Acosta Toledo v. Departamento de Justicia

11 T.C.A. 215, 2005 DTA 89
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 3, 2005
DocketNúm. KLRA-2004-00715
StatusPublished

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Bluebook
Acosta Toledo v. Departamento de Justicia, 11 T.C.A. 215, 2005 DTA 89 (prapp 2005).

Opinion

[222]*222TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante este foro los recurrentes, Agentes Especiales del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia de Puerto Rico, y mediante el presente recurso nos solicitan que revoquemos una resolución de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal dictada el 15 de abril de 2004 y notificada el 23 de abril siguiente. Mediante dicha resolución, la JASAP declaró sin lugar una apelación instada por los recurrentes, donde solicitaban que se decretara la ilegalidad de ciertos ascensos en las categorías de Agente II y de Agente III del Negociado de Investigaciones Especiales, planteando que a los recurrentes no se les dio la oportunidad de competir y ascender conforme a derecho.

I

Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El Negociado de Investigaciones Especiales (en adelante el NIE) es una unidad administrativa y operational adscrita al Departamento de Justicia de Puerto Rico.

Los recurrentes se han desempeñado como Agentes Especiales en el NIE, a saber: Ismenia Acosta Toledo y Hugo de la Rosa, como Agentes Especiales II; y Carlos R. Pacheco Rivera, Marijulia Rivera Lampón y Aida Rosado, como Agentes Especiales I.

Para febrero de 1999, el NIE no mantenía registros de elegibles para ascensos a los puestos de Agente Especial II y de Agente Especial III.

El 7 de febrero de 1999, en respuesta a una consulta de la entonces Directora del NIE, el Secretario Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento de Justicia le informó a ésta los procedimientos a seguir para llevar a cabo ascensos sin oposición. En un memorando de esa fecha, dicho Secretario Auxiliar le expuso lo siguiente:

“Un ascenso sin oposición es un mecanismo de excepción donde no media la libre competencia de los candidatos para cubrir el puesto. Este mecanismo se utilizará independientemente de la existencia de un registro de elegibles cuando las exigencias especiales y excepcionales del servicio y las cualificaciones de los empleados así lo justifiquen.
Para determinar cualificaciones especiales de los empleados se considerarán, entre otros, los siguientes [223]*223 criterios:
1. Resultados obtenidos del Sistema de Evaluación adoptado por el Departamento de Justicia, por aquellos empleados que alcancen o sobrepasen el nivel esperado en la ejecución de tareas y cumplimiento de los criterios de orden y disciplina. '
2. Estudios académicos, adicionales a los requisitos mínimos, directamente relacionados con las funciones del puesto que se propone ascender.
3. Adiestramientos o cursos aprobados, directamente relacionados con las funciones del puesto al que se le propone para ascender, que sean adicionales a los requisitos mínimos requeridos.
4. Experiencia, adicional a la requerida, adquirida mediante designaciones oficiales de interinatos, asignaciones administrativas o intercambio de personal, directamente relacionado con las funciones del puesto al que se propone ascender.
Las exigencias especiales y excepcionales del servicio surgen cuando el Departamento de Justicia tiene la necesidad de personal adiestrado y cualificado en situaciones tales como:
1. Asignación o atención de nuevas funciones.
2. Ampliación de los servicios que presta la agencia.
3. Necesidad de reclutar personal que logre mantener la continuidad en la prestación de los servicios sin necesidad de mayor orientación.
4. Inexistencia de un registro de elegibles o inadecuacidad del mismo.
5. Urgencia por cubrir el puesto vacante que hace impracticable el procedimiento ordinario.
Se considerará para ascenso sin oposición a todo empleado de carrera con status regular o probatorio.”

Mediante memorando del 24 de enero de 2000, la entonces Directora del NIE solicitó de sus Directores Auxiliares lo siguiente:

“Por este medio solicito de ustedes realicen una evaluación de todo su personal y me sometan cinco (5) candidatos para ser acreedores a ascenso y/o pasos por méritos, por división.
En el proceso de evaluación deberán considerar los siguientes criterios.
1. Resultados obtenidos del sistema de evaluación, donde aquellos empleados alcanzan o sobrepasan el nivel esperado en la ejecución de tareas y cumplimiento de los criterios de orden y disciplina.
2. Estudios académicos adicionales a los requisitos mínimos, directamente relacionados con las funciones del puesto que se propone ascender.
3. Adiestramiento o cursos aprobados, directamente relacionados con las funciones del puesto al que se le propone ascender, que sean adicionales a los requisitos mínimos requeridos.
4. Experiencia, adicional a la requerida, adquirida mediante designaciones oficiales de interinatos, [224]*224 asignaciones administrativas o intercambio de personal directamente relacionada con las funciones del puesto al que se le propone ascender.
Agradeceré envíen esta información a la mayor brevedad.”

El 24 de enero de 2000, la Directora del NIE designó un “Comité Evaluador de Candidatos a Ascensos y/o Pasos por Mérito.” El 25 de febrero de 2000, la Directora sometió al Secretario Auxiliar de Recursos Humanos una lista con los nombres de los agentes especiales del NIE que habían sido evaluados con el propósito de ser ascendidos.

En marzo de 2000, el Secretario Auxiliar de Recursos Humanos certificó los empleados que serían ascendidos a los puestos de Agentes de Investigaciones Especiales II y III.

A partir del mes de abril de 2000, la representación legal de los recurrentes cursó al Departamento de Justicia varias comunicaciones en las que planteaba que se habían efectuado ciertos ascensos en el NIE, “de manera contraria a derecho”. En respuesta a dichas comunicaciones, el 20 de junio de 2000, el Departamento de Justicia comunicó al abogado de los recurrentes lo siguiente:

“Según el compromiso programático del Gobierno de Puerto Rico, se crearon unos puestos a nivel II y III para las clases de Agente de Investigaciones Especiales y Protección y Agente de protección a Testigos. Para cubrir estos puestos se realizaron transacciones mediante el concepto de Ascensos Sin Oposición, según establecido en la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, Artículo 10, Sección 10.1.
La referida ley le permite al Secretario de Justicia el autorizar ascensos sin oposición a empleados cuando las exigencias excepcionales y especiales del servicio y las cualificaciones de los empleados así lo justifiquen. Por exigencias excepcionales y especiales se entenderá la necesidad de reclutar personal cuando medie, entre otras, una de las siguientes:
1.

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