Oriental Bank v. Couvertier Rivera, Jose M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 23, 2025·No. KLCE202500516·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ORIENTAL BANK Certiorari procedente del Tribunal de

PETICIONARIA Primera Instancia, Sala Superior de

v. Caguas KLCE202500516

JOSÉ M. COUVERTIER Caso Número:

RIVERA, SU ESPOSA E CD2016-0076 LESBIA W. GARAY NÚÑEZ Y LA SOCIEDAD COMPUESTA POR Sobre:

AMBOS Cobro de dinero y Ejecución de

RECURRIDOS hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2025.

Comparece Oriental Bank (Oriental; parte demandante-

peticionaria) mediante el presente recurso de Certiorari y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, y notificada el 7 de marzo de 2025. En el aludido dictamen, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de ejecución de sentencia al amparo de la Regla 51.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico (Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V, R. 51.3 presentada por Oriental.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos al Tribunal de Primera Instancia.

I

Los hechos ante nuestra consideración tienen su génesis en la Sentencia emitida el 30 de octubre de 2020, notificada el 4 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en el caso E CD2016-0076 sobre cobro de dinero y ejecución de

Número Identificador SEN2025_______________

hipoteca presentado por Oriental contra el señor José M. Couvertier Rivera, la señora Lesbia W. Garay Nuñez y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (Sr. Couvertier Rivera y la Sra. Garay Nuñez; parte demandada-recurrida).1 En esencia, el foro primario resolvió que la parte demandada incumplió con las obligaciones acordadas en el contrato de hipoteca, plasmada en el Escritura 96, sobre la propiedad que se describe como sigue:

Urbana: Solar marcado con el número ochenta y tres (83) en el plano de inscripción de la Urbanización Vistalago en el término municipal de Gurabo, Puerto Rico con un área superficial de QUINIENTOS DIEZ PUNTO CERO CERO (510.00) METRO CUADRADOS.

En lindes por el NORTE, en veinticinco puntos cincuenta (25.50) metros con el solar número ochenta y dos (82); por el SUR, en veinticinco punto cincuenta (25.50) metros con el solar número ochenta y cuatro (84); por el ESTE, en veinte punto cero cero (20.00)

metros con la calle número cuatro (4) y por el OESTE, en veinte punto cero cero (20.00) metros con los solares ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) en estas colindancias hay construido un muro de contención.

Inscrita al folio 113 del tomo 498 de Gurabo, finca #19, 442, inscripción 2da.

Por tal razón, condenó a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la suma de $265,248.99 de principal, más los intereses al tipo convenido al cinco punto cincuenta por ciento (5.50%) anual, desde el día de su incumplimiento, 1 de septiembre de 2015, hasta su total y los gastos y honorarios de abogado de $32,732.70 y completo pago, según convenido por las partes. Del mismo modo, el foro sentenciador facultó y ordenó a la Secretaria del Tribunal, a requerimiento de la parte demandante, expedir un Mandamiento y Orden dirigidas al Alguacil del Tribunal para la ejecución de la Sentencia, para así vender en pública subasta la propiedad hipotecada, mediante la cual el importe de la referida

1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 29-48.

venta se pagará a la parte demandante las cantidades adjudicadas en la sentencia.

El 17 de junio de 2022, Oriental presentó una Moción en Solicitud de Ejecución de Sentencia en la cual, en síntesis, solicitó al Tribunal que se continuara con la ejecución de la Sentencia.2 El 5 de marzo de 2023, Oriental presentó una Moción Sometiendo Documentos de Venta en Pública Subasta.3 En el aludido escrito, certificó haber cumplido con el procedimiento de notificación de subasta establecido en la Regla 51.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.3.

Así las cosas, en la celebración de la segunda subasta el 18 de abril de 2023, se le adjudicó la buena pro a Oriental por la cantidad de $188,666.67 dólares.4 El 27 de abril de 2023, Oriental presentó una Moción Solicitando Cancelación de Gravámenes Posteriores.5 En el referido escrito, solicitó al foro primario que se cancelaran a la propiedad antes descrita todos los gravámenes posteriores a la hipoteca. El 2 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual declaró Con Lugar la citada moción y ordenó al Alguacil a proceder con el desalojo o lanzamiento de los ocupantes de la propiedad subastada.6 Luego de varios trámites procesales, el 9 de enero de 2024, Oriental presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia bajo la Regla 51.3 (B) de Procedimiento Civil.7 En el referido escrito, alegó que luego de que adviniera final y firme la Sentencia, se procedió a vender en pública subasta el inmueble hipotecado obteniendo esta la buena pro por la suma de $188,666.67. Arguyó que esta cantidad no fue suficiente para satisfacer la totalidad de

2 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 51-53. 3 Id. págs. 66-83. 4 Id. págs. 73-83. 5 Id. págs. 84-86. 6 Id. pág. 91. 7 Id. págs. 99- 101.

la cantidad adeudada, la cual era $413,027.52 que incluye el principal, intereses y honorarios de abogado. Adujo que, al substraerle la cantidad adjudicada en buena pro de la propiedad subastada a la cantidad adeudada restaría satisfacer la cantidad de $224,360.85. Por lo que solicitó al foro primario adquirir el dinero restante, mediante el embargo y la venta en pública subasta de los bienes adicionales pertenecientes a los demandados. Entre estos, la parte demandante expresó que fueran aquellos bienes en la posesión de los demandados o terceros, con excepción de aquellos bienes exentos por el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1130, entre otros.

El 9 de agosto de 2024, la parte demandada presentó una Oposición a “Moción Solicitando Ejecución de Sentencia Bajo la Regla 51.3 (B) de Procedimiento Civil”.8 En esencia, la parte demandada se opuso al embargo de sus bienes. Alegó que la suma de $224,360.85 que deseaba adquirir la parte demandante, por concepto de la Sentencia, fue extinguido en su totalidad en el momento que esta última vendió la propiedad hipotecada por la cantidad de $310,000.00. Adujo, además, que la parte demandante se había enriquecido más allá de lo que le correspondía recibir por la sentencia.

En respuesta el 30 de septiembre de 2024, Oriental presentó su Réplica a Oposición a Moción Solicitando Ejecución de Sentencia Bajo la Regla 51.3 (B) de Procedimiento Civil.9 En síntesis, arguyó que luego de transcurrida la primera y la segunda subasta pública esta se adjudicó la buena pro de la propiedad por la cantidad de $188,666.67, un monto insuficiente para satisfacer la cantidad de $413,027.52 adjudicada en la Sentencia. Por ende, adujo que al

8 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 104-108. 9 Íd. págs. 109-116.

existir una deficiencia de $224,360.85, procedía cobrarla según dispone la Regla 51.3 de Procedimiento Civil, supra.

El 8 de octubre de 2024, la parte demandada presentó una Moción Informando Intención de Radicar Dúplica, Solicitando Asunto No Se De por Sometido Hasta Entonces.10 En el aludido escrito, aduce que en el caso S.L.G. Sánchez v. S.L.G. Valentín, 186 DPR 503 (2012), el Tribunal Supremo de Puerto Rico había resuelto que en circunstancias en las cuales un acreedor por sentencia ejecuta en subasta una propiedad del deudor, en las cuales el propio acreedor se adjudica la propiedad del deudor, el deudor tiene derecho a que se le descuente el verdadero valor de la propiedad del monto establecido en la sentencia.

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Oriental Bank v. Couvertier Rivera, Jose M, (prapp 2025).

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