Rodriguez Nieves, Edwin v. Tornes Acosta, Anibal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2023
DocketKLCE202300418
StatusPublished

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Rodriguez Nieves, Edwin v. Tornes Acosta, Anibal, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EDWIN RODRÍGUEZ Certiorari NIEVES Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202300418 Caso Núm.

DR. ANÍBAL TORNES SJ2020CV05833 ACOSTA Y OTROS Salón 806

Peticionarios Por:

Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Juez Ponente, Rivera Pérez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.

Comparece la Universidad de Puerto Rico (en adelante, UPR)

y nos solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada el 13

de febrero de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante dicho dictamen,

el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia

Sumaria presentada el 24 de enero de 2023 por la UPR.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de

certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I

El 28 de octubre de 2020, el Sr. Edwin Rodríguez Nieves y el

Sr. Edwin O. Rodríguez Santiago (en adelante, parte recurrida)

presentaron Demanda de daños y perjuicios contra el Dr. Aníbal

Tornes Acosta, Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales

compuesta entre ambos; el Dr. José Santiago Figueroa, Mengana de

Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta entre ambos; el

1 Anejo IV del Certiorari, págs. 22-23.

Número Identificador

SEN2023 _________ KLCE202300418 2

Centro Médico de Puerto Rico, Inc.; las aseguradoras A, B, C y D;

los doctores E & F; y las corporaciones G y H.2 En síntesis, la parte

recurrida solicitó una indemnización por los daños y perjuicios

sufridos por la alegada falta de pericia de las partes demandadas al

brindarle tratamiento médico al Sr. Edwin Rodríguez Nieves en el

Centro Médico de Puerto Rico, luego de que este sufriera un

2Anejo V del Certiorari, págs. 24-31. En específico, en la demanda se incluyeron como demandados a las partes siguientes: “3. LA PARTE DEMANDADA, DR. ANIBAL TORNES ACOSTA ("Dr. Tornes"), es mayor de edad, casado, doctor en Medicina y residente de Puerto Rico. Para la fecha de los hechos era empleado, contratista independiente o tenía privilegios en CENTRO MÉDICO DE PUERTO RICO, INC., en donde le brindó servicios al Sr. Rodríguez. Su dirección conocida es: Bo Monacillos Carr. 22, Paseo Dr. Jos[é] Celso Barbosa, San Juan, PR 00935, y su número de teléfono es: (787) 777-3708.

4. El Dr. Tornes está casado con Fulana de Tal con quien tiene constituida una Sociedad Legal de Gananciales, quienes responden solidariamente por los daños que se reclaman en la presente demanda.

5. LA PARTE DEMANDADA, DR. JOSÉ SANTIAGO FIGUEROA ("Dr. Santiago"), es mayor de edad, casado, doctor en Medicina y residente de Puerto Rico. Para la fecha de los hechos era empleado, contratista independiente o tenía privilegios en CENTRO MÉDICO DE PUERTO RICO, INC., en donde le brindó servicios al Sr. Rodríguez. Su dirección conocida es: Cond Plaza De Diego 310, Ave. De Diego Suite 301 San Juan, PR 00909, y su número de teléfono es: (787) 721-5505.

6. El Dr. Santiago está casado con Mengana de Tal con quien tiene constituida una Sociedad Legal de Gananciales, quienes responden solidariamente por los daños que se reclaman en la presente demanda.

7. LA PARTE DEMANDADA, CENTRO MÉDICO DE PUERTO RICO, INC. ("Hospital"), es una entidad corporativa debidamente inscrita bajo las leyes de Estado Libre Asociado que proveyó el personal médico que le brindó tratamiento negligente al Sr. Rodríguez, por lo cual responde vicariamente y solidariamente por los daños que se reclaman en la presente demanda. Su dirección es: Centro Médico de PR y el Caribe, R[í]o Piedras 00921 San Juan, Puerto Rico y su número de teléfono es: (787) 777-3535.

8. LA PARTE DEMANDADA, las aseguradoras A, B, C, y D, son compañías aseguradoras desconocidas las cuales emitieron pólizas a favor de cualquiera de los codemandados que cubren los hechos que más adelante se relatan. Las aseguradoras A, B, C, y D responden solidariamente por los daños que se reclaman en la presente demanda.

9. LA PARTE DEMANDADA, los doctores desconocidos E y F, son médicos que proveyeron tratamiento negligente al Sr. Rodríguez, de los cuales al presente se desconoce su nombre.

10. LA PARTE DEMANDADA, las corporaciones G y H, son entidades o corporaciones organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales administraban la sala de emergencia, el Hospital o el consultorio médico donde el paciente fue tratado, por lo cual responden vicaria y solidariamente por los daños que se reclaman en la presente demanda.” Íd., págs. 25-26. KLCE202300418 3

accidente en el que hirió una de sus manos mientras operaba una

sierra eléctrica en su hogar.

El 25 de febrero de 2021, la parte recurrida presentó Primera

Demanda Enmendada con el fin de incluir como parte demandada a

la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (en adelante,

ASEM).3 Luego de varios trámites procesales,4 el 8 de agosto de

3Anejo VI del Certiorari, págs. 32-38. En cuanto a las partes demandadas, en la Primera Demanda Enmendada se alegó lo siguiente: “LA PARTE DEMANDADA, DR. ANIBAL TORNES ACOSTA ("Dr. Tornes”), es mayor de edad, casado, doctor en Medicina y residente de Puerto Rico. Para la fecha de los hechos era empleado, contratista independiente o tenía privilegios en CENTRO MÉDICO DE PUERTO RICO, INC., en donde le brindó servicios al Sr. Rodríguez. Su dirección conocida es: Bo Monacillos Carr. 22, Paseo Dr. Jos[é] Celso Barbosa, San Juan, PR 00935, y su número de teléfono es: (787) 777-3708.

4. El Dr. Tornes está casado con Fulana de Tal con quien tiene constituida una Sociedad Legal de Gananciales, quienes responden solidariamente por los daños que se reclaman en la presente demanda.

5. LA PARTE DEMANDADA, ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE PUERTO RICO ("Hospital"), es una entidad corporativa debidamente inscrita bajo las leyes de Estado Libre Asociado que proveyó el personal médico que le brindó tratamiento negligente al Sr. Rodríguez, por lo cual responde vicariamente y solidariamente por los daños que se reclaman en la presente demanda. Su dirección es: Centro Médico de PR y el Caribe, R[í]o Piedras 00921 San Juan, Puerto Rico y su número de teléfono es: (787) 777-3535.

6. LA PARTE DEMANDADA, las aseguradoras A, B, C, y D, son compañías aseguradoras desconocidas las cuales emitieron pólizas a favor de cualquiera de los codemandados que cubren los hechos que más adelante se relatan. Las aseguradoras A, B, C, y D responden solidariamente por los daños que se reclaman en la presente demanda.

7. LA PARTE DEMANDADA, los doctores desconocidos E y F, son médicos que proveyeron tratamiento negligente al Sr. Rodríguez, de los cuales al presente se desconoce su nombre.

8. LA PARTE DEMANDADA, las corporaciones G y H, son entidades o corporaciones organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales administraban la sala de emergencia, el Hospital o el consultorio médico donde el paciente fue tratado, por lo cual responden vicaria y solidariamente por los daños que se reclaman en la presente demanda.” Íd., págs. 32-33. 4 Entre estos, el 19 de marzo de 2021, el Dr. Aníbal Tornés Acosta, su esposa

Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos presentaron Comparecencia Especial Solicitando Prórroga para Hacer Alegación Responsiva sin Someterse a la Jurisdicción de este Honorable Tribunal & Asumiendo Representación Legal. Véase, Anejo XI del Certiorari, a las págs. 75-76.

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