Santiago Rosa, Maria M v. Multinational Insurance Co.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLAN202400325
StatusPublished

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Santiago Rosa, Maria M v. Multinational Insurance Co., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

MARÍA M. Apelación procedente SANTIAGO ROSA del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de Aguadilla v.

MUNICIPIO AUTÓNOMO KLAN202400325 Civil Núm. DE AGUADILLA, AG2023CV01111 MULTINATIONAL INSURANCE CO.; COMPAÑÍA DE SEGUROS Sobre: ABC; ASEGURADORA DEF Daños y perjuicios Responsabilidad civil APELADO Extracontractual Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

Comparece la señora María M. Santiago Rosa (Sra. Santiago Rosa;

apelante) mediante un recurso de apelación y nos solicita la revisión y

revocación de la Sentencia Sumaria Parcial dictada el 4 de marzo de 2024

y notificada ese mismo día por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla (TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró Ha

Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio de

Aguadilla (Municipio; apelado) y desestimó la acción presentada por la

apelante en cuanto a este.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la decisión apelada.

I

La Sra. Santiago Rosa acudió al TPI el 14 de julio de 2023 mediante

una Demanda donde hizo alegaciones de daños sufridos como resultado

de una caída que tuvo frente a su residencia el 22 de julio de 2022.1 Luego

de algunos trámites procesales la parte codemandada Multinational

1 Apéndice del recurso, págs. 49-52.

Número Identificador SEN2024_________ KLAN202400325 2

Insurance Company, presentó su Contestación a Demanda el 10 de

octubre de 2023.2 Este mismo día el Municipio compareció ante el TPI

mediante una Moción de Sentencia Sumaria donde solicitó al tribunal que

dictara sentencia sumariamente y desestimara la causa de acción de la

apelante por su incumplimiento con la notificación requerida por el Artículo

1.051 del Código Municipal de Puerto Rico.3 El Municipio fundamentó este

argumento en que la única notificación que tenían en récord fue una con

fecha del 19 de diciembre de 2022, enviada el 20 de diciembre de 2022

según el ponche en el recibo del envío por correo certificado.4 Al tomar en

cuenta que los daños sufridos ocurrieron el 22 de julio de 2022, esto

significaba que la parte perjudicada tenía hasta el 20 de octubre de 2022

para notificar al Municipio de su intención de entablar una demanda

dentro del término de cumplimiento estricto dispuesto en el Código

Municipal.5 Por tal motivo, el Municipio reiteró que la única

correspondencia recibida contaba con la fecha de diciembre del año 2022,

por lo que se trataba de una notificación fuera de término.6

La Sra. Santiago Rosa sometió su oposición a dicha solicitud el 16

de noviembre de 20237 en la cual alegó que el daño sufrido por la Sra.

Santiago Rosa se trataba de uno continuado y que bajo este supuesto el

término para emitir dicha notificación se calculaba a la par con lo pautado

por la teoría cognoscitiva del daño. Por tal motivo, argumentó que los

noventa (90) días de término para notificar al Municipio no habían

comenzado a transcurrir hasta después del 7 de diciembre de 2022 porque

la Sra. Santiago Rosa aún estaba recibiendo tratamiento terapéutico por el

daño sufrido.8 Alegó, que tampoco había comenzado a discurrir el término

para el 22 de marzo de 2023 porque la apelante no tenía conocimiento de

quién le respondía por los daños sufridos al no saber si la calle donde

2 Apéndice del recurso, págs. 43-48. 3 Apéndice del recurso, págs. 30-38. 4 Apéndice del recurso, págs. 27-28. 5 Apéndice del recurso, pág. 35. 6 Id. 7 Apéndice del recurso, págs. 17-23. 8 Apéndice del recurso, pág. 22. KLAN202400325 3

ocurrió la caída era una vía pública municipal.9 El Municipio contestó la

mencionada oposición mediante la presentación de su réplica el 6 de

diciembre de 202310 donde esencialmente reforzó los argumentos

inicialmente expuestos en su solicitud de sentencia sumaria.

Una vez fueron presentados estos escritos y realizados otros

trámites procesales, el TPI emitió una Sentencia Sumaria Parcial el 4 de

marzo de 2024 en la cual determinó que no había controversia genuina

sobre los hechos materiales del caso por lo cual declaró Ha Lugar la

solicitud de sentencia sumaria. Al respecto, expuso en su dictamen lo

siguiente:

[C]onforme al Artículo 1.501 del Código Municipal y el derecho aplicable antes discutido, la parte demandante tenía hasta el 20 de octubre de 2022 para notificar al Municipio de su intención de demandar. La parte demandada ha aceptado que no envió notificación alguna en o antes del 20 de octubre de 2022. Por tanto, debemos determinar si, bajo las circunstancias de este caso, medió la justa causa que exige la ley para eximir a la parte demandante del requisito de notificación. Los fundamentos presentados por la parte demandante en su Oposición no nos convencen y no son suficientes para controvertir los hechos presentados mediante la solicitud de sentencia sumaria. En fin, este Tribunal concluye que no se satisfacen las exigencias del Código Municipal de Puerto Rico, supra, y de su jurisprudencia interpretativa.11

El foro sentenciador, ordenó el archivo con perjuicio de la demanda

en cuanto al Municipio sin especial imposición de costas, gastos ni

honorarios de abogado. Dicho dictamen se emitió bajo lo dispuesto en la

Regla 42.3 de Procedimiento Civil.12 Inconforme con la decisión del TPI, la

apelante recurrió ante nosotros, mediante el recurso de epígrafe donde

expone que el foro primario cometió el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE EL MUNICIPIO DE AGUADILLA NO RESPONDE POR LOS DAÑOS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE EN EL CASO DE EPÍGRAFE, POR ESTA NO CUMPLIR CON LA NOTIFICACIÓN SOBRE INTENCIÓN DE PRESENTAR UNA DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO DE NOVENTA (90) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE LA RECLAMANTE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS DAÑOS RECLAMADOS.

9 Apéndice del recurso, pág. 23. 10 Apéndice del recurso, págs. 10-16. 11 Apéndice del recurso, pág. 7. 12 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. KLAN202400325 4

El 23 de abril de 2024, el Municipio compareció ante este tribunal

intermedio mediante la presentación de su Alegato en Oposición. El 29 de

abril de 2024 emitimos una Sentencia la cual fue dejada sin efecto luego

de declarar Ha Lugar una Moción de Reconsideración presentada por la

apelante el 14 de mayo de 2024. Ante lo mencionado, nos hallamos en

posición de resolver.

II

A. Daños continuados

En lo atinente a las alegaciones en el caso de autos, la doctrina

describe los daños continuados como sigue:

Aquellos producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen que también se conozca –por ser previsible– el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose en ese momento en un daño cierto compuesto por elementos de daño actual (aquel que ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y por tanto cierto. H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, 1986, V. II, pág. 648. (Énfasis nuestro.)

Así, el daño continuado se caracteriza por: (1) nacer de uno o

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