Oriental Bank v. Couvertier Rivera, Jose M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2025
DocketKLCE202500516
StatusPublished

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Oriental Bank v. Couvertier Rivera, Jose M, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ORIENTAL BANK Certiorari procedente del Tribunal de PETICIONARIA Primera Instancia, Sala Superior de v. Caguas KLCE202500516 JOSÉ M. COUVERTIER Caso Número: RIVERA, SU ESPOSA E CD2016-0076 LESBIA W. GARAY NÚÑEZ Y LA SOCIEDAD COMPUESTA POR Sobre: AMBOS Cobro de dinero y Ejecución de RECURRIDOS hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2025.

Comparece Oriental Bank (Oriental; parte demandante-

peticionaria) mediante el presente recurso de Certiorari y nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida el 28 de febrero de

2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas, y notificada el 7 de marzo de 2025. En el aludido

dictamen, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de

ejecución de sentencia al amparo de la Regla 51.3 de

Procedimiento Civil de Puerto Rico (Procedimiento Civil), 32 LPRA

Ap. V, R. 51.3 presentada por Oriental.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y

revocamos al Tribunal de Primera Instancia.

I

Los hechos ante nuestra consideración tienen su génesis en

la Sentencia emitida el 30 de octubre de 2020, notificada el 4 de

noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en

el caso E CD2016-0076 sobre cobro de dinero y ejecución de

Número Identificador SEN2025_______________ KLCE202500516 2

hipoteca presentado por Oriental contra el señor José M.

Couvertier Rivera, la señora Lesbia W. Garay Nuñez y la sociedad

legal de bienes gananciales compuesta por ambos (Sr. Couvertier

Rivera y la Sra. Garay Nuñez; parte demandada-recurrida).1 En

esencia, el foro primario resolvió que la parte demandada

incumplió con las obligaciones acordadas en el contrato de

hipoteca, plasmada en el Escritura 96, sobre la propiedad que se

describe como sigue:

Urbana: Solar marcado con el número ochenta y tres (83) en el plano de inscripción de la Urbanización Vistalago en el término municipal de Gurabo, Puerto Rico con un área superficial de QUINIENTOS DIEZ PUNTO CERO CERO (510.00) METRO CUADRADOS. En lindes por el NORTE, en veinticinco puntos cincuenta (25.50) metros con el solar número ochenta y dos (82); por el SUR, en veinticinco punto cincuenta (25.50) metros con el solar número ochenta y cuatro (84); por el ESTE, en veinte punto cero cero (20.00) metros con la calle número cuatro (4) y por el OESTE, en veinte punto cero cero (20.00) metros con los solares ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) en estas colindancias hay construido un muro de contención.

Inscrita al folio 113 del tomo 498 de Gurabo, finca #19, 442, inscripción 2da.

Por tal razón, condenó a la parte demandada a pagarle a la

parte demandante la suma de $265,248.99 de principal, más los

intereses al tipo convenido al cinco punto cincuenta por ciento

(5.50%) anual, desde el día de su incumplimiento, 1 de septiembre

de 2015, hasta su total y los gastos y honorarios de abogado de

$32,732.70 y completo pago, según convenido por las partes. Del

mismo modo, el foro sentenciador facultó y ordenó a la Secretaria

del Tribunal, a requerimiento de la parte demandante, expedir un

Mandamiento y Orden dirigidas al Alguacil del Tribunal para la

ejecución de la Sentencia, para así vender en pública subasta la

propiedad hipotecada, mediante la cual el importe de la referida

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 29-48. KLCE202500516 3

venta se pagará a la parte demandante las cantidades adjudicadas

en la sentencia.

El 17 de junio de 2022, Oriental presentó una Moción en

Solicitud de Ejecución de Sentencia en la cual, en síntesis, solicitó

al Tribunal que se continuara con la ejecución de la Sentencia.2

El 5 de marzo de 2023, Oriental presentó una Moción

Sometiendo Documentos de Venta en Pública Subasta.3 En el

aludido escrito, certificó haber cumplido con el procedimiento de

notificación de subasta establecido en la Regla 51.7 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.3.

Así las cosas, en la celebración de la segunda subasta el 18

de abril de 2023, se le adjudicó la buena pro a Oriental por la

cantidad de $188,666.67 dólares.4 El 27 de abril de 2023, Oriental

presentó una Moción Solicitando Cancelación de Gravámenes

Posteriores.5 En el referido escrito, solicitó al foro primario que se

cancelaran a la propiedad antes descrita todos los gravámenes

posteriores a la hipoteca. El 2 de mayo de 2023, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual declaró Con

Lugar la citada moción y ordenó al Alguacil a proceder con el

desalojo o lanzamiento de los ocupantes de la propiedad

subastada.6

Luego de varios trámites procesales, el 9 de enero de 2024,

Oriental presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia

bajo la Regla 51.3 (B) de Procedimiento Civil.7 En el referido escrito,

alegó que luego de que adviniera final y firme la Sentencia, se

procedió a vender en pública subasta el inmueble hipotecado

obteniendo esta la buena pro por la suma de $188,666.67. Arguyó

que esta cantidad no fue suficiente para satisfacer la totalidad de

2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 51-53. 3 Id. págs. 66-83. 4 Id. págs. 73-83. 5 Id. págs. 84-86. 6 Id. pág. 91. 7 Id. págs. 99- 101. KLCE202500516 4

la cantidad adeudada, la cual era $413,027.52 que incluye el

principal, intereses y honorarios de abogado. Adujo que, al

substraerle la cantidad adjudicada en buena pro de la propiedad

subastada a la cantidad adeudada restaría satisfacer la cantidad

de $224,360.85. Por lo que solicitó al foro primario adquirir el

dinero restante, mediante el embargo y la venta en pública subasta

de los bienes adicionales pertenecientes a los demandados. Entre

estos, la parte demandante expresó que fueran aquellos bienes en

la posesión de los demandados o terceros, con excepción de

aquellos bienes exentos por el Artículo 249 del Código de

Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1130, entre

otros.

El 9 de agosto de 2024, la parte demandada presentó una

Oposición a “Moción Solicitando Ejecución de Sentencia Bajo la

Regla 51.3 (B) de Procedimiento Civil”.8 En esencia, la parte

demandada se opuso al embargo de sus bienes. Alegó que la suma

de $224,360.85 que deseaba adquirir la parte demandante, por

concepto de la Sentencia, fue extinguido en su totalidad en el

momento que esta última vendió la propiedad hipotecada por la

cantidad de $310,000.00. Adujo, además, que la parte

demandante se había enriquecido más allá de lo que le

correspondía recibir por la sentencia.

En respuesta el 30 de septiembre de 2024, Oriental presentó

su Réplica a Oposición a Moción Solicitando Ejecución de Sentencia

Bajo la Regla 51.3 (B) de Procedimiento Civil.9 En síntesis, arguyó

que luego de transcurrida la primera y la segunda subasta pública

esta se adjudicó la buena pro de la propiedad por la cantidad de

$188,666.67, un monto insuficiente para satisfacer la cantidad de

$413,027.52 adjudicada en la Sentencia. Por ende, adujo que al

8 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 104-108. 9 Íd. págs. 109-116. KLCE202500516 5

existir una deficiencia de $224,360.85, procedía cobrarla según

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