos donde se ejecuta un embargo mediante la
venta de una propiedad, en pública subasta, sin garantía
hipotecaria. Adujo que lo importante según la normativa
establecida, son las equidades envueltas en la transacción, es decir
que el acreedor tendrá derecho a recibir el valor equivalente a su
crédito por sentencia y nada más, pues pretender cobrar más al
valor de lo ya recibido sería considerado enriquecimiento injusto.
Por tal razón, reafirmaron que la doctrina vigente en nuestro
ordenamiento jurídico establece que en las situaciones en las
cuales el acreedor ejecutante se adjudica asimismo la buena pro de
una propiedad en una subasta pública, por menos de la totalidad
de su crédito por sentencia y este pretenda seguir ejecutando la
deficiencia de su sentencia con otros bienes del deudor, el deudor
tendrá derecho a presentar prueba sobre el verdadero valor en el
mercado de la propiedad ejecutada. Añadió, que luego de recibir la
prueba, el tribunal deberá determinar el equity que recibió el
acreedor al momento en que se adjudicó la propiedad en subasta y
esta cantidad debía ser restada a cualquier cantidad que todavía
quedase por cobrar en la sentencia. Por lo que, en esencia, arguyó
que lo importante no era determinar en cuanto vendió el acreedor
la propiedad adjudicada, sino el valor de la propiedad en el
mercado al momento en el que se llevó a cabo la subasta.
12 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 124-129. KLCE202500516 7
El 18 de noviembre de 2024, Oriental presentó una
Oposición a Dúplica y Moción para Continuar con Ejecución de
Sentencia Bajo la Regla 51.3 (B) de Procedimiento Civil.13 En el cual
reiteró los planteamientos antes esbozados en sus escritos.
En respuesta, el 2 de diciembre de 2024, la parte
demandada presentó su Réplica a Oposición a Dúplica, Sometiendo
Evidencia de Valor, y en Solicitud de que se de por Satisfecha la
Sentencia.14 En esencia, reiteró los planteamientos antes
plasmados y alegó que procedía descontar la cantidad de
$327,000.00 dólares del balance adeudado a la parte demandante
según la Sentencia. Esto es así, pues arguyó que el balance
adeudado ha sido satisfecho en su totalidad.
El 20 de diciembre de 2024, Oriental presentó su Oposición a
Réplica, y Moción para Continuar con Ejecución de Sentencia bajo la
Regla 51.3 (B) de Procedimiento Civil.15
Finalmente, el 28 de febrero de 2025, notificada el 7 de
marzo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de ejecución
de sentencia al amparo de la Regla 51.3 de Procedimiento Civil,
supra, presentada por Oriental.16 En el aludido escrito, el foro de
instancia resolvió que la cantidad adeudada a Oriental quedó
extinguida en su totalidad en el momento que esta ejecutó y vendió
la propiedad hipotecada. En esencia, el foro primario razonó que
debido a que Oriental se adjudicó la buena pro de la propiedad por
la cantidad de $188,666.67, y luego vendió la misma por la
cantidad de $315,000.00, recibió un beneficio económico por
motivo de su venta que era mayor a la deficiencia de $224,360.85.
Por tal razón, el tribunal concluyó que permitir que Oriental
ejecute otros bienes de la parte demandada para satisfacer la 13 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 130-133. 14 Id. págs. 134-144. 15 Id. págs. 145-147. 16 Id. págs. 1-11. KLCE202500516 8
deficiencia de $224,360.85 equivaldría a un enriquecimiento
injusto por parte de Oriental.
El 24 de marzo de 2025, Oriental presentó una Moción de
Reconsideración.17 La demandada presentó su Oposición a Moción
de Reconsideración, el 15 de abril de 2025,18 y en esa misma fecha
fue declarada No Ha Lugar por el Tribunal de Primera Instancia.
Inconforme, el 12 de mayo de 2025, la parte peticionaria nos
señala en su recurso de certiorari la comisión de los siguientes
errores:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de ejecución al amparo de la Regla 51.3 (B) y así dejar al acreedor por sentencia desprovisto de remedio alguno para recobrar una deficiencia de $224,360.85.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el caso S.L.G Sánchez v. S.L.G. Valentín, 186 DPR 503 (2012), cuando la normativa particular allí esbozada es inaplicable en este caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en el que se llevó a cabo una subasta con las salvaguardas del tipo mínimo, conforme el derecho hipotecario aplicable.
Tercer Error: En la alternativa, erró el Tribunal de Primera Instancia al, bajo su propio análisis, negarse a reconocer una deficiencia igualmente recobrable.
Por otro lado, el 23 de mayo de 2025, la parte recurrida
presentó su Oposición a Petición de Certiorari. Contando con la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario
que le brinda autoridad a un tribunal de mayor jerarquía para
revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023), que cita a: McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG
17 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 12-23. 18 Id. págs. 24-27. KLCE202500516 9
Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Aunque se
trata de un recurso discrecional, existen unos parámetros que
sirven de guía al momento de decidir si debemos, como foro
revisador, expedir o denegar el auto. IG Builders v. BBVAPR, supra.
De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). En específico, la Regla 52.1
dispone lo siguiente:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] (Énfasis nuestro.)
Conforme a lo dispuesto en la anterior disposición legal y la
jurisprudencia interpretativa, nos corresponde realizar un análisis
dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este
examen consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por
ello, en primer lugar, tenemos que analizar si la materia contenida
en el recurso de certiorari tiene cabida dentro de una de las
materias específicas establecidas en la Regla 52.1, toda vez que
esta enumera taxativamente bajo qué supuestos se podrá expedir
el auto de certiorari. En aquellos escenarios, en los que la materia
no esté comprendida dentro de la citada regla, el tribunal revisor
debe negarse a expedir el auto de certiorari. KLCE202500516 10
Así las cosas, el primer examen al que debemos someter todo
recurso de certiorari para determinar si debemos expedirlo es que
debe tratar sobre alguna de las materias especificadas en la citada
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Este examen es
mayormente objetivo. Por esto, se ha señalado que “los litigantes
deben abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar
órdenes y resoluciones de asuntos que no estén cobijados bajo las
disposiciones de la Regla 52.1”. Hernández Colón, Derecho Procesal
Civil, 5ta ed., LexisNexis, San Juan, 2010, pág. 476.
Superada esta etapa, corresponde analizar si bajo la
discreción concedida a este tribunal revisor mediante la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40 (Regla 40), debemos o no expedir el auto de certiorari. A esos
fines, la Regla 40 establece los criterios que debemos tomar en
consideración para determinar si expedimos o no un auto de
certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Regla 40,
supra, debemos evaluar “tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada, a los fines de determinar si es la más apropiada para KLCE202500516 11
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio.” Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008) que cita a Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79 (2001). Así pues, la discreción judicial “no se
da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”,19 sino que
como Tribunal revisor debemos ceñirnos a los criterios antes
citados. Si luego de evaluar los referidos criterios, este tribunal
decide no expedir el recurso, podemos fundamentar nuestra
determinación, mas no tenemos la obligación de así hacerlo.20
B.
En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen tres vías
procesales distintas mediante las cuales un acreedor hipotecario
puede hacer efectivo su crédito y ejecutar su derecho real. Atancia
Corp. v. J.M. Saldaña, Inc., 133 DPR 284, 292 (1993). Entre estas,
se encuentra el procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria. Id. El Tribunal Supremo ha expresado que la acción de
ejecución de hipoteca por la vía ordinaria es de naturaleza mixta,
es decir, es una acción personal y real al mismo tiempo. First Fed.
Savs. v. Nazario et als., 138 DPR 872, 879 (1995). Mediante la vía
ordinaria, el acreedor puede optar en obtener la satisfacción de su
sentencia, que reconoce su crédito hipotecario, mediante el
requerimiento de pago personal al deudor o mediante la ejecución
de la garantía hipotecaria. Id. pág. 880. Este procedimiento es el
más utilizado porque permite acumular la acción real y la
personal, de modo que, si la deuda resulta ser por una cantidad
mayor a la que está garantizada por hipoteca, el acreedor puede
optar en intentar cobrar el exceso persiguiendo el patrimonio del
deudor. J.L. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario
Puertorriqueño, 3ra ed. rev., San Juan, Puerto Rico, Jurídica
19 IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) que cita a Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 20 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202500516 12
Editores, 2012, pág. 597 citando a Campos v. Cía. Fom. Ind., 153
DPR 137 (2001).
Por otro lado, la Ley Núm. 210 de 2015, mejor conocida
como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6131, regula en parte
el procedimiento de ejecución de hipoteca. En su Artículo 94
establece, entre otras cosas, que una hipoteca vencida en todo o en
parte, o sus intereses, puede ser ejecutada por vía judicial. Sobre
la comparecencia del acreedor en la venta en pública subasta del
bien hipotecado, en el Artículo 106 se establece lo siguiente:
El acreedor ejecutante podrá concurrir como postor a todas las subastas. Si obtiene la buena pro, se abonará total o parcialmente el importe de su crédito al precio ofrecido por él.
También podrán concurrir como postores a todas las subastas los titulares de créditos hipotecarios vigentes y posteriores a la hipoteca que se cobra y ejecuta, que figuren como tales en la certificación registral.
En tal caso, podrán utilizar el montante de sus créditos o parte de alguno en sus ofertas. Si la oferta aceptada es por cantidad mayor a la suma del crédito o créditos preferentes al suyo, al obtener la buena pro en el remate, deberá satisfacer en el mismo acto, en efectivo o en cheque del gerente, la totalidad del crédito hipotecario que se ejecuta y la de cualesquiera otros créditos posteriores al que se ejecuta pero preferente al suyo. El exceso constituirá abono total o parcial a su propio crédito. […]
Del mismo modo, la Regla 51.3 (b) de Procedimiento Civil,
supra, establece el procedimiento a seguir en la ejecución de
hipoteca por la vía ordinaria. Respecto al mismo establece lo
siguiente:
Toda sentencia dictada en pleitos sobre ejecución de hipoteca y otros gravámenes ordenará que la parte demandante recupere su crédito, intereses y costas mediante la venta de la finca sujeta al gravamen. Al efecto, se expedirá un mandamiento al alguacil o a la alguacila, para que lo entregue a la parte interesada, en el que se disponga que proceda a venderla para satisfacer la sentencia en la forma prescrita por la ley para la venta de propiedad bajo ejecución. Si no se encuentra la finca hipotecada o si el resultado de su venta resulta insuficiente para satisfacer la totalidad KLCE202500516 13
de la sentencia, el alguacil o la alguacila procederá a recuperar el resto del dinero o el remanente del importe de la sentencia de cualquiera otra propiedad de la parte demandada, como en el caso de cualquiera otra ejecución ordinaria.
Por otro lado, el Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5171, en
su Artículo 1811, respecto al cumplimiento de los deudores con
sus obligaciones establece que estos responden a las obligaciones
con todos sus bienes presentes y futuros. Sobre esto, el Tribunal
Supremo ha expresado que las hipotecas presuponen la existencia
de una obligación por la cual el deudor hipotecario respondería con
todos sus bienes presentes y futuros. Romero v. S.L.G. Reyes, 164
DPR 721, 737 (2005). Por lo que el acreedor hipotecario tiene
derecho de hacer valer su crédito hipotecario contra “todo el
patrimonio del deudor y, además, posee un derecho real sobre un
bien determinado que responde de la deuda[,] aunque haya pasado
a manos de un tercero”. Id.
III
Antes de adentrarnos al recurso ante nuestra consideración,
debemos determinar si poseemos jurisdicción bajo la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 de del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Primeramente, nos corresponde
evaluar si el recurso ante nuestra consideración versa sobre
alguna de las materias contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
En segundo lugar, debemos analizar el asunto que se
plantea ante nos tomando en consideración los criterios
establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Luego de examinar el recurso ante nuestra
consideración vemos presente algunos de los criterios esbozados
en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Por ende, procedemos a expedir el recurso ante nos para entrar en KLCE202500516 14
los méritos de la decisión emitida por el Tribunal de Primera
Instancia.
La parte peticionaria nos plantea que el Tribunal de Primera
Instancia incidió al denegar la solicitud de ejecución al amparo de
la Regla 51.3 (B) presentada por este, y así dejar al acreedor por
sentencia desprovisto de remedio alguno para recobrar una
deficiencia de $224,360.85. Del mismo modo, no alega que el foro
de instancia erró al aplicar el caso S.L.G. Sánchez v. S.L.G.
Valentín, supra, cuando la normativa particular allí esbozada es
inaplicable en este caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca.
En la alternativa, nos indica que el Tribunal de Instancia incidió al
negarse a reconocer que la deficiencia era igualmente recobrable.
Por estar relacionados entre sí, procedemos a discutirlos de
manera conjunta.
En el caso ante nuestra consideración, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Sentencia el 30 de octubre de 2020,
notificada el 4 de noviembre del mismo año, en la cual condenó a
la parte recurrida a pagarle a la parte peticionaria la suma de
$265,248.99 sobre el principal de hipoteca, más los intereses al
tipo convenido al cinco punto cincuenta por ciento (5.50%) anual,
desde el día de su incumplimiento, 1 de septiembre de 2015, hasta
su total y completo pago, más los gastos y honorarios de abogado
de $32,732.70 dólares según convenido por las partes. Luego, tras
la celebración de dos públicas subastas, la parte peticionaria se
adjudicó la buena pro de la propiedad por la cantidad de $188,
666.67, quedando una deficiencia de $224,360.85 en concepto de
la deuda reconocida por el Tribunal de Primera Instancia en la
Sentencia que ascendía a la cantidad de $413.027.52. Por tal
razón, solicitó al foro primario autorización para el embargo de
otros bienes pertenecientes a la parte recurrida con el fin de
satisfacer la deuda. KLCE202500516 15
Según el Tribunal de Primera Instancia, no procedía permitir
el embargo de otros bienes pertenecientes a la parte recurrida por
parte de los peticionarios, pues la deuda quedó extinguida cuando
el peticionario se adjudicó la buena pro de la propiedad por la
cantidad de $188,666.67, y luego vendió la misma por la cantidad
de $315,000.00, recibiendo así un beneficio económico por motivo
de su venta que era mayor a la deficiencia de $224,360.85. Del
mismo modo, el foro de origen fundamentó su decisión en lo
resuelto en el caso S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, supra, por lo
cual expresó lo siguiente:
[S]i bien es cierto que la Regla 51.3 de Procedimiento Civil, supra, provee para la continuación de ejecución de bienes a favor de la parte demandante hasta que se satisfaga el monto total de la cantidad establecida mediante una sentencia, ésto no es un cheque en blanco para la ejecución desmedida de bienes. Igualmente, indistintamente de que el referido caso SLG Sánchez v. SLG Valentín, supra, versara sobre una propiedad no hipotecada, en ninguna parte de dicha opinión el TSPR indica que lo resuelto era única y exclusivamente aplicable a dichas instancias, por el contrario, la opinión mayoritaria hace un análisis detallado de la aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto al proceso de ejecución de sentencia de protección del deudor.
Por tanto, el foro de primera instancia razonó que el permitir
que la parte peticionaria ejecutara otros bienes adicionales
pertenecientes a los recurridos equivaldría a un enriquecimiento
injusto.
Luego de analizar minuciosamente el legajo judicial, el
derecho sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria y lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso S.L.G.
Sánchez v. S.L.G. Valentín, supra, resolvemos que erró el Tribunal
de Primera Instancia al denegar la solicitud de ejecución de bienes
pertenecientes a la parte recurrida al amparo de la Regla 51.3 (B)
presentada por la parte peticionaria.
En nuestro ordenamiento jurídico, las acciones de ejecución
de hipoteca por la vía ordinaria están reguladas por la Regla 51.3 KLCE202500516 16
de Procedimiento Civil, supra, y los incisos contenidos en la Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, supra. En específico, el inciso (b) de la Regla 51.3 de
Procedimiento Civil, supra, establece que, si el resultado de su
venta de la propiedad hipotecada resulta insuficiente para
satisfacer la totalidad de la sentencia, el alguacil “procederá a
recuperar el resto del dinero o el remanente del importe de la
sentencia de cualquiera otra propiedad de la parte demandada,
como en el caso de cualquiera otra ejecución ordinaria”. Del mismo
modo, conforme el Artículo 1811 del Código Civil de Puerto Rico de
1930, supra, los deudores en cumplimiento de sus obligaciones
responden con todos sus bienes presentes y futuros.
Contrario a los fundamentos utilizados por el Tribunal de
Primera Instancia, la decisión emitida por el Tribunal Supremo en
el caso S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, supra, no es de aplicación
en cuanto a la controversia del recurso ante nuestra
consideración. Esto es así pues no nos encontramos ante un caso
en donde un acreedor, no hipotecario, se adjudicó la propiedad del
deudor y este pretenda descontar de su acreencia únicamente la
cantidad que abonó para adquirir el inmueble mediante subasta
sin tomar en consideración el valor de la propiedad inmueble. Del
mismo modo, cabe resaltar que el caso precitado no alteró el
estado del derecho sobre el proceso de ejecución de hipoteca por la
vía ordinaria, por lo que las disposiciones contenidas en las Reglas
de Procedimiento Civil, la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra y los
artículos del Código Civil siguen rigiendo este procedimiento.
Somos de la posición de que una hipoteca presupone la
existencia de una obligación por la cual, como norma general, el
deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros frente al KLCE202500516 17
acreedor.21 Por lo que el acreedor hipotecario tiene derecho de
hacer efectivo su crédito contra todo bien ejecutable en el
patrimonio del deudor.22 A raíz de lo antes expuesto, resolvemos
que la parte peticionaria puede recuperar el restante del dinero
adeudado, incluyendo mediante el embargo de los bienes presentes
y futuros pertenecientes a la parte recurrida.
IV
Por los fundamentos que nos anteceden, expedimos el auto
de certiorari solicitado, revocamos la resolución recurrida, y se
declara ha lugar la Moción solicitando ejecución de sentencia bajo la
Regla 51.3 (b) de Procedimiento Civil presentada por la parte
peticionaria el 9 de enero de 2024.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Aldebol Mora concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 Romero v. S.L.G. Reyes, supra. 22 Id.